Sentencia nº 113 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Octubre de 2012.

Número de resolución113
Fecha22 Octubre 2012
Número de sentencia113
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/10/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): A.S.R.

Abogado(s): L.. L.E.V., J.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de octubre de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.S.R., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1142033-7, domiciliada y residente en la calle J.C. núm. 162, sector M.H., del Distrito Nacional, querellante y actora civil, contra el auto núm. 59-2012, por dictado por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 27 de abril del 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. L.V. y J.C., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de la recurrente A.S.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. L.E.V.J. y J.C.B., actuando a nombre y representación de la recurrente A.S.R., depositado en la secretaría del Juzgado a-quo, el 17 de mayo de 2012, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 2 de agosto de 2012, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 9 de julio de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 2 de enero de 2012, la señora A.S.R. interpuso una denuncia en contra de P.S.R., por la razón de éste haber agredido verbalmente y amenazado a su hija S.K.C. de 16 años de edad; b) Que una vez apoderado para conocer de la referida denuncia resultó apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual emitió el auto núm. 59-2012, el 27 de abril de 2012, resolviendo lo siguiente: "PRIMERO: Librar acta de que la Licda. A.E.L.S., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, adscrita al Departamento de Niñez, Adolescencia y Familia, mediante instancia de fecha veinte (20) de abril de 2012, dispuso el archivo definitivo del proceso penal seguido contra el ciudadano P.A.S.R., dominicano, de 22 años de edad, soltero, digitador, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1856412-9, domiciliado y residente en la calle Primera, sin número, ensanche La Paz, Distrito Nacional, imputado de violación a los artículos 309 del Código Penal Dominicano, 12 y 396 literales a y b de la Ley 136-03, que instituye el Código del Sistema de Protección y Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los señores A.S.R. y A.A.C.G.; SEGUNDO: Declarar extinguida la acción penal instaurada contra el señor A.S.R., de acuerdo con las previsiones delos artículos 36 y 281 parte in-fine del Código Procesal Penal; a esos efectos dispone el cese de la medida de coerción impuesta contra dicha señor, mediante resolución núm. 670-2012-0005, de fecha tres (3) de enero de 2012, dictada por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional, por tanto, se ordena su inmediata puesta en libertad; TERCERO: Ordenar que el presente auto sea notificado a la Licda. A.E.L.S., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, a las víctimas A.S.R. y A.A.C.G., al señor P.A.S.R. y a su abogado L.. M.B.U., para su conocimiento; CUARTO: Declarar las costas de oficio";

Considerando, que la recurrente A.S.R., invoca en su recurso de casación, en síntesis, el medio siguiente: "Único Medio: Que en el caso de la especie, la querellante y actor civil por conducto de su abogados depositó ante la Coordinación de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, un escrito de objeción al archivo definitivo, notificado por la fiscalía y depositado ante el mismo J.C. de los Juzgados de la Instrucción; Que el Primer Juzgado de la Instrucción, conoce administrativamente de dicho archivo definitivo, alegando que no fue objetado por la querellante y actor civil, evacuando la decisión hoy recurrida en casación";

Atendido,

Considerando, que para fallar como lo hizo, el Juzgado a-quo dio por establecido lo siguiente: "1) Que de acuerdo con las previsiones del artículo 281 y siguientes de nuestra norma procesal penal, corresponde al ministerio público, haciendo uso de la reglas de discrecionalidad que le asisten, determinar si continúa con la persecución de los procesos penales a su cargo u opta por el archivo de los mismos, cuando a su juicio concurra una o varias de las razones que justifiquen esta última medida; que en el presente caso se advierte, de una parte, que el ministerio público instauró su requerimiento conclusivo en tiempo hábil y de acuerdo con las formas y procedimientos establecidos por la ley, de igual modo, dicho acto conclusivo obedece a una de las causales legales previstas, vale decir, procede aplicar un criterio de oportunidad (281.9 Código Procesal Penal); por último, las atribuciones de investigación y jurisdiccionales, estas última a nuestro cargo, se hallan considerablemente delimitadas por la ley (artículo 22 del Código Procesal Penal), por lo que en vista de lo anterior y en consonancia con los artículos 36 y 281 parte infine del Codigo Procesal Penal , procede declarar a favor del señor P.A.S.R., la extinción penal; 2) Que constituye uno de los principios fundamentales de nuestra norma procesal penal, aquel según el cual toda persona tiene derecho a que el estado, a través de los órganos correspondientes, le resuelva en forma definitiva y seria sobre la sospecha que recayere sobre él, en un plazo razonable (artículo. 8 del Código Procesal Penal)";

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia que ciertamente, tal y como alega la recurrente A.S.R., en su único motivo, el Juzgado a-quo debió pronunciarse sobre la objeción al dictamen de archivo del Ministerio Público, promovido por A.S.R., ya que esa actuación de la víctima era previa al plazo establecido en la ley y antes de que llegara a su término de los tres (3) años, que establece el artículo 148 del Código Procesal Penal, toda vez que uno de los efectos de esa objeción es vencer la inercia del Ministerio Público y por ende evitar el agotamiento del plazo previsto en el artículo señalado precedentemente, que en este sentido, ha sido juzgado que los jueces tienen la obligación legal, de ponderar las situaciones que le sean planteadas y contestarlas debidamente, mediante una motivación suficiente y coherente, que le permita a esta jurisdicción casacional determinar si se realizó una correcta aplicación de la ley y el derecho, lo que no ha ocurrido en la especie; por consiguiente, procede acoger el recurso de casación interpuesto por la recurrente;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por A.S.R., contra el auto núm. 59-2012, por dictado por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 27 de abril del 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Remite el expediente por ante el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, para que continúe el proceso; Tercero: Compensa las costas procesales.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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