Sentencia nº 102 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Enero de 2013.
| Número de resolución | 102 |
| Número de sentencia | 102 |
| Fecha | 08 Enero 2013 |
| Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 08/01/2013
Materia: Penal
Recurrente(s): Procurador General de la Corte de Apelación de Puerto Plata, F.Á.R.
Abogado(s): L.. F.Á.R.
Recurrido(s): R.T.S.M.
Abogado(s): L.. Manuel Danilo Reyes Marmolejos
Intrviniente(s):
Abogado(s):
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de enero de 2013, año 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador General de la Corte de Apelación de Puerto Plata, F.Á.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0020024-3, con despacho en la tercera planta del Palacio de Justicia de Puerto Plata, contra la sentencia núm. 00201-2012, dictada por la Corte de Apelación de ese Departamento Judicial, el 5 de junio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Lic. M.D.R.M., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrida;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. F.Á.R., P. General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, depositado el 19 de junio de 2012 en la secretaría de la Corte de Apelación del referido Departamento Judicial, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;
Visto la resolución núm. 6395-2012, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 12 de octubre de 2012, la cual declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por el Licdo. F.Á.R., P. General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata; y fijó audiencia para conocerlo el 26 de noviembre de 2012;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 395, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426, 427 y 438 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 24 de julio de 2006, mediante sentencia núm. 53-2006, del Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, los ciudadanos R.T.S.M. y R. de J. de la Rosa, fueron declarados culpables y condenados, el primero a cinco (5) años de prisión y una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), y el segundo a tres (3) años de detención y multa de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 4, literales b y d; 5, literal a, 6 literal a, 28 y 75, párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; b) que al no estar conforme con dicha decisión, interponen formal recurso de apelación los referidos imputados, el cual fue rechazado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, mediante sentencia núm. 627-2006-00288, del 28 de septiembre de 2006, quedando confirmada la sentencia anterior; c) que posteriormente, los imputados, recurrieron en casación la decisión anterior, siendo declarada por esta Suprema Corte de Justicia, mediante resolución núm. 4056-2006, de fecha 15 de diciembre de 2006, la inadmisibilidad del recurso; d) que en fecha 23 de marzo de 2012, el imputado R.T.S.M. interpuso por ante el Tribunal de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata, solicitud de extinción de la pena, dictando la Resolución núm. 0016-2012 el 18 de abril de 2012, cuyo dispositivo dispone lo siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma se declara regular el presente incidente sobre la solicitud de prescripción de la pena que hace el señor R.T.S.M., a través de sus representantes legales las Licdas. A.S., E.J.T. y Y.D.B.; SEGUNDO: En cuanto a la fondo rechaza el presente incidente que hace dicho señor por intermedio de sus representantes legales, por el único motivo de que este Tribunal de Ejecución de la Pena entiende que todavía no ha prescrito dicha condena, en virtud de que dicha Resolución núm. 4056/2006, de fecha quince (15) del mes de diciembre del año 2006, declaró inadmisible dicho recurso de casación y fue enviada el Tribunal de Ejecución de la Pena para los fines de su ejecución mediante oficio núm. 11523 de fecha veintitrés (23) del mes de julio del año 2008, por la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia la señora Grimilda A. de S., la cual está firmada por dicha secretaria y que a raíz de esa remisión el Tribunal de Ejecución de la Pena, emite la orden de arresto núm. 197/2008, de fecha cuatro (4) del mes de noviembre del año 2008, por lo que a raíz de dicha orden de arresto considera que no ha prescripto dicha pena, y que es a partir de la orden de arresto que comienza a correr el plazo de la prescripción, ya que dicha sentencia fue enviada por la Suprema Corte de Justicia en tiempo hábil, esto quiere decir que a la hora de la remisión no había prescrito dicha pena; TERCERO: Reconfirma el cómputo definitivo de la pena al señor R.T.S.M., para el día seis (6) del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017); CUARTO: Fija la lectura íntegra de la presente Resolución, para el día miércoles veinticinco (25) del mes de abril del año dos mil doce (2012), a las nueve (9:00) horas de la mañana, valiendo así citación legal para las partes presentes y representadas; QUINTO: Se advierte a unas de las partes que cuenta con un plazo de diez (10) días para recurrir en apelación la presente Resolución a partir de la lectura íntegra o notificación de la misma; SEXTO: Declara las costas de oficio; SÉTIMO: Se ordena que la presente Resolución sea notificada al Interno, al Procurador General de la Corte de Apelación de este Departamento Judicial de Puerto Plata, a la Dirección General de Prisiones y por último al Director del de (sic) Corrección y Rehabilitación de San Felipe de Puerto Plata, que es donde está guardando prisión dicho interno"; e) que con motivo del recurso de apelación interpuesto, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 5 de junio de 2012, cuyo dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Declara la admisibilidad en cuanto a la forma, sobre el recurso de apelación interpuesto a las once y treinta y dos (11:32) minutos horas de la mañana, del día veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil once (2012) (sic), por las Licdas. A.M.S.R., E.J.T. y Y.D.B., quienes actúan en nombre y representación del señor R.T.S.M., en contra de la resolución núm. 00016/2012, de fecha dieciocho (18) del mes de abril del año dos mil doce (2012), dictada por el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata, por haber realizado en tiempo hábil y de conformidad con ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo acoge de manera total el recurso de que se trata, por los motivos expuestos en el contenido de esta decisión, en consecuencia revoca la sentencia recurrida, se declara la prescripción de la pena impuesta al ciudadano R.T.S.M. en aplicación del artículo 439, numeral 2 del Código Procesal Penal y ordena su inmediata puesta en libertad por este caso; TERCERO: Exime de costas el proceso ante esta instancia";
Considerando, que el recurrente Procurador General de la Corte de Apelación de Puerto Plata, L.. F.Á.R., propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: "Contradicción en la motivación de la sentencia y Violación de la ley por inobservancia del artículo 438 del Código Procesal Penal. Que se contradice la Corte cuando afirma que resulta interrumpida la prescripción por toda actividad procesal que la precede y se orienta a la ejecución y es la misma Corte que establece que no comienza a correr los plazos de prescripción de la pena durante los períodos que se dilata el comienzo y en el presente caso, el juez de la ejecución de la pena estableció de manera precisa que el incidente de prescripción no tenía razón por lo mismo que estableció la Corte, ya que no es un hecho controvertido que la resolución emitida por la Suprema Corte de Justicia fue remitida al juez de la ejecución el 23 de julio de 2008, es decir, el comienzo del plazo debe iniciarse a partir de esta fecha puesto que es a partir de esta remisión que el juez de la ejecución puede iniciar el proceso de ejecución de la pena. La Corte se contradice cuando revoca la decisión sin leer su contenido ya que expresa de manera específica la fecha del envío de la resolución a los fines de ejecución de la misma, el plazo de la prescripción de la pena debió ser iniciado a partir de esta remisión, puesto que la ejecución de la pena no opera automáticamente ni de manera oficiosa por el juez de la ejecución, sino que debe esperar a que sea remitida. Establece la Corte que el órgano persecutor del Estado permaneció indiferente, lo que permitió que transcurriera el período de la pena, pero si la Corte establece que la prescripción se interrumpe por dilaciones o eventualidades propias de la legislación que establece que para proceder a la ejecución de la condena el secretario del juez debe remitir la sentencia al juez de la ejecución y si antes del 23 de julio de 2008, el juez no podía iniciar la ejecución, la Corte se contradice y aplica incorrectamente el artículo 438 del Código Procesal Penal, la indiferencia que asume la Corte no ocurrió por parte del órgano ejecutor y mal está sancionar una actuación cuando se ha demostrado que la inacción o inactividad no fue provocada ni realizada por éste. Es cierto que el plazo corre durante no se ejecuta la condena pero para eso la secretaria debe remitir la sentencia al juez de ejecución para que este proceda";
Considerando, que el imputado R.T.S. fue condenado en fecha 24 de julio de 2006 a cumplir una pena de 5 años de reclusión por haber violado las disposiciones contenidas en la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, decisión que adquirió la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada cuando fue declarado inadmisible por esta Suprema Corte de Justicia, el 15 de diciembre de 2006, la sentencia de la Corte de Apelación que confirma la condena;
Considerando, que el 23 de julio de 2008, mediante oficio núm. 11523, es que la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, remite la resolución definitiva al Juez de la Ejecución de la Pena, para dar cumplimiento a las disposiciones de la sentencia que adquirió la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada; a raíz de lo que el tribunal de ejecución de la pena emite orden de arresto mediante auto núm. 197-2008 en contra del ciudadano R.T.S.M.;
Considerando, que en fecha 23 de marzo de 2012, deposita el señor R.T.S.M., la solicitud de extinción de la pena por ante el Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata, siendo rechazado por este, bajo el criterio de que la pena no ha prescrito, ya que con la orden de arresto del 4 de noviembre de 2008 la prescripción fue interrumpida, tal como lo establece el artículo 439 del Código Procesal Penal que dispone que la prescripción se computa a partir desde el quebrantamiento de la sentencia irrevocable o desde el quebrantamiento de la condena, lo que se produjo con el acta de arresto;
Considerando, que posteriormente fue recurrida en apelación dicha decisión por el imputado, procediendo la corte a revocar la anterior, bajo el criterio de que el cómputo se inicia a partir del pronunciamiento de sentencia irrevocable, interrumpiéndose la prescripción, o no comenzando a correr cuando se dilata por eventualidades previstas en la propia legislación penal, por incidentes procesales que anteceden a la ejecución de la pena, lo que no ocurrió en la especie, pues el órgano acusador permaneció indiferente, lo que permitió que transcurriera el período de la pena;
Considerando, que no conforme con lo anteriormente expuesto, recurre en casación el Ministerio Público, exponiendo como puntos principales en su escrito, que la prescripción de la pena debe correr a partir de la notificación de la decisión definitiva, al juez de la ejecución, atribuyendo erróneamente la inacción al Ministerio Público, señalando además una contradicción por parte de la corte al establecer esta, que la prescripción se interrumpe por eventualidades propias de la legislación, sin tomar en cuenta que la circunstancia que se ha presentado coincide con la descrita;
Considerando, que el artículo 438 del Código Procesal Penal dispone: "Ejecutoriedad. Sólo la sentencia condenatoria irrevocable puede ser ejecutada. Desde el momento en que ella es irrevocable, se ordenan las comunicaciones e inscripciones correspondientes y el secretario del juez o tribunal que la dictó remite la sentencia al juez de la ejecución para que proceda según este título. Cuando el condenado deba cumplir pena privativa de libertad, el juez de ejecución remite la orden de ejecución del fallo al establecimiento donde debe cumplirse la condena. Si se halla en libertad, se dispone lo necesario para su comparecencia o captura. El juez ordena la realización de todas las medidas necesarias para cumplir los efectos accesorios de la sentencia";
Considerando, que el artículo 439 dispone: "Prescripción de las penas. Las penas señaladas para hechos punibles prescriben: 1) A los diez años para las penas privativas de libertad superiores a cinco años; 2) A los cinco años, para las penas privativas de libertad iguales o menores de cinco años; 3) Al año, para las contravenciones y penas no privativas de libertad. La prescripción de la pena se computa a partir del pronunciamiento de la sentencia irrevocable o desde el quebrantamiento de la condena";
Considerando, que es el criterio de esta Corte de Casación que el juez de la ejecución es quien controla el cumplimiento adecuado de las sentencias condenatorias y resuelve las cuestiones que se susciten durante la ejecución, por lo que consecuentemente, el plazo de prescripción de la pena, debe necesariamente comenzar a correr desde la notificación al juez de la ejecución, que es cuando este toma conocimiento del expediente y materialmente se encuentra posibilitado para accionar de conformidad con la decisión condenatoria, en ese sentido, procede acoger el presente recurso de casación al no haber transcurrido el plazo de prescripción;
Considerando, que al verificarse lo anteriormente expuesto, procede declarar con lugar el presente recurso, casa la sentencia de manera total y por vía de consecuencia, anula la decisión recurrida, revocando la declaratoria de la prescripción de la pena y enviando al Juez de la Ejecución de la Pena de Puerto Plata, para que continúe con el curso de la ejecución de la misma, según se desprende de la combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 427 y 422 en su numeral 2.1 del Código Procesal Penal.
Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Procurador General de la Corte de Apelación de Puerto Plata, F.Á.R., contra la sentencia núm. 00201-2012, dictada por la Corte de Apelación de ese Departamento Judicial, el 5 de junio de 2012, cuyo dispositivo figura en el cuerpo de la presente decisión; en consecuencia, casa dicha sentencia de manera total, revocando la declaratoria de prescripción de la pena; Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata para que continúe con el curso de la ejecución de la misma; Tercero: E. al recurrente del pago de costas; Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.
Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., F.E.S.S., A.A.M.S., H.R., G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
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