Sentencia nº 109 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Octubre de 2012.

Número de resolución109
Número de sentencia109
Fecha22 Octubre 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/10/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): V.J.C., compartes

Abogado(s): D.. P.D.Z. de la Rosa, Conjunto

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: D.. P.D.Z. de la Rosa, F. delR., C.E.P., Dra. Santa J.C.M. y L.. F.O.R..

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de octubre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.J.C., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 026-0036159-2, domiciliado y residente en el edificio núm. 46 apartamento 7 de la calle J.R.P. del municipio de La Romana; H.V.P., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 026-0039065-8, domiciliado y residente en la casa núm. 34 de la calle D del sector Sávica del municipio de La Romana; G.R., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, cédula de identidad y electoral núm. 026-0044445-5, domiciliado y residente en el edificio núm. 12 apartamento 2-A del sector V.S.C. del municipio de La Romana, A.M.P.C., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0055287-7, domiciliada y residente en la casa núm. 52 de la calle M.B. del denominado V.V. en esta ciudad de La Romana; C.R.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0001540-4, domiciliado y residente en el apartamento núm. 12 de la calle B.M. de esta ciudad de La Romana; I.N.A.C. delR., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0012164-0, domiciliada y residente en el núm. 30 de la calle 30 de Marzo de esta ciudad de La Romana; A.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0012164-0, domiciliado y residente en el núm. 48 parte atrás de la calle J.A.G., de esta ciudad de La Romana; D.G.Á., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0055594-6, domiciliado y residente en el núm. 188, de la calle C. delP., de esta ciudad de La Romana; A.L.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0002427-3, domiciliado y residente en el núm. 311 de la calle 3ra. de Buena Vista Sur, en la ciudad de La Romana; J.J. de la Cruz, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0037243-3, domiciliado y residente en el núm. 43 de la calle Seis del Distrito Municipal de V.C. de esta ciudad de La Romana; E.M. de León Vargas, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0058801-2, domiciliada y residente en el núm. 106, de la calle K del denominado sector de Papagayo, en esta ciudad de La Romana; J.A.F.T., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 103-0002658-9, domiciliado y residente en la esquina formada por las calles Independencia con la calle R.O., del denominado V.V. en esta ciudad de La Romana; S.J.R.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0070125-0, domiciliado y residente en el núm. 34 de la calle G.F.D., en esta ciudad de La Romana; y J.J.C. delR., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0009993-7, domiciliado y residente en el núm. 36 de la Manzana núm. 38, de esta ciudad de La Romana, actores civiles, contra la sentencia núm. 83-2010 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 12 de febrero de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Dres. P.D.Z. de la Rosa, F. delR., C.E.P. y S.J.C.M. y el Lic. F.O.R., en representación de los recurrentes, depositado el 24 de febrero de 2010, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 5105-2012 dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 21 de agosto de 2012, la cual declaró admisible el presente recurso de casación y fijó audiencia para conocerlo el 8 de octubre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; artículo 1 de la Ley núm. 5869 sobre Violación de Propiedad, 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; Leyes núms. 278-04 del 13 de agosto de 2004, sobre la Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, y los artículos 319 y 320 del Código Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 18 de febrero de 2009, fue depositada ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana una instancia contentiva de querella de acción privada con constitución en actor civil en contra de D.E.M.R., A.B. y el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), por violación a los artículos 1 y de la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad, en perjuicio de V.J.C., H.V.P., G.R., A.M.P.C., C.R.C., I.N.A.C. delR., A.A., D.G.Á., A.L.B., J.J. de la Cruz, E.M. de León Vargas, J.A.F.T., S.J.R.R. y J.J.C. delR.; b) que como consecuencia de dicho apoderamiento la referida Cámara, dictó la sentencia núm. 120/2009, dispositivo que copiado textualmente expresa, lo siguiente: "PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la querella, con constitución en actor civil interpuesta por los señores V.J.C., H.V.P., G.R., A.M.P.C., C.R.C., I.N.A.C., A.A., D.G.Á., A.L.B., J.J. de la Cruz, E.M. de León Vargas, J.A.F.T., S.J.R. y J.J.C., a través de sus abogados, en contra de los señores D.E.M.R., dominicano, de 45 años de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0046124-4, casado, funcionario público, domiciliado y residente en la calle B, núm. 75 del ensanche La Hoz, de esta ciudad de La Romana; A. de J.R.B., de 58 años de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0065590-2, casado, comerciante, domiciliado y residente en la calle 3era. núm. 25 del sector de Pica Piedra de esta ciudad de La Romana; y el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), por violación a las disposiciones del artículo 1 de la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad, por haber sido hecha de conformidad con el derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, y conforme las disposiciones contenidas en el artículo 337 del Código Procesal Penal, se dicta sentencia absolutoria en beneficio de los imputados D.E.M.R., A. de J.R.B., y el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), por haberse comprobado que los querellados no cometieron ningún ilícito de tipo penal ni civil, toda vez que las actuaciones que se les enrostran a los justiciable, las cuales dieron origen al proceso en cuestión, fueron llevadas a cabo dentro de los límites de la Parcela núm. 27 Resto del Distrito Catastral 2/4 del municipio de La Romana, parcela ésta que, conforme al Certificado de Título marcado con el núm. 70-1 expedido por el Registrador de Títulos de San Pedro de Macorís, en fecha primero (1) de febrero del año 1960 es propiedad de Azucarera Haina, C. por A., hoy denominada Consejo Estatal del Azúcar (CEA); TERCERO: Se declaran las costas penales de oficio; CUARTO: Se condenan a los querellantes y actores civiles, los señores V.J.C., H.V.P., G.R., A.M.P.C., C.R.C., I.N.A.C., A.A., D.G.Á., A.L.B., J.J. de la Cruz, E.M. de León Vargas, J.A.F.T., S.J.R.R. y J.J.C., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando sus distracción a favor y provecho de los Dres. J.A.Á., B.R., F.I.M. y G.S.S., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por V.J.C., H.V.P., G.R., A.M.P.C., C.R.C., I.N.A.C. delR., A.A., D.G.Á., A.L.B., J.J. de la Cruz, E.M. de León Vargas, J.A.F.T., S.J.R.R. y J.J.C. delR., intervino la decisión ahora impugnada, marcada con el núm. 83-2010 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 12 de febrero de 2010, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (8) del mes de julio del año 2009, por el Lic. F.O.R. y los del D.. P.D.Z. de la Rosa, F. delR., C.E.P. y S.J.C.M., quienes actúan en nombre y representación de los señores V.J.C., H.V.P., G.R., A.M.P.C., C.R.C., I.N.A.C. delR., A.A., D.G.Á., A.L.B., J.J. de la Cruz, E.M. de León Vargas, J.A.F.T., S.J.R. y J.J.C. delR., contra sentencia núm. 120-2009, de fecha veintiuno (21) del mes de abril del año 2009, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana; SEGUNDO: Pronuncia la incomparecencia de atribución de esta Corte, y por ende, de la jurisdicción penal para conocer sobre la especie, debiendo, ser llevada la misma por ante la jurisdicción especializada en la materia, en consecuencia, declara nulo y sin ningún efecto jurídico el procedimiento seguido por ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Romana, en razón de la incompetencia de dicho tribunal; TERCERO: Declara las costas de oficio";

Considerando, que los recurrentes V.J.C., H.V.P., G.R., A.M.P.C., C.R.C., I.N.A.C. delR., A.A., D.G.Á., A.L.B., J.J. de la Cruz, E.M. de León Vargas, J.A.F.T., S.J.R.R. y J.J.C. delR., invocan por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: "Primer Medio: Desnaturalización y mala interpretaron de los hechos. Resulta que el Tribunal a-quo en sus motivaciones contenidas en el considerando núm. 2 de la página 9 de la recurrida sentencia señala que el asunto deviene inevitablemente en un conflicto entre los derechos acreditados al Instituto Agrario Dominicano (IAD) por un lado, y la Consejo Estatal del Azúcar (CEA) por otro lado, empresa continuadora jurídica de la Azucarera Haina, C. por A., siendo esto falso de toda falsedad, pues el Instituto Agrario Dominicano (IAD), no es parte en el proceso, ni tan siquiera fueron puestos en causa ni sus derechos están siendo cuestionados, el conflicto es entre los parceleros asentados legalmente por el Instituto Agrario Dominicano en virtud de la Ley de Reforma Agraria no entre el Consejo Estatal del Azúcar y el Instituto Agrario Dominicano, por lo que las referidas interpretaciones de estos hechos, evidencian una notable desnaturalización y mala interpretación de los hechos; que de acuerdo a la Certificación del Registrador de Títulos de San Pedro de Macorís el Instituto Agrario Dominicano (IAD) es copropietario de la Parcela 27, conjuntamente con el Consejo Estatal del Azúcar; Segundo Medio: Inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, violación al artículo 29 de la Ley 108-05, y violación al artículo 417 letra d, del Código Procesal Penal, como fundamento para el recurso de casación. Que los derechos que ostentan los recurrentes están amparados por la Ley 5869 de Reforma Agraria, en tal sentido para el conocimiento de conflicto relacionados con predios otorgados por el Instituto Agrario Dominicano (IAD) la competencia es de los tribunales ordinarios, no de la jurisdicción inmobiliaria como mal determinó la Corte a-qua, motivo por el que la recurrida sentencia deberá ser anulada, y por vía de consecuencia casar la misma por los vicios que esta contiene; Tercer Medio: Violación a la ley y violación al artículo 7 del Reglamento para el Control y Reducción de las Constancias Anotadas, emanado de la Suprema Corte de Justicia, violación al artículo 4 de la resolución 355 sobre Regulación Parcelaria de Deslinde, también emanada de la Suprema Corte de Justicia. Que la Corte a-qua determinó declarar su incompetencia de atribución por la razón de que se trata de un conflicto entre derechos registrados según señaló en su sentencia, sin embargo, por lo previsto en el artículo 7 del Reglamento para el Control y Reducción de las Constancias Anotadas; que según se comprueba en las documentaciones de los asentamientos campesinos que reposa en el expediente da cuenta que los recurridos son acreedores de derechos registrados en el Instituto Agrario Dominicano no en el Registro de Títulos, por lo que se comprueba que la Corte a-qua violó con dicha sentencia la referida disposición legal";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua expresó en su decisión, lo siguiente: "a) que no obstante haber sido declarado admisible, mediante auto núm. 876 de fecha 13 de agosto de 2009, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto, la Corte tiene la obligación procesal de valorar los méritos de fondo en los cuales se fundamenta; b) que los recurrentes, entre otras razones, fundamentan su acción esencialmente en los derechos de propiedad adquiridos por asentamiento campesino dispuesto por el Instituto Agrario Dominicano (IAD); c) que ante la circunstancia precedentemente señalada, la especie deviene inevitablemente en un conflicto entre los derechos acreditados al Instituto Agrario Dominicano (IAD) por un lado, y al Consejo Estatal del Azúcar (CEA) por el otro lado, empresa continuadora jurídica de la Azucarera Haina, C. por A.; d) que de conformidad a la documentación que obra en el expediente, tanto el Instituto Agrario Dominicano (IAD), como el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), tiene derechos que se encuentran amparados por certificación de títulos, situación corroborada por certificaciones expedidas por la dependencia correspondiente (Registro de Títulos); e) que hasta el momento no se ha establecido de manera cierta si las acciones encaminadas por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) han tenido lugar en predios bajos posesión de los querellantes dentro del asentamiento campesino establecido por el Instituto Agrario Dominicano (IAD), o si estos, es decir, los querellante se encuentran dentro de las tierras propiedad del Consejo Estatal del Azúcar (CEA); f) que de acuerdo a Certificación del Registrador de Títulos de San Pedro de Macorís, el Instituto Agrario Dominicano (IAD), es co-propietario de la Parcela 28, conjuntamente con la Azucarera Haina, C. por A., hoy Consejo Estatal del Azúcar (CEA); g) que no existe en el expediente constancia o documentación que demuestre qué parte de la parcela mencionada corresponde al Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y cuál al Instituto Agrario Dominicano (IAD); h) que para determinar con certeza que alguna de las partes envueltas en la presente litis, se encuentra real y efectivamente dentro de su propiedad, o bien, determinar que alguna de las partes ha traspasado sus límites, usurpando terrenos de la otra parte, se hace necesario disponer una serie de medidas periciales, mediante procesos técnicos que permitan establecer fuera de toda duda razonable el sitio exacto ocupado por las partes en litis, lo cual no ha ocurrido en la especie, de donde resulta, que se trata en la especie de una litis sobre terrenos registrados; i) que por razones obvias, se hace necesaria la intervención de la jurisdicción especializada en materia de tierras, ya que la jurisdicción represiva no se encuentra en condiciones de determinar sobre cuestiones perjudiciales, que en el caso de la especie resultan determinantes para una sana administración de justicia, pues solo la jurisdicción inmobiliaria puede determinar los derechos de cada una de las partes sobre el inmueble en cuestión";

Considerando, que en la especie se trata de un conflicto suscitado entre propietarios, en virtud del cual unos, provistos de un certificado de títulos sostienen que los otros, quienes fueron puestos en posesión de unos terrenos del Instituto Agrario Dominicano, les están invadiendo su propiedad, el cual fue resuelto por el Juez a-quo declarando la absolución de los imputados por haberse comprobado que éstos no cometieron ningún ilícito de tipo penal ni civil, y ante el recurso de apelación la Corte a-qua declara su incompetencia, por considerar que es un asunto de la competencia de la Jurisdicción Inmobiliaria, según refieren las motivaciones ofrecidas por ésta; que a entender de la referida corte es la jurisdicción que debe dirimir la referida confrontación, ya que deben ordenarse una serie de medidas periciales para determinar de quién es el sitio exacto ocupado por las partes;

Considerando, que los recurrentes esgrimen en sus tres medios, los cuales se analizan conjuntamente por su estrecha relación, que la Corte a-qua no debió declararse incompetente, porque el presente caso es un conflicto entre los parceleros asentados legalmente por el Instituto Agrario Dominicano (IAD), en virtud de la Ley de Reforma Agraria no entre el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), y el Instituto Agrario Dominicano (IAD); que se evidencia una notable desnaturalización y mala interpretación de los hechos, ya que conforme la Certificación del Registrador de Títulos de San Pedro de Macorís, el Instituto Agrario Dominicano (IAD) es copropietario de la Parcela 27, conjuntamente con el Consejo Estatal del Azúcar (CEA); que los derechos que ostentan los recurrentes están amparados por la Ley 5869 de Reforma Agraria, y en tal sentido para el conocimiento de conflictos relacionados con los predios otorgados por el Instituto Agrario Dominicano (IAD) la competencia es de los tribunales ordinarios;

Considerando, que ciertamente, de conformidad con lo sostenido por los recurrentes, la Corte a-qua es competente para conocer de la infracción de la cual fue apoderada (violación de propiedad), ya que cuando un tribunal penal es apoderado para juzgar un comportamiento donde se alega que el mismo constituye una infracción, luego de analizar y ponderar los hechos, debe pronunciarse sobre los mismos, admitiendo o no la culpabilidad del o de los procesados, pero no puede declarar su incompetencia, debiendo, en caso de no encontrar elementos para retener responsabilidad penal, descargar o rechazar la acción incoada por estimar que el caso sometido a su consideración no constituye una infracción penal o en caso contrario ordenar las medidas a su alcance para esclarecer los hechos;

Considerando, que en la especie no existen varios Certificados de Títulos en conflictos, en cuyo caso si hubiera procedido enviar el caso al Tribunal de Tierras, sino un Certificado de Título, marcado con el núm. 70-1, expedido por el Registrador de Títulos de San Pedro de Macorís el 1ro. de febrero de 1960, donde se establece que la Parcela núm. 27 resto del Distrito Catastral 2/4 del municipio de La Romana, es propiedad de Azucarera Haina, C. por A., hoy Consejo Estatal del Azúcar (CEA), terrenos donde el Instituto Agrario Dominicano (IAD), realizó el asentamiento de las partes envueltas en la presente controversia; por lo cual procede casar la sentencia impugnada;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas, pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por V.J.C., H.V.P., G.R., A.M.P.C., C.R.C., I.N.A.C. delR., A.A., D.G.Á., A.L.B., J.J. de la Cruz, E.M. de León Vargas, J.A.F.T., S.J.R.R. y J.J.C. delR., contra la sentencia núm. 83-2010 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 12 de febrero de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta decisión; Segundo: Casa la referida sentencia y ordena el envío del proceso por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, a los fines de conocer nuevamente el asunto; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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