Sentencia nº 102 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Junio de 2013.

Fecha03 Junio 2013
Número de resolución102
Número de sentencia102
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/06/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): Á.J.S., Agua Banileja, S. R. L.

Abogado(s): L.. L.R.J.P.

Recurrido(s): J.R.B.P.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de junio de 2013, año 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por Á.J.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 003-0029983-1, en unión libre, empleado privado, domiciliado y residente en la calle A. de P. delM. de Baní, provincia Peravia, imputado y civilmente responsable, y la razón social Agua Banileja, S.R.L., en su calidad de persona civilmente responsable, contra la sentencia núm. 294-2012-00416, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 20 de septiembre de 2012, y cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. L.R.J.P., quien actúa a nombre y representación de los recurrentes Á.J.S. y de la razón social Agua Banileja, S.R.L., expresar sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado formulado por el Lic. L.R.J.P., quien actúa a nombre y representación de los recurrentes Á.J.S. y Agua Banileja, S.R.L., depositado el 17 de octubre de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 124-2013, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 15 de enero de 2013, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y se fijó audiencia para conocerlo el 11 de marzo de 2013, suspendiéndose el conocimiento de la misma para el 22 de abril de 2013, día en que se conoció el mencionado recurso;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invocan, así como el 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el 11 21 de octubre de 2009, el Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Peravia, presentó un escrito de acusación y solicitud de apertura a juicio, contra Á.J.S. (a) Lango, acusándolo de matar al señor J.R.B.P., al dispararle con una escopeta, hechos previstos y sancionados por los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, dictó la sentencia condenatoria núm. 143-2010, el 1ro. de marzo de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano Á.J.S. (a) L., de generales anotadas por haberse presentado pruebas legales suficientes que establecen con certeza que es autor de haber propinado herida que causó la muerte, hecho previsto y sancionado en el artículo 309 del Código Penal, en perjuicio de J.R.B.P.; en consecuencia, se condena a cinco (5) años de reclusión mayor más el pago de las costa penales; SEGUNDO: En cuanto a la forma, se declara regular y válida la querella y constitución en acción civil hecha por G.B., en su calidad de padre del agraviado J.R.B.P., hecha por su abogado por ser hecha en tiempo hábil conforme a la ley; en cuanto al fondo, se condena de forma solidaria a Á.J.S. (a) L., y a la entidad o razón social Agua Banileja, en la persona de M.O.M., en la calidad de seguridad de las referidas personas, a una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) solidariamente, como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por el reclamante a consecuencia del hecho punible que se conoce; TERCERO: Se ordena la devolución del arma a su legítimo propietario, previo presentación de prueba de propiedad conforme dicta el artículo 338 del Código Procesal Penal"; c) que contra dicha sentencia, Á.J.S. y la razón social A.B., S.R.L., interpusieron un recurso de apelación por el cual intervino la sentencia núm. 623-2011, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 10 de marzo de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declarar como al efecto declara, con lugar los recursos de apelación interpuestos por: a) los Licdos. M.P. y L.P., en representación de Agua Banileja, C. por A. y M.O., en fecha 30 de marzo del año 2010; b) el Dr. W.P. y Licda. Z.S., en representación de Á.J.S., en fecha 26 de marzo del año 2010; y c) el Dr. J.C., en representación de G.B., en fecha 22 de marzo del año 2010, contra la sentencia núm. 143-2010 de fecha 1 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo se transcribió más arriba; SEGUNDO: Ordenar, como al efecto se ordena, la celebración total de un nuevo juicio por ante el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, para la realización de una nueva valoración total de la prueba de conformidad con el artículo 422.2;2.2 del Código Procesal Penal; TERCERO: En cuanto a las costas se declaran eximidas, por no haber incurrido las partes en los vicios que afectan la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 246 del Código Procesal Penal; CUARTO: La lectura integral de la presente sentencia vale notificación para las partes presentes o representadas y debidamente citadas, en la audiencia al fondo del primero (1) de febrero del año 2010; QUINTO: Se ordena el envío por secretaría del expediente, por ante el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, a los fines correspondientes"; d) que con motivo a la celebración de un nuevo juicio por ante el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, esta dictó su sentencia núm. 187-2011 el 18 de junio de 2011, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Declara la absolución del justiciable Á.J.S., cuyas generales constan, de la imputación de golpes y heridas que han causado la muerte, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.F.C., al tenor del artículo 309 del Código Penal, en razón de que la acusación presentada en contra del mismo no ha sido lo suficientemente probada con los elementos aportados por órgano acusador, y persistir duda razonable a favor del imputado, por lo que en consecuencia se ordena el cese de la medida de coerción dictada en su contra en la etapa preparatoria; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones del ministerio público y del abogado del actor civil, en razón de que la responsabilidad del imputado no fue demostrada con pruebas suficientes, capaces de destruir su presunción de inocencia, como tampoco la responsabilidad civil derivada del hecho punible; TERCERO: E. al justiciable del pago de las costas procesales"; que en ocasión de dicha decisión, el 20 de septiembre de 2012, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal dictó la sentencia núm. 294-2012-00416, objeto del presente recurso de casación, y cuyo dispositivo dispone lo siguiente: "PRIMERO: Declarar como al efecto se declara como al efecto se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.F.. C., a nombre y representación de G.B., de fecha 26 de agosto del año 2011, contra la sentencia núm. 187-2011 de fecha dieciocho (18) del mes de junio del año dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; SEGUNDO: Sobre la base las comprobaciones de los hechos fijados declara culpable al señor Á.J.S. (a) L., por haberse presentado pruebas legales suficientes que establecen que es autor de haberle propinado herida que causó la muerte al señor J.R.B.P., hecho previsto y sancionado en el artículo 309 del Código Penal, en consecuencia se le condena a cinco (5) años de reclusión mayor, más el pago de las costas penales; TERCERO: En cuanto a la forma, declara regular y válida la querella y constitución en actor civil, hecha por G.B., en calidad de padre del occiso J.R.B.P., a través de su abogado, en contra de Á.J.S. (a) L., y la entidad o razón social Agua Banileja, en la persona de M.O.M., en la calidad de seguridad de las referidas personas, a una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), solidariamente, como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por el reclamante a consecuencia del hecho punible que se trata; CUARTO: Se ordena la devolución del arma a su legítimo propietario, previo presentación de prueba de propiedad conforme dicta el artículo 338 del Código Procesal Penal; QUINTO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para las partes presentes o representadas y debidamente citada en la audiencia de fecha seis (6) de septiembre del año dos mil doce (2012), a los fines de su lectura íntegra de la presente audiencia, y se ordena la entrega de una copia a las partes";

Considerando, que los recurrentes por intermedio de su defensa técnica, invocan mediante su recurso de casación, en síntesis, lo siguiente: "Violación al principio de presunción de inocencia, el imputado debe ser absuelto en caso de que la acusación no quede probada fehacientemente, con legítimos y objetivos datos probatorios legalmente incorporados, al juicio pues son las pruebas y no los jueces las que condenan… en el presente caso el Ministerio Público, el querellante y actor civil, no probaron la acusación a pesar de que el tribunal dictó sentencia condenatoria, el Ministerio Público y la parte querellante no aportaron testigos ni pruebas capaces de establecer con certeza y fuera de toda duda razonable lo siguiente: que el imputado estuvo en la escena del crimen, si fue la persona que le dio muerte y porque. Si la escopeta presentada como prueba fue manipulada por el imputado… Falta de motivación de la sentencia, el tribunal de alzada incumplió con esta garantía por lo cual es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicios de los demás sanciones a que hubiere lugar… el tribunal no establece el valor determinado que le da a cada elemento de prueba y por qué llega a la conclusión de que el imputado es la persona que produjo la muerte, sino que de manera conjunta hace una serie de inferencias estableciendo que le dio cierto valor sin establecer que valor le dio a cada una de las pruebas; que la sentencia impugnada, en ninguna de sus considerandos motivacionales, se refiere a la razón social Agua Banileja, S.R.L., ni mucho menos especifica la vinculación del imputado con dicha empresa, sin embargo, dispone indemnización en contra de dicha entidad social, sin establecer su responsabilidad civil sobre el hecho en cuestión, ni mucho menos la relación entre comitente y prepose…Sentencia manifiestamente infundada, en el presente proceso, el tribunal ha dictado una sentencia condenatoria sin fundamento alguno desde el punto de vista legal, para declarar la responsabilidad penal del ciudadano Á.J.S.. El tribunal no establece en que se fundamenta para establecer que el justiciable Á.J.S., le dio muerte a J.R.B.P., no justifica la acción, no justificó los elementos constitutivos del homicidio. La Corte no da una motivación, una sola motivación en hecho ni en derecho, para ubicar al imputado en la escena del crimen. El tribunal, tampoco estableció ningún elemento de derecho o legal que vinculara a la razón social Agua Banileja, S.R.L., con el homicidio del señor J.R.B.P., ni siquiera se refirió a dicha entidad social en el cuerpo de motivación de su sentencia. Sin establecer los fundamentos de hecho ni de derecho, la Corte condenó al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) a la entidad social Agua Banileja, S.R.L. La parte recurrida, esgrimió en audiencia el abandono de la acusación, en virtud de que la parte querellante y actor civil no comparecieron a la audiencia, no obstante citación legal; la Corte no dio contestación a las conclusiones vertidas en audiencia por la defensa técnica y solo se limitó a evacuar una sentencia condenatoria y a todas luces infundada, improcedente y carente de base legal. Sentencia contradictoria con relación a un fallo anterior de ese mismo tribunal";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente "…que el ordenamiento procesal penal establece las condiciones conforme a las pruebas que las partes aporten después de verificar si estas reúnen las condiciones establecidas para ser tomadas en cuenta, para que el tribunal en la persona del Juez pueda esgrimir de la manera más rigurosa las circunstancia en que ocurrieron los hechos, para así determinar la realidad del mismo. Que solo los elementos probatorios aportados por las partes en el proceso conllevan al descubrimiento de la verdad lo que es de vital importancia para que el juez pueda fundar su decisión bajo la más amplia conexión del hecho investigado y la realidad del mismo. Que en el caso de la especie se destacan circunstancias que aparejan de forma directa que demuestran la ocurrencia del hecho, donde resultó muerto el señor J.R.B.P., como lo constituyen las pruebas documentales que se refieren a al certificación de análisis de fecha 20 de abril de 2009, así como las comprobaciones de balísticas realizada a la escopeta marca Reimintong calibre 12, marcada con el número V-545253, así como las pruebas testimoniales a cargo de los señores M.P., D.P.C. y del señor S.M.B.P., que ante un análisis pormenorizado que entrelazan las diferentes pruebas aportadas esta corte ha podido ponderar y analizar los testimonios a cargo, otorgándole credibilidad a los mismos en el entendido de que estos una vez haber procedido a dar fe pública de sus declaraciones e intervenir en el juicio en las calidades antes mencionadas y sometidos al contradictorio, en la vista de la causa conforme dispone el artículo 323 de la normativa procesal penal que se refiere a la recepción y exhibición de las pruebas destacándose que estos identifican al señor Á.S. (a) Lango, de haber propinado las heridas que causaron la muerte al hoy occiso J.R.B.P., quien en todo momento ha identificado a su agresor manifestándoselo a los testigos citados precedentemente, que no obstante sean testigos referenciales del hecho ha existido una correlación entre la comunicación directa de la víctima, y sus familiares directos en cual le estableció en todo momento durante el espacio que estuvo recluido en el centro hospitalario por un espacio de 20 días, señalando en todo momento que el señor Á.J.S. (a) Lango, fue la persona que le propino las heridas. Que en lo relativo a los testimonios referenciales es necesario que el tribunal exponga un razonamiento lógico, que le proporcione base de sustentación a su decisión, fundamentado en uno, en varios o en una combinación de los elementos probatorios como lo expresado precedentemente, en torno al hecho y un testimonio confiable del tipo referencial, como constituyen los testimonios indicados, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo fe del juramento, en relación a lo que esa persona supo mediante la información que le ha ofrecido, con conocimiento de los hechos, como en la especie ha sucedido en torno a la identificación directa del imputado como autor de ocasionarle las heridas, identificación esta llevada a cabo por la víctima…";

Considerando, que procede reunir los motivos invocados por los recurrentes por su vinculación y por convenir a la solución del presente caso, y en ese tenor del examen de la decisión atacada se evidencia que ciertamente la Corte a-qua anula la decisión rendida por el tribunal de primer grado y sobre la base de los hechos fijados emite una sentencia condenatoria donde no establece el valor dado por ella a cada elemento de prueba que le fue sometido, ni por qué llegó a la conclusión de que el imputado Á.J.S. es la persona responsable de los hechos que se le imputan; que además considera como vinculante un Certificado de Análisis Forense cuyo resultado expresó que "no existen coincidencias entre las evidencias que reposan en esa sección y los cartuchos obtenidos al disparar el arma citada como evidencia";

Considerando, que tal como alegan los recurrentes, la Corte a-qua condena a la razón social Agua Banileja, S.R.L., como persona civilmente responsable, conjuntamente con el imputado Á.J.S., sin embargo, en el cuerpo de la decisión por ella rendida no aparece ni un solo "considerando" que justifique cuál es la relación o vinculación que existe entre estos, incurriendo así en falta de motivación; que en razón de todo lo precedentemente expuesto, procede acoger los motivos propuestos por los recurrentes y casar la sentencia motivo del presente recurso de casación;

Considerando , que los jueces del fondo son soberanos para apreciar los hechos de la prevención y el enlace que éstos tienen con el derecho aplicable, pero se les obliga a que elaboren la justificación de sus decisiones mediante la motivación que señala la ley, única fórmula que permite a la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, determinar si hubo una correcta, sana y adecuada aplicación de la justicia y el derecho que permita salvaguardar las garantías ciudadanas que la Constitución de la República acuerda a los justiciables;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por Á.J.S. y la razón social Agua Banileja, S.R.L., , contra la sentencia núm. 294-2012-00416, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 20 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Casa dicha sentencia, en consecuencia, ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que mediante el sistema aleatorio asigne una de sus salas para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas; Cuarto: Ordena la notificación a las partes de la presente decisión a las partes.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., J.H.R.C., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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