Sentencia nº 114 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Octubre de 2012.

Número de resolución114
Número de sentencia114
Fecha22 Octubre 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/10/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): P.G.S.

Abogado(s): L.. R.N.N., B.J.C.

Recurrido(s): G.S.P.

Abogado(s): L.. Víctor Alcántara Henríquez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de octubre de 2012, año 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por P.G.S., dominicano, mayor de edad, soltero, electricista, cédula de identidad y electoral núm. 028-0056627-1, domiciliado y residente en la calle F.A.C. núm. 42 del sector El Piñón, del Distrito Municipal Las Lagunas de Nisibón de la provincia La Altagracia, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 25 de marzo de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a los Licdos. B.J. y R.N., en la lectura de sus conclusiones en representación de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual P.G.S., a través de los Licdos. R.N.N. y B.J.C., interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 15 de diciembre de 2011;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación precedentemente indicado, articulado por el Licdo. V.A.H., en representación de G.S.P., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de enero de 2012;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 27 de julio de 2012, que admitió el referido recurso, y fijó audiencia para conocerlo el 10 de septiembre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invoca, además de los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; y 24, 335, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 19 de noviembre de 2007, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de La Altagracia, presentó acusación contra P.G.S., por el hecho de que en fecha no determinada falsificó el título universitario propiedad del querellante G.S.P., además de falsificar un diploma del Consejo Nacional de Educación de la Secretaría de Estado de Educación del 1ro. de julio de 1995, así como cuatro títulos de cursos técnicos del Instituto Nacional de Formación Técnico Profesional (INFOTEP), los cuales pertenecen a otras personas y éste los poseía; hecho constitutivo de falsedad y uso de escrituras públicas y privadas, en infracción de los artículos 147, 148, 149, 150, 151 y 152 del Código Penal, acusación ésta que fue acogida en su totalidad por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, dictando, en consecuencia, auto de apertura a juicio contra el encartado; b) que apoderado para la celebración del juicio, el entonces Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia del 22 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Varía la calificación jurídica dada a los hechos por el Juez de la Instrucción de este Distrito Judicial de violación a los artículos 147, 148, 149, 150 y 152 del Código Penal, por la de violación a los artículos 147, 59 y 60 del referido código; SEGUNDO: Declara culpable al imputado P.G.S., dominicano, mayor de edad, soltero, gerente de mantenimiento, portador de la cédula de identidad y electoral número 028-0036627-1, residente y domiciliado en la calle A.G.F. núm. 12, sector El Peñón, Las Lagunas de Nisibón, provincia La Altagracia, culpable de complicidad en el crimen de falsedad en escritura pública, previsto y sancionado por los artículos 147, 59 y 60 del Código Penal, en prejuicio de G.S.P., y del Estado Dominicano, y en consecuencia lo condena a cumplir una pena de dos (2) años de reclusión mayor; TERCERO: Condena al imputado P.G.S., al pago de las costas penales del procedimiento; CUARTO: Suspende de manera condicional la pena impuesta al imputado P.G.S., quedándosete sometido a las siguientes reglas de conducta: a) residir e su (Sic) actual domicilio; b) Abstenerse de viajar al extranjero; c) Abstenerse de porte y tenencia de armas; d) Abstenerse de visitar lugares de expendio de bebidas alcohólicas; QUINTO: Rechaza la constitución en actor civil formulada en audiencia por el señor G.S.P., en contra del imputado P.G.S., por improcedente"; c) que a consecuencia del recurso de apelación promovido por G.S.P. la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó su sentencia el 3 de abril de 2009, que dispone lo siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) del mes de septiembre del año 2008, por el Licdo. V.A.H., actuando a nombre y representación del señor G.S.P., contra la sentencia núm. 210-2008, de fecha veintidós (22) del mes de septiembre del año 208, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia, por haber sido interpuesto dentro de los plazos y demás formalidades legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge el recurso de apelación precedentemente indicado y en consecuencia declara nula y sin ningún efecto jurídico la sentencia objeto del presente recurso y ordena la celebración total de un nuevo juicio a los fines de que sean nuevamente valoradas las pruebas; TERCERO: Remite las presentes actuaciones por ante el Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines antes mencionados; CUARTO: Declara de oficio las costas penales del procedimiento y compensa pura y simplemente las civiles entre las partes en litis"; d) que para la celebración del nuevo juicio fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el cual pronunció su sentencia el 20 de abril de 2010, cuya parte dispositiva reza: "PRIMERO: Se declara al señor P.G.S., dominicano, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0056627-1, empleado privado, residente en la calle F.A.C., núm. 2, Las Lagunas de Nisibón, sector El Piñón, culpable del crimen de complicidad en falsificación de documentos públicos y uso de documentos falsificados, hechos previstos y sancionados en las disposiciones de los artículos 59, 60, 147 y 148 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del Estado Dominicano y del señor G.S.P., en consecuencia, se le condena a cumplir una pena de dos (2) años de reclusión menor, así como al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil hecha por el señor G.S.P. por haber sido hecha en conformidad con la normativa procesal penal vigente; en cuanto al fondo, se condena al imputado P.G.S., a pagar la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor del señor G.S.P. por los daños que éste le ocasionó; TERCERO: Se condena a dicho imputado al pago de las costas civiles del proceso, y se ordena la distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. V.A.H., abogado del actor civil, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; e) que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado P.G.S. contra la referida decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada el 25 de marzo de 2011, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año 2010, por el Dr. J.G.B.V., abogado de los Tribunales de la República, actuando en nombre y representación del imputado P.G.S., contra sentencia núm. 39-2010, de fecha veinte (20) del mes de abril del año 2010, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia en parte de la presente sentencia, por haber sido interpuesto dentro de los plazos y demás formalidades legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación precedentemente indicado por improcedente e infundado, en consecuencia, confirma la sentencia recurrida en todas sus partes, por ser justa y reposar en derecho; TERCERO: Condena al imputado recurrente P.G.S., al pago de las costas penales y civiles del procedimiento, ordenando la distracción de las últimas a favor y provecho del L.. V.A.H., abogado que afirma haberlas en su totalidad. La presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de diez (10) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal";

Considerando, que el recurrente P.G.S., en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, invoca los medios siguientes: "Primer Medio: Violación por inobservancia de la ley (artículo 25, 173, 416, 417, 426.3, 336, 26, 166, 167, 172, 298, 118, 121, 294, 296 Código Penal); Segundo Medio: Artículo 166, legalidad de las pruebas, los elementos de pruebas sólo pueden ser valorados si han sido obtenidos por un medio lícito y conforme a las disposiciones de esta código";

Considerando que el desarrollo del primer medio el recurrente, arguye: "El recurrente P.G.S. ha sido condenado violándose todos sus derechos fundamentales, sobre todo en lo que tiene que ver con las pruebas, ya que no fueron aportadas, respetando lo que establece el Código Procesal Penal en cuanto a la legalidad de la prueba, ya que en ningún momento se ha probado que el hoy recurrente P.G.S. haya incurrido en violación a los artículos 145 y siguientes del Código Penal Dominicano, no se inspeccionó el lugar del hecho como establece el artículo 173 del Código Procesal Penal para que las pruebas puedan ser incorporadas al juicio, el Ministerio Público actuante no levantó acta de acusación qué él pretendía probar [sic]… Ni siquiera fue ordenada una prueba caligráfica para determinar si el hoy recurrente P.G.S. incurrió en el delito de falsificación de los documentos como diploma de la Universidad Autónoma de Santo Domingo que fue encontraron en un centro de internet de un tal junior el cual nunca fue puesto en causa en el presente proceso";

Considerando, que en cuanto a lo alegado, el examen de la sentencia recurrida permite verificar que al responder los planteamientos expuestos por el hoy recurrente en su impugnación, la Corte a-qua expresó:" a) Que en lo referente al primer medio deducido por éstos jueces donde el recurrente hace alusión a la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente…bajo el alegato de los fundamentos de derecho y a los medios de pruebas acogidos por el Tribunal a-quo, motivo este que procede ser rechazado, ya que todos los medios de pruebas fueron debidamente ponderados ante el Tribunal a-quo, el cual estableció de manera clara y precisa y luego de oír al querellante G.S.P., al testigo I.O.R.H. y las pruebas documentales siguientes […] que ha quedado comprobado que el imputado en el caso del título universitario del señor G.S.P., ayudó a su falsificación mediante sustitución del nombre éste por el suyo y que además hizo uso de dicho título. En los demás casos, ayudó a falsificar un diploma de bachiller, en el cual los códigos usados eran falsos por inexistentes en los registros de dicha institución, y en lo que respecta al INFOTEP, el imputado diligenció y ayudó a falsificar cuatro constancias de participación en diferentes cursos técnicos de los que imparte esa institución, cuyos estudios no había realizado. Que el imputado usaba dichos diplomas y certificaciones de estudios anexándolos a su curriculum, llegando a trabajar como ingeniero en el Hotel Siroby de Bávaro. También ha quedado probado que los documentos que fueron alterados o falsificados fueron expedidos por instituciones oficiales del Estado, por lo tanto dichos documentos se consideran documentos públicos; b) En cuanto al segundo medio en el recurrente alega violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica bajo el alegato de que tribunal retuvo la complicidad sin saber de quién se trata ya que no aparece un autor principal, motivo que procede ser rechazado, ya que el Tribunal a-quo estableció de manera clara y precisa: "Que si bien la acusación del Ministerio Público y del querellante se contrae a imputar al señor P.G.S., el crimen de falsificación y uso de documentos públicos y privados, en violación a las disposiciones de los artículos 147, 148, 149, 150 y 152 del Código Penal Dominicano, y que el Juzgado de la Instrucción ha enviado al imputado para que sea Juzgado por estos mismos cargos, en perjuicio de G.S.P., las pruebas aportadas no han logrado configurar el tipo penal de falsificación en escritura pública y privada, pues no se ha podido determinar, fuera de toda duda, que el imputado fuera la persona que material y personalmente, hiciera la falsificación de dichos documentos, mediante la sustitución del nombre de la víctima y de otras personas, por su propio nombre, por lo cual queda descartado este tipo penal. Lo (Sic) sí ha quedado tipificado es la complicidad en falsificación de documentos públicos, esta queda configurada, toda vez que, puede deducirse de manera lógica que en algún momento, el imputado presentó o entregó copia de los documentos verdaderos a la persona que se encargaría de poner o sustituir el nombre de los beneficiarios de dichos diplomas por el suyo […]. Respecto del uso de documentos públicos, queda configurado dicho tipo penal, toda vez que ha quedado probado que el imputado tenía en su poder los documentos falsificados, pues figuraban en un currículum suyo, que fue visto por la víctima y testigo G.S.P., en un centro de internet y porque además, quedó probado que el imputado sirvió del título falso de ingeniero, ya que consiguió trabajo como tal, en el Hotel Siroby de la zona de Bávaro, y que al iniciarse la investigación relativa a este proceso en ocasión de una vista de medida de coerción, la defensa material y técnica del imputado aportaron al tribunal las "constancias de participación" del imputado de varios cursos que imparte INFOTEP, constancias que resultaron ser también falsificadas, lo mismo que el diploma de bachiller modalidad general, a nombre del imputado, todos los cuales usaba para simular calidades que no tiene"; c) Que por lo antes expuesto ha quedado claramente establecido que el imputado sí hizo uso de los documentos privados ocasionado a la parte civil agravios en su vida personal; d) Que el agraviado se constituyó en actor civil a los fines de reclamar la indemnización por el daño ocasionado por el imputado con la comisión de su hecho; e) Que los jueces del Tribunal a-quo hicieron una correcta ponderación de los hechos, valoración de las pruebas, aplicación del derecho y motivación de la sentencia, por lo que procede rechazar el recurso de apelación indicado y confirmar la decisión recurrida en todas sus partes por reposar en derecho"; atendiendo a las anteriores consideraciones, su declaratoria de culpabilidad es el resultado de la ajustada ponderación conforme a la sana crítica de los medios probatorios sometidos al contradictorio; por consiguiente, procede desestimar el primer medio planteado, en vista de que el procesado nunca se vio impedido de ejercer sus medios de defensa, ni fueron vulnerados los derechos y garantías acordadas en su favor;

Considerando, que en el segundo medio esbozado, argumenta el imputado recurrente que la sentencia de la Corte a-qua resulta infundada, en tanto: "La Corte a-qua […] inobservado y erróneamente aplicado disposiciones que permiten admitir que es una sentencia manifiestamente infundada que por tales razones debe ser casada, revocada, anulada a favor del hoy recurrente P.G.S. que reclama justicia y confía en la honorable Corte Suprema de nuestro país. Que la Corte a-qua en la sentencia que hoy recurrimos no reúne los requisitos de una decisión de principios que debe reunir toda sentencia como son: 1) Un testimonio confiable de tipo presencial; 2) Un testimonio confiable del tipo referencial; 3) Una certificación expedida por un perito; 4) Una documentación que demuestre literalmente una citación [sic] de interés y utilidad para el esclarecimiento o para la calificación de un hecho delictivo…";

Considerando, que contrario a las aseveraciones del reclamante, la sentencia objeto del presente recurso de casación si contiene una motivación suficiente en sustento del rechazo de la apelación, como se ha visto más arriba; en tal virtud, al no prosperar ninguno de los planteamientos invocados, procede rechazar este medio y con él recurso que sostiene;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: "Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente"; por lo que procede condenar al recurrente al pago de las costas del procedimiento por ser la parte que ha sucumbido en sus pretensiones.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a G.S.P. en el recurso de casación interpuesto por P.G.S., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 25 de marzo de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el referido recurso; Tercero: Condena al recurrente del pago de las costas, con distracción de las civiles en provecho del Licdo. V.A.H., quien afirma haberlas avanzando en su totalidad.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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