Sentencia nº 111 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Diciembre de 2012.

Número de resolución111
Fecha17 Diciembre 2012
Número de sentencia111
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/12/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): J.E.M. de C.

Abogado(s): L.. J.M.B.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de diciembre de 2012, año 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.E.M. de C., dominicano, mayor de edad, casado, ingestudiante (Sic), portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0108053-9, domiciliado y residente en la Av. A.L. núm. 410, Ed. M. núm. 410, A.. 409, contra la sentencia núm. 43-12, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 25 de abril de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oídas la conclusiones del abogado de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el L.. J.M.B.R., actuando en nombre y representación del imputado J.E.M. de C., depositado el 16 de mayo de 2012 en la secretaría de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 14 de septiembre de 2012, la cual declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por J.E.M. de C., y fijó audiencia para conocerlo el 6 de noviembre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley 3143 sobre trabajo pagado y no realizado; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 30 de marzo de 2009, la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, L.. R.Y.V.P., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del imputado J.E.M. de Casto, por violación a las disposiciones de los artículos 1 y 3 de la Ley 3143 sobre Trabajo Realizado y no Pagado y Pagado y no Realizado, y 401 del Código Penal Dominicano; b) que en fecha 26 del mes de mayo de 2009, el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, dictó auto de apertura a juicio en contra de J.E.M. de C.; c) que apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 28 de noviembre de 2011, la sentencia núm. 313-2011, cuyo dispositivo se encuentra copiado dentro de la sentencia impugnada; d) que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputado J.E.M. de C., siendo apoderada la Primera Sala de la Cámara penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 43-12, del 25 de abril de 2012, objeto del presente recurso de casación, interpuesto por el imputado J.E.M. de C., el 16 de mayo de 2012, cuyo dispositivo establece es lo siguiente: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los L.dos. J.M.B.R. y R.M.R., en representación de J.E.M. de C., contra la sentencia marcada con el núm. 313-2011 de fecha veintiocho (28) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de primera Instancia del Distrito Nacional; sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara al imputado J.E.M. de C., de generales anotadas, culpable de violar el artículo 1 de la Ley núm. 3143 sobre Trabajo Pagado y No Realizado, de fecha 11 de diciembre de 1951, en perjuicio de la señora L.R.C., en consecuencia se le condena a la pena de Quinientos Pesos (RD$500,00), de multa; Segundo: Se condena al imputado al pago de las costas penales del proceso; Aspecto civil: Tercero: Se declara buena y válida la constitución en parte civil interpuesta por la señora L.R.C., en consecuencia se condena al imputado J.E.M. de C.: 1) a la devolución de la suma de Catorce Millones Setecientos Cincuenta Mil Pesos (RD$14,750,000.00); y 2) al pago de una indemnización por la suma de Cuatro Millones de Pesos (RD$4,000.000.00) a favor de la agraviada L.R.C.; Cuarto: Condena al imputado J.E.M. de C., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados E.G.C. y F.A.H.P., quienes afirman haberlas avanzado; Quinto: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día que contaremos a cinco (5) del mes de diciembre del año dos mil once (2011), a las tres y treinta de la tarde (03:30 P.M., valiendo la lectura de la presente sentencia en dispositivo convocatoria para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: La Corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, en cuanto al fondo, declara con lugar de manera parcial el recurso de apelación antes descrito y modifica el ordinal tercero, numeral 2 de la sentencia impugnada en lo referente a la indemnización impuesta al imputado J.E.M. de C., por los motivos antes indicados, en consecuencia modifica la indemnización de Cuatro Millones de Pesos (RD$4,000.000.00) por la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de la agraviada L.R.C.; TERCERO: Confirma en los demás aspectos la sentencia recurrida; CUARTO: Compensa las costas del procedimiento";

Considerando, que el recurrente J.E.M. de C., por intermedio de su defensor técnico, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: "Primer Medio: Violación a normas sustánciales de carácter constitucional, como son Art. 8 de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos, Art. 69 de la nueva Constitución, 148 y 279 del Código Procesal Penal. Violación al plazo razonable. Extinción del proceso por haber transcurrido más de tres años. El cómputo del plazo de inicio de un proceso no comienza a partir de la imposición de una medida de coerción. Violación a precedentes jurisprudenciales del pleno de la Suprema Corte de Justicia. Ante la Corte a-qua se planteó que el presente se encontraba extinguido por haber transcurrido el plazo razonable instaurado en el Código Procesal Penal. El punto jurídico controversial es la determinación de la fecha de inicio del cómputo del plazo de 3 años de duración máxima del proceso establecido por el artículo 148 del Código Procesal Penal; en este sentido se planteó a la Corte a-qua que la fecha que tenía que tomar en cuenta es a partir del 10 de julio de 2008 fecha en que se dio inicio al proceso y en la investigación el Ministerio Público citó al recurrente a comparecer so pena de ordenar en su perjuicio orden de arresto. En consecuencia se planteó a esa honorable Sala que debía establecer que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 148 de la norma procesal penal se había vencido el plazo máximo de duración del proceso 3 años contados a partir del primer acto de investigación, que en este sentido la Constitución de la República dispone en su artículo 69, numeral 2, sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso. Que la Corte rechazó dicho pedimento sobre la base de que el cómputo de la duración máxima del proceso inicia a partir de la imposición de la medida de coerción y no con la presentación de la querella como alega el recurrente. Este concepto teórico fue abandonado por esta honorable Suprema Corte de Justicia, la cual por sentencia de principio sentó el criterio de que la fecha a considerar para el inicio del proceso era aquella contado a partir del momento en que se inicia la investigación, y los derechos y libertades del imputado son amenazados de ser coartados o limitado, toda vez que el artículo 279 del Código Procesal Penal establece el momento de cuando debe ser considerado la apertura de un proceso contado a partir del momento que se inicia una investigación como lo evidencia en la sentencia de principio, dictada por las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 21 de septiembre de 2011; Segundo Medio: "Violación a la Ley 3143 1951 sobre Trabajo Pagado y No Realizado. Dicho texto no se aplica a una relación profesional y un contrato de industria o empresa. La violación a un contrato en la fecha de entrega y el precio fijado en la obra no es una conducta tipificada como delictual por la Ley 3143. El presente caso se trata de una obra que había sido contratada entre la firma contratada Morrobel, Mejía & Asocs, representada por la Arquitecta Carolina Morrobel y la querellante L.R.C., entre las partes se estableció que el costo aproximado de la obra que es de Catorce Millones Setecientos Cincuenta Mil Pesos (RD$14,750,000.00), y que debía ser entregada en un plazo de 8 meses. Pero era una condición que el pago se hubiera cumplido en su totalidad, lo que no se ha concretado, y por tanto no se acabo la obra en el plazo establecido. Resulta que el presente contrato fue ejecutado en el medio de la crisis financiera más grande que ha sufrido la economía mundial, sin embargo, el juez no tomó en cuenta las disposiciones del contrato, que eran válidas para determinar si hubo o no distracción de los valores entregados; La Corte a-qua simplemente estableció que no se había entregado a tiempo el edificio que había sido construido, sin tomar en cuenta lo siguientes aspectos: a) que no se había pagado la totalidad del precio y esto se comprueba simplemente sumando los recibos; b) que habían aumentado los precios; c) que la tasa del dólar había subido como se comprueba en el recibo 4, en que se dio un primer recibo por la tasa de 33.60 y un segundo recibo por la tasa fija que había sido acordada de 32.70; d) que se habían encargado otros adicionales; e) que el peritaje del CODIA estableció que se había invertido en la obra la suma de RD$17,217,298.56, y que restaban solo Seis Millones Seiscientos Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Veintiocho Pesos con 84 Centavos para la terminación de dicha obra. Si la Corte a-qua la toma como válida en su fallo, no podría desvirtuarla. Pero solo se le pide cuidado en su motivación, ya que si el perito del CODIA establece que hay más dinero invertido en la obra del que se le ha entregado como se justifica dicho fallo. Que el presente caso se trata de la ejecución de un contrato civil de ingeniería y no de trabajos en el sentido de la Ley 3143. Determinar si el contrato es de trabajo y no de industria era obligatorio para determinar si se ha cumplido el primer requisito exigido por la jurisprudencia para que exista la infracción prevista en el artículo 2 de esa Ley. Como se evidencia se trata de una relación contractual existente entre los querellantes y M.M. & Asoc., S.A., es decir, que ni siquiera es una relación personal con el imputado, sobre la construcción de una obra. Que vistos así los hechos de la acusación, estos están extraños a la noción de trabajo pagado y no realizado. No obstante el Ministerio Público, que desentendiendo los casos graves que ocurren en el país tiene tiempo para investigar en un asunto puramente comercial en primer término quien debe responder de manera civil es la razón social contratante, y en segundo término se trata de una actuación societaria, no un hecho personal del A.M.. Se trata de un hecho eminentemente de carácter civil ya que lo que se está discutiendo es una inejecución de carácter civil. Por lo que debe declararse la nulidad del fallo impugnado por el vicio de incompetencia de la jurisdicción penal por tratarse de un asunto civil. Igualmente se planteó a la Corte que no hay constancia de la celebración del preliminar obligatorio de conciliación entre partes, por lo que la falta de aportar al debate dicha acta obliga a esta jurisdicción a sobreseer la presente instancia, por tratarse de un preliminar obligatorio de conciliación de conformidad con la Ley 3143, y más aun que la sentencia emitida por la Corte de Apelación que ordenó el nuevo juicio establece claro que se debe realizar dicho preliminar";

Considerando, que la Corte a-qua, al confirmar la decisión de primer grado, estableció lo siguiente: "Que en su primer medio, la parte recurrente, planteó: la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, específicos sobre la valoración de la prueba, ilogicidad del fallo, toda vez que el Tribunal a-quo otorgó tan poco interés en el planteamiento de la defensa sobre la prueba, que ni en la motivación ni en el fallo impugnado se refirió a lo sostenido por el querellante en el sentido de que solo ha pagado una parte de la suma acordada en el precio, y no la totalidad de lo acordado para la obra, sin embargo el J. a-quo ordenó la devolución de la totalidad de la cosa entregada, la suma de Catorce Millones Setecientos Cincuenta Mil Pesos (RD$14,750.00) (Sic), desconociendo que la obra ha sido ejecutada en un 80%, lo cual se convierte en un enriquecimiento sin causa para la querellante, y una seria violación del principio jurídico "reformatio in peius"de parte del juzgador, así como al pago de una indemnización ascendente a Cuatro Millones de Pesos dominicanos (RD$4,000,000.00), ¿Que va a pasar con lo invertido en la obra?. En ese sentido, esta Corte estima que los jueces del fondo deben apreciar las pruebas conforme a la sana crítica y pueden formar su criterio del estudio de esas pruebas, otorgándole a las mismas el valor que a su juicio merezcan, pudiendo acoger aquellas que les resulten más creíbles y descartar a las que no les conceden ninguna credibilidad, y que pueden basarse en los documentos regularmente presentados como medios de prueba, cuando son corroborados por otras pruebas o cuando la parte a quien se le oponga no los objete como tales, como en el caso de la especie, asimismo, se pudo inferir de la lectura de la sentencia impugnada, que el juzgador al momento de valorar todos y cada uno de los elementos probatorios que le fueron presentados lo hizo conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia, otorgándoles entero crédito a su contenido (ver Págs. 16-19, de la sentencia recurrida), con lo que se le dio cumplimiento al debido proceso, por lo que procede rechazar el medio invocado en lo relativo al aspecto penal; y en lo que respecta al aspecto civil del medio argüido por el recurrente en cuanto a las indemnizaciones acordadas ascendentes a la suma de Cuatro Millones de Pesos dominicanos (RD$4,000,000.00), corresponde destacar que respecto del presente proceso intervino con anterioridad una sentencia, mediante la cual se condenó al recurrente al pago de una indemnización de Dos Millones de Pesos dominicanos (RD$2,000,000.00), decisión esta que fue recurrida en apelación por ambas partes, la que a su vez fue anulada y ordenó la celebración de un nuevo juicio, y en consecuencia la Segunda Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, emitió la sentencia objeto de impugnación, empeorando los términos en que fue dictada la primera sentencia respecto del imputado recurrente, al condenarlo al pago de una indemnización ascendente a Cuatro Millones de Pesos dominicanos (RD$4,000,000.00), lo que deviene en una actuación contraria al Principio ¨Reformatio in pejus¨, lo que traducido al español significa reformar en peor o reformar en perjuicio, como en la especie, por lo que procede acoger en ese sentido el medio invocado y en consecuencia modificar el monto de la indemnización impuesta ascendente a Cuatro Millones de Pesos dominicanos (RD$4,000,000.00) por la de Dos Millones de Pesos dominicanos (RD$2,000,000.00). Que respecto al segundo medio argüido por el recurrente en el sentido de la violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que no se determinó si el contrato es de trabajo y no de industria, lo que era obligatorio para determinar si se ha cumplido el primer requisito exigido por la jurisprudencia para que exista la infracción prevista por la ley. Se trata de una relación contractual existente entre los querellantes y M.M. y Asoc., es decir, que ni siquiera es una relación personal con el imputado, sobre la construcción de una obra, que así los hechos se trata de un asunto de carácter civil ya que lo que se está discutiendo es de una inejecución, por lo que debe declararse la nulidad del fallo impugnado por el vicio de incompetencia de esta jurisdicción; asimismo, planteó al Tribunal a-quo, que no hay constancia de la celebración del preliminar obligatorio de conciliación entre las partes, por lo que la falta de dicha acta obliga a esa jurisdicción a sobreseer la instancia de que se trata. Con relación este medio, luego de ponderar el contenido de la decisión recurrida, las pruebas y documentos que forman parte del expediente, los cuales se encuentran descritos en la sentencia impugnada, la Corte contrario a lo expuesto por el recurrente, ha podido constatar que por ante el Tribunal a-quo se estableció que el imputado J.E.M. de C. en su calidad de Arquitecto como representante de la compañía M.M.&., se comprometió frente a los señores M.M.D. y L.R., a la construcción de un edificio, para lo cual acordaron el precio de Catorce Millones Setecientos Cincuenta Mil Pesos (RD$14,750,000.00) y a la fecha la obra no se ha sido completada en su totalidad. En cuanto a la etapa preliminar de conciliación entre las partes, esta Corte ha podido verificar que entre las piezas que conforman el proceso se encuentra el auto núm. 327-11 de fecha primero (1) de agosto del año 2011, relativo a la fijación de audiencia de conciliación, así como la sentencia de no conciliación núm. 115/2011 de fecha veinticuatro (24) de octubre del mismo año, agotando de esta forma la celebración del preliminar obligatorio de conciliación a la que hace referencia el recurrente y en ese sentido el Tribunal a-quo le dio cumplimiento al debido proceso, respetando las garantías constitucionales a favor de las partes, por lo que al no verificarse el medio esgrimido procede rechazar el mismo. Que respecto al tercer medio alegado por el recurrente respecto a la violación a normas sustanciales de carácter constitucional, como son el artículo 8 de la Convención Interamericana sobre derechos humanos, artículo 69 de la nueva Constitución, 148 y 279 del Código Procesal Penal. Violación al plazo razonable. Extinción del proceso por haber transcurrido más de tres años, toda vez que en fecha 10 de julio del año 2008 la señora L.R. y M.M.D. presentaron formal querella penal en perjuicio del Arq. J.E.M. de C. por violación a los artículos 1, 3 y 4 de la Ley 3143 y 408 del Código Penal Dominicano, lo que en la actualidad han transcurrido más de tres (3) años de la duración de dicho proceso. En ese sentido, conforme a lo establecido en la norma procesal penal vigente, el cómputo de la duración máxima del proceso inicia a partir de la imposición de la medida de coerción y no con la presentación de la querella como alega el recurrente, y en esas atenciones esta Corte constató que en la especie la medida de coerción impuesta al imputado es de fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil ocho (2008), y al día veintiocho (28) de noviembre del año dos mil ocho (2008) fecha en la que fue dictada la sentencia objeto de impugnación no había transcurrido la duración máxima del proceso, una de las causales de la extinción, por lo que al no observarse el vicio alegado, procede rechazar el mismo";

Considerando, que con respecto al primer medio invocado por el recurrente J.E.M. de C., en su memorial de casación, si bien es cierto que el artículo 279 del Código Procesal Penal establece que "recibida la denuncia, la querella, el informe policial o realizadas las primeras investigaciones de oficio, el Ministerio Público abre de inmediato el registro correspondiente en que se hace constar los datos siguiente: Una sucinta descripción de los objetos de la investigación; 2) los datos del imputado, si los hay; 3) la fecha en que inicia la investigación; la calificación jurídica personal de los imputados; 5 el nombre de funcionario del Ministerio Público encargado"; no menos cierto es que en el presente caso, tal y como lo estableció la Corte a-qua, el inicio de investigación comenzó a partir de la imposición de la medida de coerción, fecha en la cual el imputado tomó conocimiento de que "un acto de investigación se estaba realizando en su contra y que a la vez dicho acto era capaz de afectar sus derechos constitucionales consagrados, especialmente su derecho a que se le presuma inocente y amenazada su libertad personal (Sent. 112 d/f 21/09/2011. Sala Reunidas)"; ya que aun cuando el imputado establece en su recurso que luego de que fue depositada la querella, el imputado fue citado e interrogado por el Ministerio Público, so pena de orden de arresto, esta situación no fue probada, y según se desprende de la glosa procesal, el acto seguido al depósito de la querella, es la fecha en que le fue impuesta la medida de coerción al imputado recurrente; por lo que la Corte actuó conforme a la ley, al establecer que el plazo empezó a computarse a partir de la imposición de la medida de coerción; razón por la cual procede rechazar el primer medio invocado el imputado recurrente, sobre la solicitud de extinción de la acción pública.

Considerando, que la parte recurrente estableció el segundo medio del recurso de apelación, en síntesis lo siguiente: "Violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que no se determinó si el contrato es de trabajo y no de industria, lo que era obligatorio para determinar si se ha cumplido el primer requisito exigido por la jurisprudencia para que exista la infracción prevista por la ley. Se trata de una relación contractual existente entre los querellantes y M.M. y Asoc., es decir, que ni siquiera es una relación personal con el imputado, sobre la construcción de una obra, que así los hechos se trata de un asunto de carácter civil ya que lo que se está discutiendo es de una inejecución, por lo que debe declararse la nulidad del fallo impugnado por el vicio de incompetencia de esta jurisdicción…";

Considerando, que con relación a este punto, la Corte respondió lo siguiente: "Con relación este medio, luego de ponderar el contenido de la decisión recurrida, las pruebas y documentos que forman parte del expediente, los cuales se encuentran descritos en la sentencia impugnada, la Corte contrario a lo expuesto por el recurrente, ha podido constatar que por ante el Tribunal a-quo se estableció que el imputado J.E.M. de C. en su calidad de Arquitecto como representante de la compañía M.M.&.A., se comprometió frente a los señores M.M.D. y L.R., a la construcción de un Edificio, para lo cual acordaron el precio de Catorce Millones Setecientos Cincuenta Mil Pesos (RD$14,750,000.00) y a la fecha la obra no se ha sido completada en su totalidad…, por lo que al no verificarse el medio esgrimido procede rechazar el mismo";

Considerando, que el artículo 24 de nuestra normativa procesal, dispone: "Motivación de las decisiones. Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar";

Considerando, que en ese tenor, nuestro proceso penal, impone la exigencia de motivar las decisiones judiciales, en sentido general, como garantía, del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia oportuna, justa, transparente y razonable; así como a la prevención y corrección de la arbitrariedad en la toma de decisiones relevantes que comprometen los bienes esenciales del encausado y de la víctima envueltos en los conflictos dirimidos;

Considerando, que como se puede ver, la fundamentación dada por la Corte al segundo medio invocado, resulta muy genérica, sin contestar de manea específica los puntos planteados por el recurrente, resultando insuficiente la fundamentación de la sentencia, lo cual no le permite al tribunal de alzada el control del cumplimiento de las demás garantías procesales, la cual debe consumarse en base a la lógica, sana crítica y máximas de experiencia, atendiendo a criterios objetivos y reglas generalmente admitidas, controlando valoraciones antojadizas y arbitrarias, brindando de esa forma motivos genéricos e insuficientes, lo cual es violatorio a lo que dispone el artículo 24 del Código Procesal Penal;

Considerando, que dicha situación implica para el imputado, una obstaculización de un derecho que en virtud del principio de igualdad de las partes, adquiere rango constitucional puesto que afecta el derecho de defensa y de recurrir las decisiones que le sean desfavorables;

Considerando, que en ese sentido, al verificarse este vicio invocado, procede declarar con lugar el presente recurso, casa la sentencia y por vía de consecuencia, envía el recurso de apelación a ser conocido nuevamente, esta vez, por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que asigne una Sala distinta a la que conoció el recurso de apelación, según se desprende de la combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 427 y 422 en su numeral 2.2 del Código Procesal Penal;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento este a cargo de los jueces, las costas deben ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza la Solicitud de extinción de la acción pública solicitada por el recurrente J.E.M. de C., por los motivos expuestos en el cuerpo de la decisión; Segundo: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por J.E.M. de C., contra la sentencia núm. 43-12, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 25 de abril de 2010; ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que asigne una Sala distinta a la que conoció el recurso para que realice una nueva valoración en cuanto a los demás aspectos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas; Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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