Sentencia nº 112 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Diciembre de 2012.

Número de sentencia112
Fecha17 Diciembre 2012
Número de resolución112
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/12/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): W.T.M.

Abogado(s): L.. J.D.S.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de diciembre de 2012, año 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el ciudadano W.T.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0012569-8-9 (Sic), domiciliado y residente en la ciudad de Santiago; contra la sentencia núm. 090-2012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 28 de febrero de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al recurrente, W.T.M., quien no estuvo presente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. J.D.S.C., actuando en nombre y representación del tercero civilmente demandado W.T.M. y La Monumental de Seguros, C. por A., depositado el 16 de marzo de 2012 en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 19 de septiembre de 2012, la cual declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por W.T.M.; y fijó audiencia para conocerlo el 29 de octubre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; los artículos 49-d, y 65 de la Ley núm. 241; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 14 de agosto de 2010, entre el camión marca Daihatsu, conducido por R. de los S.R.P., y la pasola marca Yamaha, conducida por J.E.V.V.; en la carretera M. de la ciudad de Cotuí, resultó este último lesionado; b) que sometidos a la acción de la justicia dichos conductores, fue apoderado el Juzgado de Paz del Distrito Municipal de La Cueva en Atribuciones Especiales de Tránsito, fallando el asunto el 20 de septiembre de 2011, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara al señor R. de los S.R.P., cuyas generales constan transcritas, culpable de violar las disposiciones del artículo 49.d y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones, que consagra el delito de golpes y heridas causadas intencionalmente con el manejo temerario de un vehículo de motor que ocasionaren lesión permanente, así como la conducencia de un vehículo de motor de manera atolondrada y descuidada, en perjuicio de J.E.V.V., en consecuencia dicta sentencia condenatoria, acogiendo circunstancias atenuantes y lo condena a Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), de multa; SEGUNDO: Condena al ciudadano R. de los S.R.P., al pago de las costas penales del proceso; Aspecto civil: TERCERO: Declara regular y válida, en cuanto a la forma la constitución en actoría civil, interpuesta por los señores J.E.V.V. y E.M.V.V., en contra de los señores R. de los S.R.P. y E.M.V.V., en contra de los señores R. de los S.R.P., en su calidad de imputado, de W.T.M. en su calidad de tercero civilmente responsable y La Monumental de Seguros, S.A., en su calidad de aseguradora del vehículo; CUARTO: En cuanto al fondo, acoge en parte las conclusiones de los actores civiles y en consecuencia condena al señor R. de los S.R.P., en calidad de conductor del vehículo causante del accidente y al señor W.T.M., tercero civilmente responsable, solidariamente al pago de Ochocientos Mil Pesos (RD$ 800,000.00), a favor y provecho del señor J.E.V.V. y la suma de Veinticinco Mil Pesos (RD$ 25,000.00), a favor y provecho de la señora E.M.V.V. faña como justa reparación de los daños morales, materiales y emocionales sufridos como consecuencia del accidente; QUINTO: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable contra la compañía aseguradora Seguros La Monumental, S.A., hasta el límite de la póliza, por ser esta compañía la aseguradora del vehículo causante del accidente; SEXTO: Compensa las costas civiles del procedimiento; SÉTIMO: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día martes veinte (20) de septiembre del año dos mil once (2011), a las nueve (9:00 A. M.) horas de la mañana, valiendo citación para todas las partes presentes y representadas"; c) que dicha sentencia fue recurrida en apelación por la Lic. J.D.S.C., en representación de W.T.M., tercero civilmente responsable y La Monumental de Seguros, C. por A., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia núm. 090-2012, del 28 de febrero de 2012, objeto del presente recurso de casación, interpuesto por W.T.M. y La Monumental de Seguros, C. por A., el 16 de mayo de 2012, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. J.D.S.C., quien actúa en representación del imputado W.T.M., tercero civilmente demandado y La Monumental de Seguros, S.A., entidad aseguradora, en contra de la sentencia núm. 029/2011, de fecha veinte (20) del mes de septiembre del año dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de Paz del Distrito municipal de la Cueva, provincia S.R.; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; TERCERO: Declara de oficio las costas de la alzada; CUARTO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal";

Considerando, que los recurrentes W.T.M. y La Monumental de Seguros, C. por A., por intermedio de su defensor técnico, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada y violación o errónea aplicación de la ley.- Que existen violaciones flagrantes al derecho de defensa del recurrente, ya que en la audiencia de fondo el recurrente solicitó el aplazamiento para tomar conocimiento del expediente y preparar nuestros medios de defensa, pues era nuestra primera audiencia como abogados del imputado, el tribunal rechazó tal pedimento y ordenó la continuación de la audiencia, que resulta una violación al derecho de defensa, puesto que nos incorporamos al proceso desconociendo el expediente y sin haber tenido participación previa en el mismo. Que además, planteamos el pronunciamiento del desistimiento tácito de la querella con relación a la señora E.M.V., propietaria de la motocicleta conducida por la víctima, al no encontrarse ésta en la audiencia. El tribunal de primer grado rechazó el pedimento, en el sentido de que la misma figura como actor civil en el proceso y había otorgado poder a sus abogados para representarla, cuando en realidad ella no figuraba conjuntamente con el agraviado en una querella penal, y sus abogados formularon conclusiones, tanto en el aspecto penal como en el civil. La Corte respondió a esto de la siguiente manera: "Sin necesidad alguna de conferir acabada respuesta a estos fundamento planteados, es oportuno resaltar el hecho de que el imputado, en su comparecencia, por medio de abogado a esta instancia, muestra su conformidad con la sentencia de la jurisdicción de primer grado al manifestar su abstinencia de concluir en virtud de no haber ejercido la vía recursiva correspondiente con lo que al dar aquiescencia a la misma, admite haber cometido la falta que fue la causa generadora del accidente". (…) "obviamente, que al actuar de esa manera, el imputado ha relevado de la obligación de representarlo a la aseguradora y al tercero civilmente responsable, quienes en esas condiciones quedan desprovistos de la posibilidad de alegar aspectos de los que sólo puede prevalecerse el propio imputado"; que cabe destacar que los vicios denunciados en nuestro recurso de apelación se referían a violación de normas del debido proceso y errónea aplicación de la ley, sin hacer referencia alguna a la culpabilidad o no del imputado, toda vez que antes de rebatirse el fondo de un asunto, está verificar que se haya asegurado el ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso y sobre todo el derecho de defensa, lo que no ocurrió en la especie. Que con esto, la Corte desconoció que es su obligación dar respuesta a cada medio alegado por una parte que ha recurrido en apelación, pero además obviando el hecho de que el imputado es una parte en el proceso y que la aseguradora y el tercero civilmente demandado por ser el aducido propietario del vehículo envuelto en el accidente, son otras partes diferentes en el proceso, con todos los derechos que les confiere la ley de llevar a cabo cualquier acción que entienda útil a su adecuada defensa, que la posición que tuviera el imputado sobre la sentencia de primer grado no era algo que les atara e impidiera los vicios de la sentencia de fondo, que no fueron valorados por la Corte y su rechazo carece de motivación, por lo que estamos ante una sentencia carente de fundamento. Que la señora E.M.V.V. sustentaba su supuesta calidad de propietaria de la motocicleta implicada en el accidente, en virtud de un supuesto acto de venta que figura del 25 de octubre 2005, que carecía de formalidades de registro, razón por la que se solicitó la inadmisibilidad de su acción por falta de calidad, pedimento que fue rechazado por el tribunal de juicio, y se le concedió entera credibilidad en violación al ordinal "A" del artículo 18 de la Ley 241 que versa sobre la validez de los traspasos de vehículo de motor";

Considerando, que el recurrente, se ha referido en su memorial de casación a una falta de estatuir por parte de la Corte a qua, con relación a un medio de impugnación que versa sobre la falta de calidad por parte de la señora E.M.V.V. para reclamar indemnizaciones como propietaria de la motocicleta en que se accidentó la víctima, alegando que el acto de venta que hizo valer para demostrar su propiedad, carece de las formalidades de registro que por criterio jurisprudencial determinan la validez del mismo;

Considerando, que estos medios fueron propuestos por ante la Corte de Apelación y la misma no hizo ningún tipo de pronunciamiento al respecto, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa del recurrente;

Considerando, Que en ese tenor, nuestro proceso penal, impone la exigencia de pronunciarse en cuanto a todo lo planteado por las partes, en sentido general, como garantía, del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia oportuna, justa, transparente y razonable; así como a la prevención y corrección de la arbitrariedad en la toma de decisiones relevantes que comprometen los bienes esenciales del encausado y de la víctima envueltos en los conflictos dirimidos;

Considerando, que la omisión de estatuir en cuanto a lo planteado por el imputado, implica para este, una obstaculización de un derecho que adquiere rango constitucional puesto que afecta su derecho de defensa y su derecho a recurrir las decisiones que le sean desfavorables;

C., que en ese sentido, sin necesidad de analizar el resto del recurso, al verificarse el vicio invocado, procede declarar con lugar el presente recurso, casa la sentencia de manera total y por vía de consecuencia, envía el recurso de apelación a ser conocido nuevamente, esta vez, por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santiago, según se desprende de la combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 427 y 422 en su numeral 2.2 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por W.T.M. y La Monumental de Seguros, C. por A., contra la sentencia núm. 090-2012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 28 de febrero de 2012, cuyo dispositivo figura en el cuerpo de la presente decisión; en consecuencia, casa dicha sentencia, para que se conozca de manera total el recurso de apelación interpuesto por W.T.M. y La Monumental de Seguros, C. por A.; Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santiago, para que realice una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: E. a los recurrentes del pago de las costas; Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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