Sentencia nº 108 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Junio de 2013.

Fecha03 Junio 2013
Número de resolución108
Número de sentencia108
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/06/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): Banco de Reservas de la República Dominicana

Abogado(s): L.. I.S.T., E.F.P., R.L.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): S.A.C.

Abogado(s): L.. Luis Inocencio García Javier

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de junio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por el Banco de Reservas de la República Dominicana, institución estatal de intermediación financiera, organizada de conformidad con la Ley 6133-62 del 17 de diciembre de 1962 y sus modificaciones, con su domicilio social en al ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, en la Torre Banreservas, en la calle sureste del cruce de la avenida W.C. con la calle L.. P.H. del sector P. de esta ciudad, identificada como víctima, debidamente representada por su administrador general, L.. V.I.B.A., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0007359-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra resolución núm. 144/2012, dictada por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago el 11 de junio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. I.J.S.T., por sí y por los Licdos. E.F.P. y R.C. Lozada, en representación de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. L.I.G.J., en nombre de S.A.C., parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. E.F.P., R.C. Lozada e I.J.S.T., en representación de la entidad recurrente, Banco de Reservas de la República Dominicana, depositado el 17 de julio de 2012 en la Secretaría General de la Jurisdicción Penal de Santiago, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por el Lic. L.I.G.J., a nombre de S.A.C., y depositado el 14 de noviembre de 2012 en la secretaría del Juzgado a-quo;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 6 de marzo de 2013, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el día 22 de abril de 2013 a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el presente recurso se convocó y realizó una audiencia oral en la que participaron los jueces M.C.G.B., F.E.S.S., A.A.M.S. y ; en dicha oportunidad, no se dio ampliación de fundamentos y tampoco se recibió prueba testimonial, de manera que en la audiencia se escucharon las exposiciones de los abogados de las partes quienes reprodujeron las conclusiones formuladas en sus escritos; que, al momento de resolver el fondo del recurso, la jueza se encuentra de vacaciones, en razón de lo cual integra el Tribunal que se pronuncia sobre el fondo de las impugnaciones, el juez H.R., quien le sustituye, sin que con ello se cause afectación alguna, pues a criterio de esta Corte de Casación, cónsona a consideraciones hechas por tribunales constitucionales del área, en aquellos casos en que, en casación, se haya realizado audiencia oral, constando además por escrito los argumentos y conclusiones, y no se haya ofrecido ni recibido prueba, ni se hayan planteado argumentos nuevos, como ocurrió en la especie, es constitucionalmente válido que se pueda variar la integración a la hora de pronunciarse y resolver el fondo de los reclamos, pues con ello no se afecta el principio de inmediación y más bien se tutela el de celeridad;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago resultó apoderado por la Juez Coordinadora de los Juzgados de la Instrucción para el conocimiento de una solicitud de extinción de la acción penal en el proceso seguido a S.A.C., imputado de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 405 y 408 del Código Penal, en perjuicio del Banco de Reservas de la República Dominicana, pronunciando el tribunal la resolución número 144/2012 del 11 de junio de 2012, que establece en su dispositivo: "PRIMERO: Declara la extinción de la acción penal a favor del ciudadano S.A.C., generales anotadas imputado de violar los artículos 265, 266, 405 y 408 del Código Penal, por aplicación del artículo 44.11 y 149 del Código Procesal Penal, y las razones indicadas anteriormente; SEGUNDO: En consecuencia queda sin efecto cualquier medida de coerción y/o ficha policial que pudiera existir respecto del imputado S.A.C., imputado de violar los artículos 265, 266, 405 y 408 del Código Penal, cédula núm. 031-0006317-5, relación a tal caso referido con extinción de la acción penal; TERCERO: N. al imputado solicitante y al Ministerio Público así como cualquier otra parte interesada que lo requiera, conforme a la ley"; decisión esta que ahora es objeto de recurso de casación;

Considerando, que previo abordar los fundamentos del presente recurso de casación, conviene referirnos al planteamiento formulado por el imputado S.A.C. en su escrito de defensa, en el que sostiene que los autos administrativos no son susceptibles de recurso de casación; sin embargo, contrario a tal aseveración, ha sido criterio constante de la jurisprudencia casacional que las decisiones que ponen fin al proceso, como ocurre con la extinción de la acción penal, son susceptibles de recurso de casación por mandato contenido en el artículo 425 del Código Procesal Penal, cuando no se ha previsto otra vía de impugnación; por tanto, se rechaza el medio de inadmisión por devenir en infundado y carente de base legal;

Considerando, que en cuanto al recurso de casación, la entidad recurrente invoca como medio contra el fallo atacado: "Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal"; el que fundamenta, en síntesis, aduciendo que la decisión viola las disposiciones del artículo 84 del Código Procesal Penal que establece que antes de decidirse la extinción debe ponerse en conocimiento al querellante o la víctima que ha solicitado ser informada y ofrecido domicilio a esos fines; prosigue la recurrente externando que "El Juez al fallar de la forma que lo hizo, solamente se limitó a declarar la extinción de la acción, pero no tomó en cuenta las disposiciones legales que le reconocen a la víctima el derecho a ser informada y ser escuchada, en franca violación al debido proceso y al derecho de defensa en perjuicio del Banco de Reservas de la República Dominicana; de lo anterior se desprende que la víctima nunca se enteró de la intención del acusado o del Juez de Instrucción (sic), pues no se advierte que este le comunicara por la vía legal tal pretensión, lo que vulnera los derechos de la víctima consagrados en los artículos 27, 29, 84 del Código Procesal Penal, caracterizándose un motivo válido de impugnación como lo es la inobservancia u errónea aplicación de disposiciones legales, así como una vulneración al derecho de defensa del impetrante y al debido proceso de ley, en consecuencia, la resolución núm. 144/2012 de fecha 11 de junio de 2012, dictada por el Segundo Juzgado de la Instrucción deviene nula. Con su decisión el Segundo Juzgado de la Instrucción además de actuar en perjuicio del impetrante, inobservó el artículo 11, relativo a la igualdad ante al ley, y el artículo 12, relativo a la igualdad entre las partes";

Considerando, que para fundamentar su decisión, la Jueza de la Instrucción estableció: "a) que en este caso se da la causa de extinción de la acción penal, conforme al Art. 149 del Código Procesal Penal: "Efectos: Vencido el plazo previsto en el artículo precedente, los jueces de oficio o a petición de parte declaran extinguida la acción penal conforme lo previsto por este código"; b) que el artículo 44.11 del Código Procesal Penal establece: "La acción penal se extingue por: 11) Vencimiento del plazo máximo de duración del proceso"; c) que el presente proceso penal se fundamenta, entre otros principios, en el del plazo razonable, establecido en el Art. 8 del Código Procesal Penal, que también se basa en principio y convencionales internacionales y constitucionales, según el cual, toda persona sometida a la justicia tiene el derecho, y los persecutores la obligación de aclarar y/o resolver la cuestión dentro de un plazo razonable, cuya primera etapa o de investigación, tiene un plazo de seis meses en nuestra norma procesal, cuando el imputado está sometido a medidas de coerción no privativas de libertad, como lo es el presente caso, y ya éste tiene un año y siete meses, en flagrante violación de dicho plazo legal y razonable establecido";

Considerando, que del examen del fallo recurrido se constata que el juez confunde notoriamente las causales de extinción, puesto que por un lado pretende sustentarla al haberse alcanzado la duración máxima del proceso, como corolario de garantía del principio de plazo razonable consagrado en el artículo 8 del Código Procesal Penal, pero culmina con la causal prevista para la conclusión de la investigación por haberse impuesto medida de coerción no privativa de libertad y la llegada de los seis meses que establece el artículo 150 del citado código; sin embargo, previo declarar extinguida la acción penal en este último supuesto, el juez debe agotar el procedimiento previsto en el artículo 151 del citado código, que establece: "P.. Vencido el plazo de la investigación, si el Ministerio Público no acusa, no dispone el archivo ni presenta otro requerimiento conclusivo, el juez, de oficio o a solicitud de parte, intima al superior inmediato y notificar a la víctima, para que formulen su requerimiento en el plazo común de diez días. Si ninguno de ellos presentan requerimiento alguno, el juez declara extinguida la acción penal"; lo que no fue satisfecho por el Juzgado a-quo, ya que la resolución recurrida no consigna actuaciones en ese sentido, como tampoco se aprecia en las piezas remitidas a esta Corte de Casación; que, el procedimiento previsto en la norma antes transcrita tiende a evitar que la etapa preparatoria sea indefinida y se mantenga a un ciudadano en la incertidumbre respecto de la investigación a que es sometido, pero que a la vez requiere la avenencia, expresa o tácita, de la parte acusadora y las víctimas, quienes como impulsadores del proceso deben ser notificadas o intimadas;

Considerando, que en efecto, como es reclamado por la entidad recurrente, la víctima como acreedora del principio fundamental contenido en el artículo 27 del Código Procesal Penal, está facultada a intervenir en el procedimiento penal y a ser informada de sus resultados, derechos formalmente establecidos en el artículo 84 de la misma normativa, en cuyo mérito ha sido la intención del legislador que ante su manifiesto interés sea "escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal", lo que evidentemente no sucedió en este caso, como arguye la recurrente, siendo lacerados sus derechos;

Considerando, que por haber inobservado las disposiciones legales previamente indicadas, la decisión analizada resulta ser manifiestamente infundada y procede su anulación;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite la intervención de S.A.C. en el recurso de casación incoado por el Banco de Reservas de la República Dominicana, institución estatal de intermediación financiera debidamente representada por su administrador general, L.. V.I.B.A., contra resolución núm. 144/2012, dictada por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago el 11 de junio de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la decisión recurrida y envía el proceso ante la Coordinación de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago para que apodere a un Juzgado diferente a fin de examinar nueva vez la solicitud; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., J.H.R.C., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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