Sentencia nº 109 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Noviembre de 2012.

Número de resolución109
Fecha12 Noviembre 2012
Número de sentencia109
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/11/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): D.R.T.A., Santo de J.F.

Abogado(s): L.. C.J.C.H., J.A.S.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de noviembre de 2012, año 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por D.R.T.A., dominicano, mayor de edad, empleado privado, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 068-0041654-4, empleado privado, soltero, domiciliado y residente en la calle San Francisco núm. 30, del municipio V.A., imputado; y Santo de J.F., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, domiciliado y residente en el Km. 40, s/n, del municipio de Villa Altagracia, imputado, contra la sentencia núm. 979/2012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal 18 de abril de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. C.J.C.H., defensor público, actuando a nombre y representación del recurrente D.R.T.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 1ro. de mayo de 2012, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. J.A.S.R., defensor público, actuando a nombre y representación de Santo de J.F., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 2 de mayo de 2012, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 20 de agosto de 2012, que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por D.R.T.A. y Santo de J.F., fijando audiencia para conocerlos el 1ro. de octubre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) Que fueron sometidos a la acción de la justicia los nombrados D.R.T.A. y Santo de J.F., acusados de haberle dado muerte a M.A.R., hecho previsto y sancionado por los artículos 59, 60, 265, 266, 295 y 304 del Código Penal Dominicano y artículo 50 de la Ley 36; b) que para el conocimiento del asunto resultó apoderado el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V.A., dictando la sentencia sobre el caso marcada con el número 0062/2010, el 16 diciembre de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara a los señores Santo de J.F. (a) B. y D.R.T.A. (a) D., de generales que constan, culpables de los ilícitos de homicidio voluntario y porte ilegal de arma blanca, en violación de las disposiciones de los artículos 295, 304 del Código Penal Dominicano y 50 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, y en consecuencia, se les condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor para ser cumplidos en la Cárcel Modelo de Najayo, San Cristóbal; SEGUNDO: Declara a la señora F.F. (a) Y., de generales que constan, culpable del ilícito de homicidio voluntario, en violación de las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano y en consecuencia, se les condena a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor para ser cumplidos en la Cárcel de Modelo de Najayo Mujeres, San Cristóbal; TERCERO: Rechaza las conclusiones de los abogados de la defensa de los imputados, en razón de que la responsabilidad penal de sus representados quedó demostrada con pruebas lícitas y suficientes; CUARTO: Condena a los justificables, señores Santo de J.F. (a) Billiyito, F.F. (a) Y. y D.R.T.A. (a) D., al pago de las costas del proceso; QUINTO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para las partes presentes y representadas"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto contra el citado fallo, intervino la decisión núm. 979/2012, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Cristóbal el 18 de abril de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Lic. E.M.P.S., actuando a nombre y representación de Santo de J.F. (Billiyito), F.F. (a) Y. y D.R.T.A. (a) D., de fecha tres (3) del mes de enero del año 2011, en contra de la sentencia penal núm. 0062-2010 de fecha dieciséis (16) del mes de diciembre del año dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, en atribuciones penales, cuyo dispositivo se encuentra transcrito más arriba; SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, esta Corte en base a los hechos fijados por la sentencia recurrida, declara a los señores Santo de J.F. (a) B. y D.R.T.A. (a) D., de generales que constan, culpables de los ilícitos de homicidio voluntario y porte ilegal de arma blanca, en violación de las disposiciones de los artículos 295, 304 del Código Penal Dominicano y 50 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, y en consecuencia, se les condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor para ser cumplidos en la Cárcel Modelo de Najayo, San Cristóbal; TERCERO: Declara a la señora F.F. (a) Y., de generales que constan, culpable del ilícito de homicidio voluntario, en violación de las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano y en consecuencia se les condena a pena cumplida de dos (2) años de reclusión; CUARTO: Condena a los justificables, señores Santo de J.F. (a) Billiyito, F.F. (a) Y. y D.R.T.A. (a) D., al pago de las costas del proceso; QUINTO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes, representadas y debidamente citadas en la audiencia de fecha 26 de marzo de 2012, a los fines de su lectura íntegra, y se ordena la entrega de una copia de la sentencia completa a las partes interesadas";

Atendido, que el recurrente D.R.T.A., invoca en su recurso de casación, los medios siguientes: "Primer Motivo: Inobservancia de disposiciones constitucionales y legales por ser la sentencia manifiestamente infundada y por carecer de una motivación adecuada. La Corte realiza un análisis aislado de la sentencia atacada, es decir, da su decisión al margen de lo que fueron los méritos reales del recurso de apelación presentado por D.R.T.A., limitándose simplemente a verificar los aspectos estructurales y de forma de la sentencia impugnada, aspectos que nada tienen que ver con el recurso de apelación presentado, dejando de lado los méritos reales del indicado recurso de apelación, así como del nuevo medio invocado por la defensa de manera oral en la audiencia del fondo del recurso, medios estos que se basaron en lo que fue la violación de la ley por la incorrecta valoración particular y global de los elementos de pruebas que le sirven de sustento a la decisión, la violación al derecho de defensa del procesado y la contradicción en la motivación de la sentencia, todo esto al momento de retener la responsabilidad penal del imputado. Que el tribunal en su decisión no explica cuales medios propuestos por el recurrente fue que sirvió de base para acoger el recurso de apelación e imponer la pena de 20 años; Segundo Motivo: Inobservancia de disposiciones constitucionales y legales por ser el fallo de la corte contrario con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia. Que la corte al momento de decidir, actuó contrario a la decisión de fecha 23 de julio de 2008 de la SCJ, que establece la falta de estatuir. Le fue sometido a la corte el recurso de apelación unido a un medio nuevo invocado por el abogado del imputado, los cuales fueron desarrollados pormenorizadamente y con indicación precisa de cada uno de los aspectos en los cuales se sustentaba, y la corte solo se refirió a alguno de ellos";

Atendido, que el recurrente Santo de J.F., invoca en su recurso de casación, los siguientes motivos: "Primer Motivo: Inobservancia de disposiciones constitucionales y legales por ser la sentencia manifiestamente infundada y por carecer de una motivación adecuada. La Corte realiza un análisis aislado de la sentencia atacada, es decir, da su decisión al margen de lo que fueron los méritos reales del recurso de apelación presentado por Santo de J.F., limitándose simplemente a verificar los aspectos estructurales y de forma de la sentencia impugnada, aspectos que nada tienen que ver con el recurso de apelación presentado, dejando de lado los méritos reales del indicado recurso de apelación, así como del nuevo medio invocado por la defensa de manera oral en la audiencia del fondo del recurso, medios estos que se basaron en lo que fue la violación de la ley por la incorrecta valoración particular y global de los elementos de pruebas que le sirven de sustento a la decisión, la violación al derecho de defensa del procesado y la contradicción en la motivación de la sentencia, todo esto al momento de retener la responsabilidad penal del imputado. Que el tribunal en su decisión no explica cuales medios propuestos por el recurrente fue que sirvió de base para acoger el recurso de apelación e imponer la pena de 20 años; Segundo Motivo: Inobservancia de disposiciones constitucionales y legales por ser el fallo de la corte contrario con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia. Que la corte al momento de decidir, actuó contrario a la decisión de fecha 23 de julio de 2008 de la SCJ, que establece la falta de estatuir. Le fue sometido a la corte el recurso de apelación unido a un medio nuevo invocado por el abogado del imputado, los cuales fueron desarrollados pormenorizadamente y con indicación precisa de cada uno de los aspectos en los cuales se sustentaba, y la corte solo se refirió a alguno de ellos";

Considerando, que por la similitud que presentan en el desarrollo los motivos invocados por los recurrentes D.R.T. y Santo de J.F., en sus respectivos memorial de agravios, se procederá en la especie, a la ponderación en conjunto de los mismos, de donde se advierte que los recurrentes invocan, en síntesis: "1) Inobservancia de disposiciones constitucionales y legales por ser la sentencia manifiestamente infundada y por carecer de una motivación adecuada; 2) La Corte realiza un análisis aislado de la sentencia atacada, es decir, da su decisión al margen de lo que fueron los méritos reales del recurso de apelación presentado por los imputados; 3) Que el tribunal en su decisión no explica cuales medios propuestos por el recurrente fue que sirvió de base para acoger el recurso de apelación e imponer la pena de 20 años; 3) Omisión de estatuir. Le fue sometido a la corte el recurso de apelación unido a un medio nuevo invocado por el abogado de los imputados, los cuales fueron desarrollados pormenorizadamente y con indicación precisa de cada uno de los aspectos en los cuales se sustentaba, y la corte sólo se refirió a alguno de ellos";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: "1) Que el Tribunal a-quo estableció que por las declaraciones dadas por los testigos A.F. (a) L. y R.L.N.M., las mismas confirman la ocurrencia del hecho, estableciendo de manera precisa , lógica y concordante los hechos en cuestión, y como testigos oculares son testimonios idóneos para edificar el tribunal, prueba esta que no fue controvertida ante el plenario, razón por la cual merecen credibilidad, por ser de gran utilidad y pertinencia para la conformación del criterio del descubrimiento de la verdad en la ocurrencia de los hechos; 2) Que de un análisis del aspecto penal de la sentencia revela que el juez a-quo para establecer el ilícito en que incurrieron los imputados, se fundamentó en las pruebas aportadas por la acusación, y cuyo valor probatorio dejó establecido como hecho: a) Que la señora A.F. (a) L., dijo que vio vivo al señor M.A.R., tirado en el piso en compañía de los imputados; b) Que lo siguieron golpeando y al no hacerle caso fue a buscar al alcalde y la señora F.F. (a) Y., tirándole piedra a la casa del occiso; c) Que ambos testigos a cargo la señora A.F. (a) L. y el señor R.L.N.M., establecieron que el imputado D.R.T.A. (a) D. dijo "lo que hay es que matarlo", refiriéndose al occiso; d) Que en todo momento los testigos a cargo la señora A.F. (a) L. y el señor R.L.N.M., ponen el lugar de los hechos a los 3 imputados; e) Que luego del incidente en que se vio envuelto el occiso, con los imputados, cuando la señora A.F. (a) L., testigo a cargo, fue a la casa de la imputada F.F. donde se encontraban todos los imputados, éstos le dijeron que se había ido, para luego aparecer enterrado 20 días después; f) Que conforme al acta de inspección del lugar, las armas les fueron encontradas a Santo de J.F. (a) Boliyito, en su casa; g) Que en cuanto a posiblemente fue el menor que le dio al occiso el golpe que le provocó la muerte, no se corroboraron con los hechos aquí establecidos, ya que el occiso fue visto con golpes en la cabeza y luego cuando su cuerpo fue exhumado apareció con múltiples heridas contusas en la cabeza; 3) Que los hechos así fijados fueron calificados correctamente por el Tribunal de Primera Instancia, como homicidio voluntario, en violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano y 50 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Arma; 4) Que en cuanto a los imputados Santo de J.F. (Biilliyito) y D.R.T.A. (a) D., esta Corte ha decidido mantener la condena establecida en la sentencia núm. 0062-2010, de fecha 16 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, en atribuciones penales, en razón de que se ha demostrado fuera de toda duda razonable la culpabilidad de los mismos, y por su participación personal en los hechos; 5) Que el juez a-quo ha utilizado las pruebas obtenidas legalmente, conforme al artículo 166 del Código Procesal Penal, ha hecho uso de los conocimientos científicos, mediante un razonamiento lógico y haciendo uso apropiado de la prueba partiendo de las circunstancias en que se produjo el hecho así como de las máximas de experiencia, lo que es conforme al artículo 24 y 172 del Código Procesal Penal";

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia, que ciertamente tal y como señalan los imputados recurrentes D.R.T.A. y Santo de J.F., en sus memoriales de agravios, la Corte a-qua al decidir como lo hizo, incurrió en el vicio denunciado consistente en omisión de estatuir, único vicio a ser examinado dado la solución que se le dará al caso, al no dar contestación suficiente a lo pretendido por la defensa en su escrito de apelación; lo que coloca a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, en la imposibilidad material de constatar si se realizó una correcta aplicación de la ley, pues como se observa en el referido escrito de apelación la Corte a-qua en su decisión omitió referirse sobre los alegatos de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica;

Considerando, que ha sido juzgado, que los jueces están en el deber de responder a todos los puntos de las conclusiones de las partes para admitirlos o rechazarlos, dando los motivos que sean pertinentes; que esa regla se aplica tanto a las conclusiones principales como a las subsidiarias, lo mismo que a las conclusiones que contengan una demanda, una defensa, una excepción, un medio de inadmisión o la solicitud de una medida de instrucción; lo que no ocurrió en el caso de que se trata; por consiguiente, procede acoger los recursos que se analizan;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar los recursos de casación interpuestos por D.R.T.A. y Santo de J.F., contra la sentencia num. 979/2012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 18 de abril de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta decisión; Segundo: Casa la referida sentencia y ordena el envío del proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que mediante el sorteo aleatorio designe una de sus Salas, a los fines de conocer nuevamente los méritos de los recursos de apelación de que se trata; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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