Sentencia nº 103 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Enero de 2013.

Número de sentencia103
Número de resolución103
Fecha08 Enero 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/01/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): Y.A.

Abogado(s): L.. V.M.H.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): G.B.L.

Abogado(s): L.. R.J.M.A., Manuel Danilo Reyes Marmolejos

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de enero de 2013, año 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.A., estadounidense, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0103708-1, domiciliado y residente en la calle C.C., P.C.A., Proyecto Turístico Costámbar, ciudad de Puerto Plata, imputado, contra la sentencia núm. 0248-2012, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 10 de julio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al recurrente, Y.A., quien estuvo presente;

Oído al Licdo. M.D.R.M., en representación de G.B.L., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. V.M.H., en representación de Y.A., depositado el 24 de julio de 2012 en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de defensa suscrito por el Licdo. R.J.M.A., en representación de G.B.L., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 7 de agosto de 2012;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 12 de octubre de 2012, la cual declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por Y.A., y fijó audiencia para conocerlo el 26 de noviembre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; el artículo 308 del Código Penal Dominicano; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) Que en fecha 14 de febrero de 2012 el señor G.B.L., interpone por ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata, escrito contentivo de acusación privada con constitución en actor civil en contra del señor Y.A. por la violación de amenaza verbal conforme prevé el artículo 308 del Código Penal; b) Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual dictó sentencia el 17 de abril de 2012, cuyo dispositivo dispone lo siguiente: "PRIMERO: Declara al imputado Y.A., culpable del delito de amenaza verbal conforme lo prevé y describe el artículo 308 del Código Penal, en perjuicio de G.B.L. y en consecuencia lo condena a cumplir seis (6) días de prisión correccional en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata; asimismo se le condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), a favor del Estado; SEGUNDO: Condena la imputado Y.A., al pago de las costas penales, en virtud de lo establecido en los artículos 246 y 249 del Código Procesal Penal; TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil hecha por G.B.L., por intermedio de su abogado constituido L.. M.D.R.M., por haber sido hecha conforme a la ley; y en cuanto al fondo, condena al imputado Y.A., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00), como justa reparación por los daños morales sufridos fruto de la amenaza infligida por el imputado; QUINTO: Condena al imputado Y.A., al pago de las costas civiles, ordenando su distracción a favor y provecho de Licdo. M.D.R.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: La presente sentencia es susceptible del recurso de apelación, según las disposiciones del artículo 416 y siguientes del Código Procesal Penal"; c) que con motivo del recurso de apelación interpuesto, intervino la decisión núm. 0248/2012, ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 10 de julio de 2012, cuyo dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Declara admisible en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto a las cuatro (4:00) horas de la tarde, del día cuatro (4) de mayo del año dos mil doce (2012), por el señor Y.A., quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Licdo. V.M.H., en contra de la sentencia penal núm. 00064/2012, dictada en fecha diecisiete (17) del mes de abril del año dos mil doce (2012), por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido admitido mediante sentencia administrativa dictada por esta Corte de Apelación; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los motivos expuestos y en consecuencia anula el ordinal tercero del fallo impugnado, para que rija de la siguiente manera: Tercero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil hecha por G.B.L., por intermedio de su abogado constituido L.. M.D.R.M., por haber sido hecha conforme a la ley; y en cuanto al fondo, rechaza la demanda en daños y perjuicios derivada del hecho punible, interpuesta en contra del imputado Y.A., por falta de pruebas; TERCERO: Exime de costas el proceso";

Considerando, que el recurrente Y.A., por intermedio de su defensor técnico, propone contra la sentencia impugnada lo siguiente: "Inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional. Sentencia manifiestamente infundada. La Corte de Apelación inobservó normas de orden público ya que en ninguna parte de la sentencia se señala que la misma fue leída en audiencia pública, contrario a los principios que rigen la norma procesal de publicidad y oralidad, las cuales están vinculadas al derecho de defensa y al debido proceso. La Corte sólo se limita a señalar en su página 3, ordinal 4 que a la audiencia del 26 de junio de 2012, comparecieron los abogados representantes de las partes envueltas, procediendo la Corte a dar su fallo, fijando la lectura para el 10 de julio de 2012. Sobre el particular nuestra Corte de Casación ha establecido que la sentencia debe ser leída en sentencia pública, lo que se debe hacer constar en la dicho documento, estableciendo que la falta de mención de esta circunstancia contraviene un principio esencial del derecho penal, en ese sentido, la sentencia no cumple con el principio de autosuficiencia que establece que debe bastarse a sí misma. El segundo aspecto se refiere a que le explicamos a la Corte de Apelación que en juicio se desnaturalizaron los hechos de la causa porque se agregó en la motivación la frase (condición del artículo 308 del Código Penal Dominicano) la siguiente "si no me dejas tranquilo" cuya frase el testigo a cargo nunca dijo en el plenario, siendo sin embargo, dicho testimonio, transcrito literalmente en la sentencia de primer grado y son del único testigo presentado por el querellante, esta alegada frase fue utilizada como uno de los elementos constitutivos: la condición bajo la cual se formula la amenaza: "si no me deja tranquilo te arrancaré la cabeza". Que planteamos a la Corte que primer grado desnaturalizó los hechos, asumiendo y colocando en la motivación de forma incorrecta, un elemento que no le fue demostrado por la parte acusadora ni se extrae del testimonio transcrito en la sentencia del único testigo a cargo, ya que R.C. nunca dijo ni dejó establecida tal condición "si no me deja tranquilo", siendo este elemento fundamental para la tipificación del tipo penal de amenaza verbal prevista en el artículo 308 del Código Penal Dominicano y que fue agregado por el juez, incurriendo en una desnaturalización de los hechos y tomándolo como base para producir condena en contra del hoy recurrente, razón suficiente para que fuera anulada la sentencia; la Corte se limita a decir sobre la mala valoración de la prueba y desnaturalización de los hechos de la causa, al agregar una frase que el testigo no dijo, sobre tales fundamentos la Corte refiere en su sentencia lo siguiente: "aspecto este que la Corte considera que lo extrajo el juez en virtud del principio de oralidad e inmediación que rige el proceso penal acusatorio, por lo que se configura el tipo penal juzgado, por lo tanto, podría el juez retener una falta penal del imputado por haber cometido una acción antijurídica y culpable en el caso que se le imputa (…) por consiguiente, recaía sobre el recurrente, si quería acreditar esa desnaturalización que indica que incurrió el juez de primer grado en cuanto al testimonio ofertado, haber presentado la prueba a la Corte de la incidencia del juicio oral". Contrario a lo que señala la Corte, no tenía que buscar el recurrente ninguna prueba externa para probar un vicio o desnaturalización que es evidente, ya que dicho vicio lo contiene la propia sentencia porque es el propio juez quien agrega la frase o condición, "si no me deja tranquilo", condición exigida para configurar la amenaza, en las declaraciones de un testigo que nunca lo dijo de acuerdo con la transcripción de la sentencia. Cometió un error la Corte al poner a cargo del imputado, recurrente en apelación y casación buscar la prueba de lo que debió contener la sentencia para comprobar un vicio de desnaturalización cometido por el juez a-quo, en violación a los principios de autosuficiencia de la sentencia y del artículo 1ro. del Código Procesal Penal que establece que la inobservancia de una norma de garantía judicial establecida a favor del imputado no puede ser invocada en su perjuicio ";

Considerando, que el recurrente, ha relatado en su memorial de casación que la Corte ha incurrido en inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal, puesto que denunciaron por ante dicha alzada la desnaturalización de los hechos de la causa ya que el tribunal de primer grado, al tipificar la infracción, agregó la frase "si no me dejas tranquilo" como condición bajo la cual se formuló la amenaza, frase que alega el recurrente, nunca dijo el testigo en el plenario; señalando como desnaturalización el uso que hace primer grado de un elemento que no fue demostrado ni se extrae del testimonio transcrito en la sentencia por parte del único testigo a cargo;

Considerando, que la Corte de Apelación desestimó este medio bajo el criterio de que si quería acreditar esa desnaturalización debió presentar pruebas sobre la incidencia del juicio oral, como un disco compacto con la grabación del proceso penal, que constituye una herramienta que sirve para acreditar un defecto del procedimiento, como omisión o inexactitud o falsedad del acta de audiencia;

Considerando, que es una exigencia que la sentencia de primer grado se baste a sí misma, y para esto, es preciso que cumpla con una serie de requisitos que configuran una adecuada y completa motivación, es por esto que la fundamentación descriptiva es uno de los elementos primordiales de la decisión, que permiten a la alzada, conocer de manera condensada pero completa, el contenido relevante para la solución del caso, de todo tipo de evidencia, incluyendo la testimonial; que si bien, para detectar omisiones e irregularidades procesales, es ideal la presentación de la grabación del juicio, no menos cierto es, que es posible advertir si se ha configurado una desnaturalización como la que se ha planteado a la Corte a qua, de la simple lectura de la sentencia;

Considerando, que en ese sentido, al verificarse lo anteriormente expuesto, procede declarar con lugar el presente recurso, casa la sentencia de manera total y por vía de consecuencia, envía el recurso de apelación a ser conocido nuevamente, esta vez, por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, según se desprende de la combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 427 y 422 en su numeral 2.2 del Código Procesal Penal;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a G.B.L. en el recurso de casación interpuesto por Y.A., contra la sentencia núm. 248-2012, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 10 de julio de 2012, cuyo dispositivo figura en el cuerpo de la presente decisión; Segundo: Declara con lugar el referido recurso de casación; en consecuencia, casa dicha sentencia y ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, para que realice una nueva valoración del recurso de apelación interpuesto por el recurrente; Tercero: E. al recurrente del pago de costas; Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., F.E.S.S., A.A.M.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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