Sentencia nº 102 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Noviembre de 2012.

Número de sentencia102
Número de resolución102
Fecha12 Noviembre 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/11/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): P.L.L.

Abogado(s): L.. M.R.P., Dr. J.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de noviembre de 2012, año 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por P.L.L., dominicana, mayor de edad, soltera, administradora de empresas, portadora de la cédula de identidad y electoral número 001-07804684, domiciliada y residente en la avenida N. de C. número 62 del sector Los Prados de esta ciudad, imputada y civilmente responsable, contra la sentencia núm. 69/2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de junio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. M.R. y al Dr. J.C., en representación de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. M.R.P. y el Dr. J.B.C.M., en representación de la recurrente, depositado el 2 de julio de 2012 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la cual se decidió la admisibilidad del recurso de casación precedentemente citado, y se fijó audiencia para el día 1ro. de octubre de 2012, a fin de debatirlo oralmente;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invoca, así como el 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el Lic. V.G., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, autorizó, mediante dictamen, la conversión de la acción penal pública a instancia privada en acción penal privada, conforme lo dispone el artículo 33 del Código Procesal Penal, en el proceso iniciado por querella con constitución en actor civil presentada por el Banco de Ahorros y Créditos de Las Américas, S.A., contra P.L.L., E.E.P.B. y G.A.F.P., por presunta violación a lo dispuesto en los artículos 59, 60, 265, 266 y 267 del Código Penal, por el hecho, en síntesis, de que el 14 de enero de 2008, la señora P.L.L. se apersonó a la sucursal de la entidad Banco de Ahorro y Crédito de Las Américas, ubicada en la Plaza Comercial Acrópolis, de esta ciudad, portando un cheque por la suma de Ochenta Mil Euros, a fin de realizar una transacción de canje de divisas y adquirir, con el referido cheque su equivalente en pesos, a razón de Cuarenta y Ocho Pesos Dominicanos por cada Euro, que era la tasa oficial vigente al momento, pero que al depositar la querellante el cheque en su cuenta en el extranjero resultó que había sido emitido contra una cuenta inexistente y había sido alterado para dar la apariencia de que había sigo girado contra una cuenta en Euros cuando en realidad era de una cuenta en F.; b) que presentada la acusación penal privada en los términos referidos, resultó apoderada la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, tribunal que tuvo a bien admitir la referida acusación, y luego de agotar los procedimientos pertinentes, dictó sentencia condenatoria el 26 de enero de 2012, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Declara a la imputada P.L.L., culpable de infracción al artículo 405 del Código Penal, en consecuencia, la condena a seis (6) meses de prisión, y la condena al pago de las costas penales del procedimiento; SEGUNDO: Condena a la imputada P.L.L., al pago de la restitución de la suma de Tres Millones Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Pesos (RD$3,844,000.00), monto igual al valor pagado por el Banco Múltiple de Las Américas, S.A., (antes Banco de Ahorro y Crédito de Las Américas, S. A.), representada por el señor L.M.S.H.; y solicitado por el abogado del actor civil; TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil, interpuesta por el Banco Múltiple de Las Américas, S.A., (antes Banco de Ahorro y Crédito de Las Américas, S. A.), representada por el señor L.M.S.H., en contra de la imputada P.L.L., por haberse hecho conforme a la ley; CUARTO: En cuanto al fondo de la indicada constitución en actoría civil, condena a la imputada P.L.L., al pago de una indemnización a favor y provecho del Banco Múltiple de Las Américas, S.A., (antes Banco de Ahorro y Crédito de Las Américas, S. A.), representada por el señor L.M.S.H., por la suma de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios que la conducta de la imputada P.L.L., le ha causado a la hoy víctima, querellante y actor civil, Banco Múltiple de Las Américas, S.A., (antes Banco de Ahorro y Crédito de Las Américas, S. A.), representada por el señor L.M.S.H.; QUINTO: Condena a la imputada P.L.L., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. J.M.A., representante de la víctima, querellante y actor civil, Banco Múltiple de Las Américas, S.A., (antes Banco de Ahorro y Crédito de Las Américas, S. A.), representada por el señor L.M.S.H.; SEXTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines legales correspondientes; SÉTIMO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia, para el día dos (2) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), a las doce horas del medio día (12:00.m.); OCTAVO: Vale citación para las partes presentes y representadas"; c) que contra esa decisión la imputada interpuso recurso de apelación, lo que dio lugar al apoderamiento de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la que pronunció la sentencia núm. 69/2012, el 18 de junio de 2012, que es la ahora atacada mediante recurso de casación, y que su dispositivo establece: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana P.L.L., (imputada), por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales la Licda. M.R.P. y el Dr. J.B.C.M., en fecha catorce (14) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), en contra de la sentencia núm. 014-2012, leída en dispositivo en fecha veintiséis (26) del mes de enero del año dos mil doce (2012), y de manera íntegra en fecha dos (2) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, por ser justa y reposar la misma en base legal; TERCERO: Condena a la señora P.L.L., al pago de las costas penales y civiles del procedimiento, ordenando la distracción de éstas últimas en favor y provecho del L.. J.M.A., representante de la parte querellante-actor civil";

Considerando, que en su recuro de casación, la imputada y civilmente responsable, P.L.L., invoca, por intermedio de su defensa técnica, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Inciso 3, del artículo 426, del Código Procesal Penal. Sentencia manifiestamente infundada. Normas violadas: artículos 23: Obligación de decidir, artículo 24: obligación de motivar decisiones, artículos 45.1, 44.2: la prescripción de la acción penal, las causas de extinción y el cómputo de la prescripción, y artículo 334, numerales 3 y 4, requisitos de la sentencia, del Código Procesal Penal, la Constitución de la República Dominicana, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Segundo Medio: Inciso 2, del artículo 426, del Código Procesal Penal. Sentencia contradictoria con varios fallos de la Suprema Corte de Justicia";

Considerando, que el primer medio propuesto contiene cinco puntos de impugnación contra el fallo atacado, y dada la evidente conexión que presentan los dos primeros, la Sala procede a reunirlos para su análisis, y en ellos sostiene en síntesis, que la sentencia recurrida es infundada por no referirse ni decidir sobre la violación denunciada en el recurso de apelación en lo relativo a la prescripción de la acción penal, las causas de extinción y el cómputo de la prescripción, argumentando en ese sentido que: "en su exposición de motivos (páginas 17-20 de la sentencia atacada), omite toda mención a la violación de esta norma relativa a la extinción de la acción penal por haber transcurrido el plazo legal de prescripción del alegado hecho delictuoso conforme a lo dispuesto por el artículo 45 del Código Procesal Penal, si tomamos en cuenta que su acción los querellantes la fundamentan en un hecho alegadamente ocurrido el 14 de enero de 2008, y sin que existiese suspensión ni interrupción conforme a los artículos 47 y 48 del Código Procesal Penal presentan su acusación en fecha 4 de noviembre de 2011". Además, alega, la Corte a-qua incurrió en "incorrecta aplicación de normas legales, especialmente artículos 7, legalidad del proceso, artículos 8, plazo razonable, artículos 45.1, 44.2 y 46 la prescripción de la acción penal, las causas de extinción y el cómputo de la prescripción, artículo 148, duración máxima del proceso, del Código Procesal Penal, artículos 69. Tutela judicial efectiva y debido proceso, Art. 8.2h de la Convención Americana de Derechos Humanos, sobre garantías judiciales, el Art. 14.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos"; bajo el argumento de que la alzada confunde las figuras de extinción de la acción penal por prescripción y la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, por lo que entiende la recurrente que "en esta errada exposición de motivos, controvertida y falta de toda base legal, la Corte para negar la extinción de la acción penal por la duración máxima del proceso parte como plazo de la investigación la fecha 30 de mayo de 2008 (presentación de la querella) y la fecha 18 de noviembre de 2010 (fecha del dictamen de conversión de la querella) con lo cual establece el rechazo en razón de haber transcurrido dos años, 5 meses y 19 días (página 18, sentencia atacada) con lo que evidentemente incurre en dictar una sentencia manifiestamente infundada, toda vez que lo planteado por la recurrente desde el primer grado y en su recurso y que debió examinar la Corte partiendo del inicio de la investigación (17 de junio de 2008), y hasta la conclusión del plazo máximo del proceso (la sentencia de segundo grado), lo que además debió examinar de oficio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 149 del Código Procesal Penal y la constante jurisprudencia";

Considerando, que sobre lo alegado, la Corte a-qua, ofreció las siguientes motivaciones: "La parte recurrente refuta el aspecto del conocimiento del caso pese a que el mismo se encontraba extinguido toda vez que, la querella fue incoada en su contra en fecha treinta (30) del mes de mayo del año dos mil ocho (2008) y el representante del Ministerio Público dicta su dictamen de conversión de acción en fecha dieciocho (18) del mes de noviembre del año dos mil diez (2010) fecha para la cual, se encontraba ventajosamente vencido el plazo de duración máxima de todo proceso penal de conformidad a lo dispuesto por el artículo 148 del Código Procesal Penal. En ese orden de ideas, para el análisis de este aspecto se hace imperante establecer íntegramente dichas disposiciones: "Duración máxima. La duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación. Este plazo sólo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado. La duración del proceso no puede superar el plazo previsto para la prescripción de la acción penal, cuando este es inferior al máximo establecido en este artículo". Que de dicha lectura se desprende que, el tiempo máximo de duración de un proceso penal es de tres (3) años, los cuales serán contados a partir del inicio de la investigación, que siendo así las cosas el caso hoy debatido data de fecha treinta (30) del mes de mayo del año dos mil ocho (2008) (fecha de presentación de querella y acusación en contra de la hoy encartada señora P.L.L. y demás co-imputados por alegada falsedad en escritura de comercio o de banco, uso de documentos falsos, complicidad y asociación de malhechores) mientras el dictamen de conversión de acción pública a instancia privada en privada suscrito por el Ministerio Público investigador del caso corresponde al día dieciocho (18) del mes de noviembre del año dos mil diez (2010) que, si hacemos cómputo de las mismas lo alegado por la parte recurrente constituye mero alegato de recurso pues, entre las mismas habían transcurrido dos (2) años cinco (5) meses y diecinueve (19) días, por lo que, el plazo de los tres (3) años contemplados para la duración del caso, no se encontraba vencido tal y como aduce la parte recurrente";

Considerando, que tal como expone la recurrente, de lo establecido por la Corte se comprueba que la misma se limitó a examinar únicamente lo relativo a la duración máxima del proceso, conforme dispone el artículo 148 del Código Procesal Penal, sin analizar el alegato contenido en el punto 3 del recurso de apelación de la imputada, respecto del plazo de la prescripción, establecido en el artículo 45 de la referida normativa procesal penal; que, en ese sentido, la Corte incurrió en omisión de estatuir, principio consagrado en el artículo 23 del mismo cuerpo legal, por lo que procede acoger este alegato;

Considerando, que en el tercer punto contenido en el primer medio que se examina, estima la recurrente que la Corte a-qua violó la Constitución Política de la República Dominicana, artículos 44.4 y 69.3 derecho a la intimidad y el honor personal y a la presunción de inocencia, Convención Americana de Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos", fundamentado en que "la Corte hace una justificación a toda luz violatoria a uno de los principios más celebrados de garantía a los derechos fundamentales de las personas, la presunción de inocencia, al justificar como normal que el Ministerio Público pueda publicar en los registros de información criminal las imputaciones contra un ciudadano afectado por una simple querella presentada ante ese despacho, en violación al derecho fundamental previsto por la Constitución de la República en su artículo 44, el derecho a la intimidad, al honor y consideración personal";

Considerando, que sobre este aspecto la Corte razonó en el siguiente tenor: "Sobre el punto de la violación a la intimidad, el honor personal y presunción de inocencia de la señora P.L.L. en razón de que en su favor durante la etapa investigativa no le podía ser expedido certificación de no antecedentes penales, éste tribunal entiende que, en todo proceso penal abierto e investigado acontece dicho procedimiento ya que, constituye como hecho cierto que una determinada persona se encuentra siendo sometida ante la justicia penal por un alegado hecho, el cual hasta tanto no sea debidamente investigado y esclarecido con decisión alguna, deberá en aras al debido proceso, serle comunicado a terceros, siendo la forma y manera del departamento investigador el de no expedir documento alguno que sustente que dicho ciudadano se encuentra hasta la fecha libre de cualquier proceso penal, en tal sentido, su invocación carece de fundamento procedimental, procediendo en consecuencia su rechazo";

Considerando, que en efecto, tal como sostiene la recurrente, la Constitución de la República consagra en el numeral 4 del artículo 44 que: "El manejo, uso o tratamiento de datos e informaciones de carácter oficial que recaben las autoridades encargadas de la prevención, persecución y castigo del crimen, sólo podrán ser tratados o comunicados a los registros públicos, a partir de que haya intervenido una apertura a juicio, de conformidad con la ley", precepto constitucional que debe ser observado por toda autoridad a cuyo cargo se encuentre la prevención, persecución y castigo del crimen, en aras de salvaguardar el derecho a la intimidad y el honor de toda persona; que, en tal sentido, la recurrente ha invocado la violación a tal disposición, bajo el alegato de que "el ministerio público procedió a hacer público en los registros de información criminal desde el día 3 de junio del 2008, como si fueran hechos probados, la información contenida en la querella del 30 de enero de 2008"; sin embargo, no obstante esta sala reconocer el principio antes citado, en la especie no procede acoger el planteamiento de la recurrente, puesto que ésta no ha probado ante esta Sala de la Corte de Casación, como tampoco lo hizo ante la Corte a-qua, conforme se aprecia de la documentación anexa tanto al recurso de casación como al de apelación, que el ministerio público haya hecho público los aludidos registros, toda vez que la impugnante no presentó un documento oficial relativo a algún proceso judicial en su contra, que pueda servir de base para esta Sala acoger su alegada vulneración al derecho a la intimidad; por tanto, el alegato debatido debe ser desestimado;

Considerando, que en el cuarto alegato propuesto en el primer medio de casación elevado contra la sentencia impugnada, argumenta la recurrente, que la Corte violó el "artículo 24, obligación de motivar decisiones, la Constitución de la República Dominicana, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos", invocando que "en respuesta al planteamiento hecho por la recurrente en su recurso de apelación, séptima norma violada, página 11, de que el Juez de Primer Grado demoró su obligación de decidir y no falló nunca el escrito de defensa y las cuestiones incidentales interpuestas por el co-imputado E.E.P.B., depositado en secretaría del tribunal en fecha 17 de enero de 2012, mediante el cual solicita que se declare la extinción de la acción penal, el cual debió fallar antes de la audiencia fijada para el 25 de enero, conjuntamente con el escrito de igual naturaleza sometido en fecha 18 del mismo mes por el co-imputado G.A.F.P.";

Considerando, que sobre este aspecto, la alzada estimó que: "En relación a la inobservancia de los fallos de escritos incidentales depositados por las partes imputadas por ante el tribunal a-quo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 305 del Código Penal Dominicano, los mismos no se circunscriben en el marco de lo alegado toda vez que, en audiencia de fecha siete (7) del mes de diciembre del año dos mil once (2011), fue levantada acta de no acuerdo o conciliación entre las partes, asimismo fue otorgado el plazo de cinco (5) días a ambas partes para la comunicación de sus pruebas, excepciones, cuestiones incidentales y recusaciones, que al haber sido depositado por la parte hoy recurrente-imputada en fecha quince (15) del mes de diciembre del año dos mil once (2011) instancia incidental, el Tribunal a-quo emite en relación a la misma, en fecha cinco (5) del mes de enero del año dos mil doce (2012) auto de decisión de incidentes mediante el cual rechaza el incidente requerido consistente en solicitud de extinción de la acción penal y civil, auto de no ha lugar en razón de que la misma se encontraba siendo depositada fuera del plazo de cinco (5) días otorgado en audiencia anterior de conformidad con lo dispuesto con el artículo 305 del Código Penal Dominicano, en ese mismo orden de ideas, en cuanto al no fallo de las instancias incidentales de las demás partes imputadas señores G.F.P. y E.E.P.B., éste tribunal entiende que las mismas, hubieren en caso de haber sido falladas, corrido con igual suerte, amén de que en la audiencia de fondo celebrada por ante el tribunal a-quo en fecha veinticinco (25) del mes de enero del año dos mil doce (2012) el actor civil y querellante por intermedio de su representante legal desiste de toda acción penal incoada en contra de dichas partes imputadas. (ver acta de audiencia y sentencia núm. 013-2012 de fecha);

Considerando, que la recurrente se queja de que el tribunal de primer grado debió pronunciarse respecto de la instancia contentiva de excepciones e incidentes, promovida por los co-imputados G.F.P. y E.E.P.B., y que sobre tal asunto la Corte incurrió en violación de lo dispuesto por el artículo 24 del Código Procesal Penal; pero, es evidente que la Corte a-qua no transgredió su obligación de decidir, puesto que, como se ha visto, la alzada contestó el alegato, lo que no puede desconocerse, aun la recurrente no concuerde con el criterio de la Corte; pero además, dado que sobre esos imputados operó el desistimiento de la acción penal por parte del querellante, mediante sentencia del tribunal de primer grado marcada con el número 13-2012 del 25 de enero de 2012, hay que concluir en que la petición ahora analizada carece de objeto; por consiguiente, se desestima el alegato analizado;

Considerando, que por último, en el quinto punto inserto en el primer medio propuesto, la recurrente sostiene que incurrió la Corte a-qua en violación al "artículo 405, de Código Penal, Constitución de la República, Pacto de los Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos"; ya que "en los fundamentos del recurso de apelación, la recurrente plantea que ha sido condenada a una pena de seis meses de prisión sin haberse probado ni establecido en la sentencia los elementos constitutivos del delito de estafa por el cual se le condena, recogiendo la sentencia del primer grado sólo enunciaciones presentadas en la querella carentes de todo tipo de prueba, sin indicar, la participación de la recurrente, las maniobras y la intención, que para responder al medio del recurso planteado la Corte se limitó a esbozar el mismo contenido de la sentencia del primer grado y a recoger su criterio en la simple enunciación sin motivación ni base legal";

Considerando, que sobre tales argumentos, el tribunal de segundo grado determinó que: "Como último punto de referencia recursiva en cuanto al aspecto de errónea calificación del hecho (artículo 405 del Código Procesal Penal), así como de no valoración correcta y lógica de las pruebas por parte del tribunal a-quo, ésta Sala de la Corte es del criterio de que dichas refutaciones distan de la realidad de la decisión de marras pues, quedó debidamente demostrado ante el plenario que, en fecha catorce (14) del mes de enero del año dos mil ocho (2008), la señora P.L.L., se apersonó a la sucursal de la entidad comercial Banco Múltiples de Las Américas, S.A., ubicada en la Plaza Comercial Acrópolis, portando un cheque por la suma de Ochenta Mil Euros (€80,000.00) , a fin de realizar una transacción de canje de dividas y adquirir su equivalente en pesos, recibiendo la suma de Tres Millones Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Pesos (RD$3,844,000.00), sin embargo al momento de la entidad acusadora, depositar el supuesto cheque en su cuenta en el extranjero, resultó que el mismo fue emitido contra una cuenta inexistente, y alteraron el signo de la moneda, euro (€), a sabiendas de que se trataba de una cuenta en francos". Sic. Hecho éste, que quedó corroborado con el análisis lógico de las pruebas a cargo presentadas, las cuales no pudieron ser refutadas por la barra de la defensa como era su deber, por lo que y al haber sido analizados todos y cada uno de los puntos del referido recurso y al verificar la Corte que no se corresponden con la decisión atacada, entiende de derecho que procede rechazar los mismos y en consecuencia confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, por ser justa y reposar la misma en base legal";

Considerando, que en síntesis, la recurrente se queja de que la Corte no comprobó, como ella alegó en el punto ocho de su recurso de apelación, que la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de primer grado, carecía del establecimiento de los elementos constitutivos del delito de estafa; que, sobre este extremo, la Sala de Casación, constata que la Corte a-qua se limitó a verificar que las conclusiones alcanzadas en el fallo condenatorio eran producto del razonamiento lógico de las pruebas, omitiendo examinar la petición previamente señalada, ya que no se especifican cuales fueron las maniobras fraudulentas, ni como se alcanzó el grado de certeza respecto de la intención fraudulenta, elementos convergentes para tipificar el delito de estafa; por lo que, al carecer la sentencia recurrida del debido examen en torno a estos extremos, procede acoger el punto de impugnación debatido;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio invoca la recurrente que: "en cuanto a la extinción de la acción penal por causa de prescripción. La sentencia atacada de la Corte es contradictoria en este aspecto la jurisprudencia asentada de la Suprema Corte de Justicia en cuanto a deber de pronunciarse de oficio y cómputo de la prescripción"; fundamentado en "que haciendo el paralelo de la sentencia esbozada y el caso ocurrente, se comprueba que entre el hecho que sirve de fundamento a la acción penal privada incoada por los querellantes Banco Múltiples de Las Américas, S.A., ocurrido el 14 de enero de 2008, y la fecha del apoderamiento del Tribunal a fin de sancionar el mismo (4 de noviembre de 2011) había transcurrido un plazo mayor a los 3 años previstos por el artículos 45 del Código Procesal Penal para la prescripción, que es un plazo superior al previsto por la ley para la aplicación de la pena en el caso de que se trata, lo cual era obligatorio para los jueces tanto de primer como del segundo grado de conformidad con lo establecido por la Suprema Corte de Justicia en la sentencia arriba citada; que al no decidirlo así la Corte a-qua, incurrió en contradicción de su sentencia núm. 37, de fecha 23 de diciembre de 2009. En cuanto a la extinción de la acción penal por causa de duración máxima del proceso, la sentencia atacada debe ser anulada además por entrar en contradicción con la constante jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia en sus sentencias número… (Sic) las que establecen la obligación de los jueces de pronunciar la extinción de la acción penal cuando hayan comprobado que ha transcurrido el plazo de 3 años previsto por el artículo 148 del Código Procesal Penal, contados desde el inicio de la investigación y hasta el cumplimiento de la sentencia de segundo grado, cuando se hayan cumplido las condiciones establecidas en la resolución número 2802-09 de fecha 25 de septiembre de 2009 (sentencia número 112 de fecha 21 de septiembre de 2011, sentencia del 2 de septiembre de 2009, número 16, sentencia de fecha 27 de abril de 2007, caso D.A.G.C.); en cuanto a la tipificación de la estafa, que en este aspecto la sentencia atacada también debe ser anulada por ser contradictoria con fallos anteriores de la Suprema Corte de Justicia (sentencia del 9 de junio de 1998, B.J. 1051, página 193, sentencia número 36, página 446, B.J. 1142). En cuanto a la obligatoriedad de motivar las sentencias, la Corte contradice la jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia (sentencia número 3, B.J. 1136, página 251 y sentencia número 1, B.J. 1135, página 255)";

Considerando, que, como se aprecia, el segundo medio propuesto comprende los mismos supuestos planteados en el primer medio, pero con otros agravios; en tal virtud, sirven los argumentos tenidos en cuenta para solucionar el primer medio, mutatis mutandis, sin necesidad de reproducirlos;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Considerando, que en el presente recurso se convocó y realizó una audiencia oral en la que participaron los jueces E.E.A.C., F.E.S.S., A.A.M.S. e H.R.; en dicha oportunidad, no se dio ampliación de fundamentos y tampoco se recibió prueba testimonial, de manera que en la audiencia se escucharon las exposiciones de los abogados de la recurrente, quien reprodujo las conclusiones formuladas en el escrito recursivo, así como las del ministerio público; que, al momento de deliberar sobre el fondo del recurso, la juez E.E.A.C. se encuentra de vacaciones, las que se prolongarán hasta el 14 de noviembre, en razón de lo cual integra el Tribunal que se pronuncia sobre el fondo de las impugnaciones, la juez M.C.G.B., quien la sustituye, sin que con ello se cause afectación alguna, pues a criterio de esta Corte de Casación, cónsona a consideraciones hechas por tribunales constitucionales del área, en aquellos casos en que, en casación, se haya realizado audiencia oral, constando además por escrito los argumentos y conclusiones, y no se haya ofrecido ni recibido prueba, ni se hayan planteado argumentos nuevos, como ocurrió en la especie, es constitucionalmente válido que se pueda variar la integración a la hora de pronunciarse y resolver el fondo de los reclamos, pues con ello no se afecta el principio de inmediación y más bien se tutela el de celeridad.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por P.L.L., contra la sentencia núm. 69/2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de junio de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión, ordena un nuevo examen del recurso de apelación y envía el asunto ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que mediante el sistema aleatorio asigne una de sus Salas, a excepción de la Segunda; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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