Sentencia nº 106 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Octubre de 2012.

Número de sentencia106
Fecha22 Octubre 2012
Número de resolución106
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/10/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): A.R.B. "Tuta"

Abogado(s): L.. W. de los Santos Ubrí

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de octubre de 2012, año 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.R.B. (a) T., dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula de identidad, domiciliado y residente en la calle 16 de agosto núm. 14 Cañafistol de la ciudad de Baní, provincia Peravia, imputado, contra la sentencia núm. 997-2012 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 19 de abril de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. W. de los Santos Ubrí, defensor público, en representación del recurrente A.R.B. (a) T., depositado el 4 de mayo de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 6 de agosto de 2012, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 10 de septiembre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 27 de julio de 2011, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Peravia, Dr. L.A.P.R., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio contra A.R.B. (a) T., por supuesta violación a los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano; b) con relación a dicha solicitud, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Peravia, emitió el 1ro. de septiembre de 2011, un auto de apertura a juicio en contra del imputado A.R.B. (a) T., por violación a los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano; c) que al ser apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, dictó sentencia núm. 977-2011, el 10 de octubre de 2011, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Se varía la calificación jurídica del expediente por los artículos 295, 296, 297, 302 y 304 del Código Penal; SEGUNDO: Se declara culpable al ciudadano A.R.B. (a) T., de generales anotadas, por haberse presentado pruebas legales suficientes que establecen con certeza que cometió homicidio agravado y obró asegurar su impunidad, hecho previsto y sancionado en los artículos 295, 296, 297, 302 y 304 del Código Penal, en perjuicio de la señora D.A.M.G., en consecuencia se condena a treinta (30) años de reclusión mayor, las costas se declaran de oficio por ser la defensa sustentada por el Estado; SEGUNDO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la querella y acción civil hecha por los señores que constan en el auto de apertura a juicio, por ser hecha conforme a la ley; en cuanto al fondo, se condena a una indemnización simbólica conforme a la solicitud. En cuanto al pago de las costas civiles se compensan por no haber sido solicitadas por el abogado; TERCERO: Se fija la lectura integral de la presente sentencia para el día diez (10) del mes de noviembre del año dos mil once (2010) (Sic). Vale citación para las partes presentes y representadas"; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por A.R.B. (a) T., intervino la decisión núm. 997-2012, ahora impugnada dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 19 de abril de 2012, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechazar, como al efecto se rechaza, el recurso de apelación interpuesto por el Lic. W. de los Santos Ubrí, a nombre y representación de A.R.B., de fecha 19 de diciembre del año 2012 (Sic), contra la sentencia núm. 977-2011 de fecha diez (10) del mes de octubre del año dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del, cuyo dispositivo se transcribe más arriba; en consecuencia, la sentencia recurrida queda confirmada, de conformidad con el artículo 422.1 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Condenar, como al efecto se condena, al imputado al pago de las costas penales, conforme con el artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes o representadas y debidamente citadas en la audiencia en fecha veintisiete (27) de marzo de 2012, a los fines de su lectura íntegra, y se ordena la entrega de una copia a las partes";

Considerando, que el recurrente A.R.B. (a) T., en el desarrollo de su escrito de casación, alega en síntesis lo siguiente: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal, en lo concerniente a que el tribunal de segundo grado no contestó el medio propuesto por la defensa en su instancia recursiva. La sentencia emitida por la Corte de Apelación justificando la decisión del Tribunal Colegiado, expresa en uno de sus considerandos lo que a continuación se transcribe: "que en la sentencia el tribunal podrá dar al hecho contenido en la acusación una calificación jurídica distinta, que un examen de la sentencia revela que el tribunal a-quo, explicó al imputado que le ministerio público, solicita que se le varié la calificación del expediente por homicidio agravado, y en caso de que se compruebe la sanción a imponer sería de 30 años, que del análisis de lo anteriormente expuesto, se colige que el Tribunal a-quo, le dio cumplimiento al artículo 321 del Código Procesal Penal conforme al cual si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una nueva calificación jurídica del hecho objeto del juicio, que no ha sido considerado por ninguna de las partes, debe advertir al imputado para que se refiera sobre el particular y prepare su defensa". Honorables jueces, al analizar y extrapolar cuidadosamente el contenido de este considerando, se manifiesta a todas luces que se trata de una sentencia manifiestamente infundada, en el entendido de que la corte a-qua no respondió el planteamiento que le formuló la defensa del procesado en el recurso de apelación. A continuación explicaremos en detalles las razones y los fundamentos tanto de hecho como derecho por las cuales a criterio del abogado defensor del imputado la decisión de referencia adolece del vicio que ha denunciado precedentemente. En la instancia recursiva que elevamos ante la corte a-qua propusimos como único medio la violación del derecho de defensa del imputado consignado en el artículo 69 numeral 4 de la Constitución Política de la República Dominicana, en lo referente a que el tribunal de primer grado acumuló para el fondo de la causa la solicitud de ampliación de la acusación que le hiciera la fiscalía, situación esta que evidentemente dejo a la defensa, y al propio imputado sin conocer el resultado de la precitada solicitud de ampliación, por consiguiente ambos quedaron en estado de indefensión con relación a los eventuales cargos que pudieran ser atribuidos en la acusación. Que si bien es cierto que de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 322 del Código Procesal Penal el ministerio público o el querellante pueden ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o una nueva circunstancia surgido durante el debate que modifica la calificación legal, constituye una agravante o integra un delito continuo, no menos cierto es, que en el caso de que uno de los actores mencionados del proceso le impetre al tribunal tal solicitud tribunal, como en la especie sucedió, los juzgadores autores de la sentencia que hoy atacamos amen de que le concedieran la oportunidad a la defensa y al imputado de referirse a la nueva circunstancia o al nuevo hecho desvelado supuestamente en el fragor de la causa, era obligatorio desde el punto de vista procesal penal pronunciarse isofacto con relación al incidente solicitado por el ministerio público, en el sentido de que si posteriormente en el momento de la deliberación de la sentencia los jueces acogieran la petición de ampliación de la acusación que le formuló el acusador público como al efecto ocurrió, violaría el derecho de defensa del imputado, toda vez de que ya no se trata de la acusación inicial del cual fue objeto el juicio, sino de otra totalmente distinta de la cual obviamente la defensa técnica ni el imputado pudieron defenderse, puesto que desconocían la decisión que tomó el tribunal en torno al pedimento del fiscal, puesto que lo acumuló para fallarlo conjuntamente con el fondo del proceso; sobre este particular es preciso señalar, que ciertamente el artículo 336 del Código Procesal Penal permite al juez o a los jueces variar la calificación jurídica establecida por el tribunal de la instrucción en la emisión de su auto de apertura a juicio, así como también ampliar la acusación cuando el ministerio público o el querellante se lo solicite todo esto de conformidad con las disposiciones contempladas en el artículo 322 del Código Procesal Penal. Ahora bien lo que no puede técnicamente el tribunal, independientemente de advertir al imputado y a su defensor de la nueva circunstancia o el nuevo hecho surgido durante la instrucción de la audiencia es reservase el fallo, toda ve que lo colocaría en una situación de indefensión";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar su decisión en la forma en que lo hizo expresó lo siguiente: "a) que en fecha 27 de julio de 2011, fue presentada acusación por el Dr. L.A.P.R., magistrado Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial Peravia, en contra A.R.B. (a) T., a quien se le imputa el hecho de cometer homicidio voluntario, en perjuicio de D.A.M.G., hecho previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano; b) que el ministerio público, en la persona de al Licda. C.B. y el Dr. L.A.P.R., solicitaron al tribunal a-quo, que la calificación jurídica original dada al expediente correspondiente a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, sea variada por los artículos 295, 296, 297 del citado Código Penal, que establecen el asesinato, y la premeditación, solicitud a la cual se adhirió el abogado de la parte civil constituida L.. N.S.S., quien ofrece aquiescencia válida en virtud de la gravedad del hecho, sosteniendo que sea ordenada la ampliación de la calificación jurídica, solicitada por el órgano acusador; c) que en la sentencia el tribunal podrá dar al hecho cometido en la acusación una calificación jurídica distinta, pero debe respetar el principio de presunción de inocencia, que un examen de la sentencia revela que el tribunal a-quo, explicó al imputado que el ministerio público, solicita que se varíe la calificación jurídica del expediente por homicidio agravado, y en caso de que se compruebe la sanción a cumplir sería de 30 años, que del análisis de lo anteriormente expuesto, se colige que el tribunal a-quo, le dio cumplimiento al artículo 321 del Código Procesal Penal, conforme al cual si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una nueva calificación jurídica del hecho objeto del juicio, que no ha sido considerada por ninguna de las partes, debe advertir al imputado para que se refiera sobre el particular y prepare su defensa; d) que el cambio de calificación jurídica, es permitido como se ha señalado precedentemente, si la sentencia no modifica los elementos materiales establecidos en la acusación y el imputado se ha defendido, pues el encuadramiento jurídico es un razonamiento técnico cuya posibilidad de cambio no debe escapar a quien hace el análisis de la imputación, y la función jurisdiccional estaría limitada si está atada a la calificación legal del acusador; que el hecho penal comprobado por el tribunal responde a la conducta típica del hecho procesal y por el cual el imputado se defendió; e) que en esta circunstancias procede rechazarse el recurso y en consecuencia confirmarse a la sentencia recurrida, por ser improcedente y mal fundados los motivos de impugnación";

Considerando, que como se advierte por lo antes transcrito, y contrario a lo señalado por el recurrente en su escrito de casación, la Corte a-qua luego de apreciar lo alegado por éste, rechazó su recurso de apelación, para lo cual expuso motivos suficientes y pertinentes en los cuales se evidencia, que valoró en su justa medida lo argüido por éste en la fundamentación de su recurso referente a la variación de la calificación jurídica dada a los hechos, y apreciando que el tribunal de juicio le dio la oportunidad de defenderse respecto a este punto, por lo que no se observan violaciones al derecho de defensa y al debido proceso; por consiguiente, procede desestimar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.R.B. (a) T., contra la sentencia núm. 997-2012 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 19 de abril de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara las costas de oficios, en razón del imputado haber sido asistido por la Oficina Nacional de la Defensoría Pública.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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