Sentencia nº 103 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Junio de 2013.

Número de resolución103
Fecha03 Junio 2013
Número de sentencia103
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/06/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): R.M. de la Cruz

Abogado(s): Dr. G.O., L.. B.P.J.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): Á.A.E., Compartes

Abogado(s): L.. P.H.S., A.A.G.P.

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de junio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por R.M. de la Cruz, dominicano, mayor de edad, soltero, herrero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 049-0077064-7, domiciliado y residente en la calle S.A., núm. 4, barrio Libertad del municipio de Cotuí, imputado, contra la sentencia núm. 554, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 21 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. G.O., en representación de la parte recurrente R.M. de la Cruz, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Licdo. A.A.G.P., por sí y por el Licdo. P.H.S., en representación de Á.A.E., B.H.S. y J.A.E., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado General de la República;

Visto el escrito motivado formulado por el Dr. G.O. y la L.. B.P.J., en representación del recurrente, depositado el 27 de diciembre de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por los L.. P.H.S. y A.A.G.P., en representación de Á.A.E., B.H.S. y J.A.E., depositado el 24 de enero de 2013, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 762-2013, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 8 de marzo de 2013, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y se fijó audiencia para conocerlo el 22 de abril de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invocan, así como el 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de S.R., presentó un escrito de acusación y solicitud de apertura a juicio, contra R.M. de la Cruz, acusándolo de asesinato y feminicidio contra la hoy occisa A.M.H., hechos previstos y sancionados por los artículos 295, 296, 297, 298, 302 y 304 del Código Penal; b) que en ese sentido, el 9 de agosto de 2012, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., dictó la sentencia condenatoria núm. 00051/2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza la solicitud de exclusión de las pruebas del Ministerio Público, presentado por la defensa técnica, por no haberse demostrado ilegalidad alguna respecto de estos medios de prueba; SEGUNDO: Rechaza la solicitud de inclusión de prueba nueva presentada por la defensa técnica en referencia al acto de notoriedad, legalizado por el notario público R.A.J.A., por no resultar este documento de una prueba del proceso y no constituir entonces prueba nueva al tenor de lo establecido en el artículo 330 del Código Penal Dominicano; TERCERO: Rechaza el recurso de oposición presentado fuera de audiencia por la parte querellante en contra del auto de apertura a juicio dictado por el Juez de la Instrucción en vista de que el recurso de oposición es una vía de retractación que debe ser propuesto ante el mismo Juez que dicta la sentencia atacada a juicio, de igual forma rechaza la solicitud de admisión de la constitución en actor civil, en vista de que la misma fue rechazada en la etapa intermedia; CUARTO: Declara culpable al imputado R.M. de la Cruz, de haber cometido el crimen de asesinato, en violación a los artículos 295, 296, 297, 298 y 308 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la hoy occisa, A.M.H. y en consecuencia, se le condena a sufrir la pena de treinta (30) años de prisión, por haber demostrado, más allá de toda duda razonable, su participación en los hechos imputados, resultando suficiente las pruebas presentadas en su contra; QUINTO: Condena al imputado al pago de las costas del procedimiento"; c) que contra dicha decisión, R.M. de la Cruz, interpuso un recurso de apelación por el cual intervino la sentencia núm. 554, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 21 de noviembre de 2012, objeto del presente recurso de casación, y cuyo dispositivo dispone lo siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Dr. G.O. y la L.. B.P.J., quienes actúan en representación del imputado R.M. de la Cruz, en contra de la sentencia núm. 051/2012, de fecha nueve (9) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Colegiado de al Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R.; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; TERCERO: Condena al recurrente al pago de las costas penales y civiles de la alzada, distrayendo las últimas en provecho del abogado de la pena civil constituida que las reclamó por haberlas avanzado; CUARTO: la lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaria de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal";

Considerando, que el recurrente invoca mediante su recurso, en síntesis, lo siguiente: "Primer Motivo: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, (artículo 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano); se puede visualizar en la supuesta culpabilidad aducida, al imputado se les está condenando a la pena de treinta (30) años de reclusión mayor, sin tomar en cuenta la supuesta participación en los hechos de referencia, sin embargo, como se puede apreciar el imputado le fue impuesta la pena máxima de un caso mayor cometido en el ordenamiento jurídico penal de la República Dominicana…que como resultado de la muerte de la señora M.A.H., las investigaciones realizadas por la Policía Nacional y el Ministerio Público, como se acostumbra en los procesos penales nacionales, solo se le da valor a las pruebas traídas, llevadas y encontradas por la parte querellante con el objetivo especifico de salir del caso y no así investigar hasta que duela para demostrar la culpabilidad o la inocencia de un acusado determinado de un hecho especifico, por esta razón en el plenario se le solicitó al Ministerio Público que por qué no se llevó a INACIF el cable con el que se le quitó la vida la hoy difunta señora A.M.H., porque este solo hecho demostraría quien es el verdadero y auténtico culpable del crimen cometido.. los juzgadores le dieron veracidad a los testimonios de los testigos a cargo y no tomaron en consideración la relación familiar con la hoy occisa, pero estos en ningún momento señalaron a R.M. de la Cruz, como el ejecutor del hecho criminoso, ya que nadie le vio cometer el hecho y nadie lo acusó, sino que cuando estos convivían tenían riñas como compañeros de unión libre y esa ha sido la razón por la que lo acusan de éste terrible hecho, sin embargo los testigos presentados por la defensa técnica señores M.D., M. de la Cruz e H.P. de Jesús, no fueron valorados en su justa dimensión por los juzgadores, lo que se notó una desviación de desconocimiento de la verdad, ya que éstos en el plenario especificaron, identificaron, expresaron, señalaron la realidad de que el señor R.M. de la Cruz, no participó y que no tuvo nada que ver con el hecho por el cual se le acusaba…; Segundo Motivo: Pena impuesta superior a los diez años, (artículos 24, 334, numeral 3, 338 y 339 del Código Procesal Penal Dominicano); nuestro representado fue condenado a la máxima pena de treinta años de reclusión mayor, razón por la cual la crítica que hacemos en el presente motivo va dirigida a esta excesiva pena impuesta por el tribunal a-quo y confirmada por la Corte, quienes no tomaron en consideración los criterio de determinación de la pena a imponer, ya que nadie le vio cometer el hecho y que los testimonios familiares que le acusen son una fiel identidad del odio y los resquemores contra nuestro representado y estos no pueden ser razón para imponerle aun ciudadano una pena para que muera en la cárcel sin haberse probado las más mínima ligazón del hecho por el cual se le señala…";

Considerando, que la Corte a-qua para fundamentar su decisión estableció entre otras cosas, lo siguiente: "…El apelante critica la decisión recurrida haciendo alusión a dos motivos, los cuales define en su recurso, señalándolos de la manera siguiente: contradicción e Ilogicidad de motivos y ausencia de motivos. En ese orden, el apelante, en su primer medio, se explaya en una serie de argumentaciones con las que trata de establecer que en el juicio del primer grado no hubo una apreciación adecuada de los elementos probatorios, señalando que los testigos aportados por la defensa que relataron el día de autos el procesado se encontraba de visita en casa de una de las deponentes, por lo que no pudo haber cometido los hechos atribuidos; sin embargo, en sentido contrario, la instancia ponderó los testimonios de los testigos a cargo J.E.H. y M.R.S., en virtud de los cuales pudo establecerse el compromiso de la responsabilidad penal del procesado en la muerte de la víctima; a esta valoración del tribunal de origen se adhiere la segunda instancia toda vez que considera que ha manifestado de manera clara todos los motivos y razones que fundamentan su decisión, estableciendo debidamente porqué prestó credibilidad a estos testigos en desmedro de los otros. Así las cosas, procede el rechazo del primer medio analizado. Por último, plantea el impugnante que existe una ausencia total de motivos en la decisión, que, a su decir, no explica las razones por las que considera la culpabilidad del imputado; empero, reiterando el criterio externado en el párrafo anterior, al considerar de la Corte, está más que justificada la decisión del primer grado en la virtud de que los jueces a quo precisan qué elementos probatorios valoraron que les permitieron llegar al convencimiento de la culpabilidad del imputado, por lo que mal puede el apelante invocar en este estadio procesal, como vicio de la sentencia del primer grado, una falta que, evidentemente, no existe. No quedando otros medios que analizar, lo procedente resulta rechazar el recurso de apelación examinado";

Considerando, que en relación al primer motivo invocado por el recurrente, debemos empezar diciendo que doctrinalmente, la prueba indiciaria o circunstancial, en el sistema procesal penal dominicano está regida por el principio de la libertad, cuyos elementos probatorios aportados al plenario deben ser valorados en base a su apreciación conjunta y armónica de acuerdo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, la prueba indiciaria tiene el mismo valor y la fuerza que la testimonial y los demás medios de prueba; que además, la prueba indiciaria ha de partir de los hechos plenamente probados, los hechos constitutivos de delitos deben deducirse de esos indicios, a través de un proceso mental y acorde con las reglas del criterio humano y explicitado en la sentencia;

Considerando, que el hecho de que en materia penal los elementos probatorios reconocidos por la ley estén especificados en las normas procesales de manera precisa, en modo alguno significa que no sea posible establecer responsabilidad penal en un crimen o delito en base a un conjunto de hechos y circunstancias debidamente establecidos en los tribunales; toda vez que la prueba no es más que aquel medio idóneo para fines de demostrar algo, y por ende la sumatoria de datos, informes y acciones comprobados puede crear un cuadro general imputador que efectivamente verifique la existencia de responsabilidad en la comisión de una infracción penal; que en la especie son hechos constantes que la señora A.M.E.H. murió por asfixia mecánica por estrangulación a cuerda tipo cable telefónico; que conforme las declaraciones de los testigos M.M.H.V., Á.A.E. y J.A.E.H., el imputado era la pareja sentimental de la occisa, que estando juntos la maltrataba y golpeaba en múltiples ocasiones y que esta le andaba corriendo hasta el punto de que lo denunció tres veces; que posteriormente cuando terminaron la relación el seguía acosándola lo que la obligaba a mudarse de lugar varias veces; que además el testigo M.R.S., pareja sentimental de la hoy occisa al momento de los hechos, expresó que el imputado siempre vivía merodeando la casa que habitaba con ésta, por lo que la ella vivía nerviosa, que una semana antes de los hechos el imputado se apersonó a su casa a matarla y lo hirió a él varias veces con un puñal; por lo que al considerar que los elementos antes descritos fueron suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado, la Corte a-qua ha obrado dentro de sus facultades de apreciación de los hechos sometidos a su consideración; en consecuencia procede el rechazo del presente argumento;

Considerando, que en su segundo motivo el recurrente alega que fue condenado a la máxima pena de treinta (30) años de reclusión mayor, sin tomarse en consideración los criterios de determinación de la pena a imponer, sin embargo hemos podido constatar que se impuso la pena establecida para el crimen tipificado en el presente caso, de ahí que dicho motivo, también debe ser rechazado por improcedente.

Primero

Admite como intervinientes a Á.A.E., B.H.S. y J.A.E. en el recurso de casación interpuesto por R.M. de la Cruz, contra la sentencia núm. 554, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 21 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta decisión; Segundo: Rechaza el referido recurso de casacion; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas; Cuarto: Ordena la notificación de la presente resolución a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., J.H.R.C., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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