Sentencia nº 109 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Diciembre de 2012.

Número de sentencia109
Número de resolución109
Fecha17 Diciembre 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/12/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): A.S.C., J. de los Santos Contreras

Abogado(s): L.. C.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de diciembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el ciudadano A.S.C., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado en el paraje El Palero, Distrito Municipal Sabaneta de San Juan de la Maguana; y el ciudadano J. de los Santos Contreras, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 036-0000749-0, domiciliado en la Calle Principal, casa S/N, al lado de la clínica del Distrito Municipal de Sabaneta de San Juan de la Maguana; contra la sentencia núm. 319-2012-00052, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 17 de mayo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar a los recurrentes, A.S.C. y J. de los Santos, quienes no estuvieron presentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. C.M., defensor público, actuando en nombre y representación de los imputados A.S.C. y J. de los Santos, depositado el 28 de mayo de 2012 en la secretaría general de la Jurisdicción Penal del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 7 de septiembre de 2012, la cual declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por A.S.C. y J. de los Santos; y fijó audiencia para conocerlo el 29 de octubre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; los artículos 265, 266, 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) ) que el 13 de julio de 2010, fueron detenidos los señores A.S.C. y J. de los Santos, por el hecho de haber cometido el crimen de homicidio con premeditación y asechanza, en presunta violación a los artículos 265, 266, 267, 295, 296, 297, y 302 del Código Penal, en perjuicio del occiso C.A.; b) que apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Juan, dictó el 1ro. de abril de 2011, auto de apertura a juicio contra los imputados; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, el cual dictó su sentencia el 17 de noviembre del 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se rechazan parcialmente, en el aspecto penal, las conclusiones de los abogados de los querellantes y actores civiles por improcedentes e infundadas; SEGUNDO: Se rechazan parcialmente las conclusiones del abogado de la defensa técnica de los imputados A.S.C. (a) A. y J. de los Santos Contreras, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; TERCERO: Se declaran a los imputados A.S.C. (a) A. y J. de los Santos Contreras, de generales que constan en el expediente, culpables de violar las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan los ilícitos penales de asociación de malhechores y homicidio agravado (asesinato), en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Crucito Alcántara; por vía de consecuencia, se les condena a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor, a cada uno, en la cárcel pública de San Juan de la Maguana, por haberse comprobado su responsabilidad penal; CUARTO: Se declaran de oficio las costas penales del procedimiento, en virtud de que los imputados A.S.C. (a) A. y J. de los Santos Contreras, han sido asistidos en su defensa por un abogado adscrito al Departamento de la Defensoría Pública de este Distrito Judicial; QUINTO: Se ordena la incautación y destrucción de los elementos de prueba materiales acreditados ante el Juzgado de la Instrucción e incorporados al juicio mediante su exhibición. En el aspecto civil: SEXTO: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en querellantes y actores civiles, ejercida por los Licdos. L.O.O.M., M.Y.N. y el Dr. M.M.C., actuando a nombre y representación de los señores J.A.S., A.A.S. y B.A.S., en sus calidades de hijos del hoy occiso C.A., en contra de los imputados A.S.C. (a) A. y J. de los Santos Contreras, por haberse hecho en tiempo hábil y de conformidad con la Ley; SÉTIMO: En cuanto al fondo, se acoge la misma, por consiguiente, se condena a los imputados A.S.C. (a) A. y J. de los Santos Contreras, conjunta y solidariamente, al pago de una indemnización civil ascendente a la suma de Cuatro Millones de Pesos Dominicanos (RD$4,000,000.00); a ser distribuidos equitativamente a favor y provecho de los señores J.A.S., A.A.S. y B.A.S., como justa reparación por los daños y perjuicios, morales y materiales sufridos por ellos con motivo de la muerte de su padre, el occiso C.A.; OCTAVO: Se condena a los imputados A.S.C. (a) A. y J. de los Santos Contreras, al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de los Licdos. L.O.O.M., M.Y.N. y el Dr. M.M.C., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; NOVENO: Se ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, para los fines legales correspondientes; DÉCIMO: Se difiere para el día jueves, que contaremos a primero (1) del mes de diciembre del año dos mil once (2011), a las nueve (9:00) horas de la mañana, la lectura integral de la presente sentencia, quedando convocadas todas las partes presentes y representadas"; c) que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el Lic. C.M., en representación de A.S.C. y J. de los Santos Contreras, siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, la cual dictó la sentencia núm. 319-2012-00052, del 17 de mayo de 2012, objeto del presente recurso de casación, interpuesto por A.S.C. y J. de los Santos, el 28 de mayo de 2012, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Se rechaza, el recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) del mes de enero del año dos mil doce (2012), por el Lic. C.M. actuando a nombre y representación de los imputados A.S.C. (a) A. y J. de los Santos Contreras; contra la sentencia núm. 134/11 de fecha diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011), dada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de la presente decisión, en consecuencia se confirma la sentencia recurrida; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de las partes recurrentes, por improcedentes; TERCERO: Se exime a los imputados A.S.C. (a) A. y J. de los Santos Contreras Félix de León, del pago de las costas de alzada";

Considerando, que los recurrentes A.S.C. y J. de los Santos, por intermedio de su defensor técnico, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: "Errónea aplicación de la norma, artículos 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano.- La sentencia de la Corte es infundada por no contar con soporte probatorio suficiente para acoger los tipos penales y la prueba debatida fue parcializada. Que para la premeditación se requiere que se manifieste antes de cometer la acción, es decir, que el sujeto activo ha de manifestar ciertas evidencias de que haya trabajando en su interior la intención de realizar una acción determinada. Que la Corte toma el criterio del tribunal de juicio, sin razón alguna, al establecer que los jueces de primer grado, en la página 22 dicen que ha quedado establecido con la valoración de pruebas que los justiciables J. de los Santos y A.S.C. tenían la voluntad de matar a una persona determinada, razón por la cual los argumentos de las partes recurrentes debe ser rechazados. Que la Corte está diciendo que los imputados ya tenían su blanco dirigido, pero no únicamente eso, se van mas allá y establecen que desde antes del hecho, ya sabían que tenían que matar a esa persona determinada. Si se analiza el testimonio de M.S. en la sentencia, testigo base para establecer condena, se puede verificar que con las informaciones que da, no se comprueba la figura de la premeditación, ya que lo que informa es que el occiso le dio tres voces, pero cuando se inicia el hecho, no observa nada, pero mucho menos sabe si de dio algún intercambio de palabras entre el occiso y sus atacantes, que haya dado inicio al problema. Este testigo no informa en ninguna parte de la sentencia de que haya visto con anterioridad a los imputados, merodeando la zona con el fin de recolectar informaciones y así planificar el hecho como ha querido establecer el Tribunal a-quo y la Corte. Que el criterio emitido por la Corte, igual que el tribunal de juicio, se encuentra cargado de subjetividad, pues en la incidencia del hecho y de acuerdo al relato fáctico se puede determinar con certeza que allí no existió la figura de la premeditación y de ser así uno de los imputados no sale con múltiples heridas en varias partes de su cuerpo. Que de existir premeditación o el designio de darle muerte a una persona, sus atacantes van preparando y atacan sin que su víctima se prepare para su defensa y mucho menos permiten se agredidos en amplitud , ya que van preparados para realizar la acción sin dar oportunidad a su víctima para que se defienda. Quien ataca primero es el occiso, lo que se pudo probar con el certificado médico, si el imputado hubiese atacado primero, lógicamente no sale lesionado, ya que no le darían oportunidad a la víctima localizar su arma y la víctima no pudo localizar, lo que deja amplia duda del testimonio dado por el testigo a cargo. Falta de motivación y valoración de las pruebas presentadas por los imputados en el recurso de apelación.- Los jueces de la Corte no establecieron y motivaron porque las pruebas que presentaron los imputados le ameritaban o no credibilidad y sólo se limitaron a establecer que con pruebas debatidas en juicio se estableció lo contrario y no hace el mas mínimo comentario del análisis de la sentencia. Los jueces debieron establecer la causa, razones y motivos que le llevaron a rechazar el fallo visible propuesto por la defensa, pero al mismo tiempo respetar y acreditarle valor jurídico y establecerlo en la sentencia impugnada a lo manifestado por los imputados, como garantía absoluta de los derechos y garantías de de la persona humana, lo que en la especie no ocurrió.- Inobservancia de una norma jurídica respecto a la errada apreciación de motivos planteados en el recurso.- Los recurrentes plantearon que en la sentencia del Tribunal a-quo existe una ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia, consistente en que los jueces desnaturalizan la declaración de uno de los imputados, atribuyendo hecho que no fue admitido por uno de los imputados. Que para justificar su medio de defensa, J. de los Santos, manifestó que todo es un engaño de la policía para acusarlo de algo que no vio, y tal como establece la sentencia recurrida, el coimputado establece que él no tiene nada que ver con ese problema, corroborando su única participación en el hecho, sin embargo el tribunal de juicio señala que la valoración se produjo del estudio del certificado médico, la autopsia, corroboradas con las declaraciones del testigo y las admisiones de los imputados. La Corte señala que el tribunal de juicio se refirió a las declaraciones de uno de los imputados transcribiera "los imputados", en plural, la alzada lo interpretó como un error gramatical y no como una contradicción de motivos, ya que en la página 15 se aprecia que el imputado A.S.C. admitió el hecho; lo invocado es una ilogicidad y contradicción independientemente del criterio de la Corte, y todo error o interpretación debe ser en beneficio del imputado";

Considerando, que los recurrentes, atacan la decisión de la Corte en el sentido de que hubo una errónea aplicación al calificar de asesinato el hecho, entendiendo tanto el tribunal de primer grado como la Corte que hubo premeditación;

Considerando, que en ese tenor, se aprecia en la decisión recurrida que le fue propuesto como medio a la Corte de Apelación lo siguiente: "que el Tribunal a-quo acoge la teoría del asesinato sin las partes probar el postulado de los artículos 296, 297 y 298 del Código Penal, pues del debate de las pruebas no se comprobó que él o los imputados hayan incurrido en la figura de la asechanza o de la premeditación, condición esencial para que se configure el tipo penal";

Considerando, que en su escrito de apelación, también alegan los recurrentes la falta de motivación del tipo penal de asesinato, con relación al plano fáctico, entendiendo que la premeditación no se encuentra configurada;

Considerando, que a esto respondió la Corte al siguiente tenor: "Que los jueces del Tribunal a-quo, en la página 22 dicen: "que ha quedado establecido con la valoración de las pruebas, que los justiciables J. de los Santos Contreras y A.S.C., tenían la voluntad de matar a una persona determinada (premeditación), razón por la cual los argumentos de las partes recurrentes en tal sentido deben ser rechazados. Que si bien en la sentencia impugnada no se verifica que el Tribunal a-quo, con la prueba estableciera la circunstancia en que se dio la asechanza, resulta irrelevante tal omisión, ya que para que un homicidio pueda ser considerado agravado y ser sancionado con penas mas severas, no es necesario que concurran de forma conjunta la premeditación y la acechanza, que de conformidad con el artículo 296, con una de estas circunstancias que esté presente queda configurado el asesinato, por lo que se rechaza el segundo motivo que presentara la parte recurrente";

Considerando, que como se aprecia, la Corte respondió el planteamiento, pero no toca el aspecto neurálgico de la cuestión referente a la motivación de la configuración de la premeditación con relación a los hechos demostrados, lo que vulnera el derecho de defensa del hoy recurrente puesto que no ha recibido una respuesta completa al recurrir una decisión que le es desfavorable;

C., que en ese sentido, sin necesidad de analizar el resto del recurso, al verificarse el vicio invocado, procede declarar con lugar el presente recurso, casa la sentencia de manera total y por vía de consecuencia, envía el recurso de apelación a ser conocido nuevamente, esta vez, por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de B., según se desprende de la combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 427 y 422 en su numeral 2.2 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por A.S.C. y J. de los Santos, contra la sentencia núm. 319-2012-00052, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 17 de mayo de 2012, cuyo dispositivo figura en el cuerpo de la presente decisión; en consecuencia, casa dicha sentencia, para que se conozca de manera total el recurso de apelación interpuesto por A.S.C. y J. de los Santos; Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de B., para que realice una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Exime a los recurrentes del pago de las costas; Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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