Sentencia nº 115 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Diciembre de 2012.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Número de sentencia115
Número de resolución115
Fecha17 Diciembre 2012

Fecha: 17/12/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): R.Y.P.

Abogado(s): L.. N.A.H.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de diciembre de 2012, año 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.Y.P., nacional haitiano, mayor de edad, jornalero, no porta cédula de identidad, domiciliado y residente en la sección Piloto, del municipio y provincia de Montecristi, contra la sentencia núm. 0079/2012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 12 de marzo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. N.A.H.M., defensora Pública, actuando en nombre y representación del imputado R.Y.P., depositado el 28 de junio de 2012 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 14 de septiembre de 2012, admitiendo el recurso de casación, fijando audiencia para conocerlo el 6 de noviembre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 295 y 304 del Código Penal, y 39 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 2 de febrero de 2009, la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de Valverde, presentó acusación en contra del imputado R.Y.P., por violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal, y 36, párrafo II, de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de P.Y.; b) que regularmente apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de V., dictó en fecha 15 de junio de 2009, auto de apertura a juicio en contra del imputado R.Y.P., por el hecho de presuntamente haber cometido homicidio voluntario y porte ilegal de arma de fuego, en violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal y 39 de la Ley 36, en perjuicio de P.Y.; c) que el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, emitió en fecha 24 de agosto de 2011, la sentencia núm. 110/2011, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Se rechaza la solicitud de exclusión probatoria presentada por la defensa con respecto al certificado médico de fecha veinte y tres (23) de septiembre del año dos mil nueve (2009), en virtud de que se trata de una prueba pericial firmada por un médico legista, en cual certifica el tipo de herida que presentaba la víctima y las consecuencias de las lesiones de forma que cumple con los requerimientos de nuestra normativa procesal penal; SEGUNDO: Declara al ciudadano R.Y.P., de nacionalidad haitiana, de 20 años de edad, soltero, no porta cédula ni documento de identidad, domiciliado y residente en la Finca de M.M., en la sección de Piloto, provincia de San Fernando de Montecristi, República Dominicana, culpable de violar los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano en perjuicio de P.Y. y artículo 39 de la Ley 36, sobre porte y tenencia de armas en consecuencia le condena a veinte (20) años de prisión a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación de la ciudad de M. y al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Se ordena la confiscación de una escopeta marca M., calibre 12, núm. K873189 y dos cartuchos marca Remington de color verde; CUARTO: Se ordena ordenar un ejemplar de esta sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago; QUINTO: Convoca a las partes para la lectura de la presente sentencia que tendrá lugar el día primero (1ro.) del mes de septiembre del año dos mil once (2001), a las nueve (9:00) horas de la mañana"; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por la Licda. N.H.M., defensora pública, actuando a nombre y representación de R.Y.P., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, que dictó la sentencia núm. 0079/2012, del 12 de marzo de 2012, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el señor R.Y.P. (sic), por intermedio de su defensa técnica la licenciada N.A.H., defensora pública del Distrito Judicial de Valverde; en contra de la sentencia núm. 110-2011 de fecha veinticuatro (24) del mes de agosto del años mil once (2011), dictada por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Confirma la sentencia impugnada; TERCERO: Exime las costas"; la cual fue objeto de recurso de casación por la Licda. N.H.M., defensora pública, actuando a nombre y representación de R.Y.P.;

Considerando, que el recurrente R.Y.P., propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: "Inobservancia o errónea aplicación de disposición de orden legal, constitucional o contenido en los pactos internacionales en materia de derechos humanos. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada. (Violación al indubio pro reo, violación al principio de legalidad, falta de estatuir por no referirse a varios puntos del recurso presentado por el recurrente, lo que torna la sentencia de la corte a-qua en manifiestamente infundada). Que en el caso de la especie, la corte a-qua no contesta mediante una motivación propia, lo argumentado por el imputado en su recurso, en lo relativo a las contradicciones aducidas en cuanto a las declaraciones de la testigo Aurelina Sei respecto de las demás pruebas sometidas al contradictorio. Que el tribunal no explica, mediante una fundamentación intelectiva, propia, que permita al recurrente encontrar explicación a las cuestiones abordadas en su recurso, como por ejemplo, el porqué estima la corte que las declaraciones de la testigo A.S. no entraron en contradicción con las demás pruebas testimoniales, sobre todo cuando la defensa en su recurso, establece que la testigo A.S., fue contradictoria consigo misma, y con las demás pruebas documentales presentadas por el ministerio público, en el sentido de que, esa testigo concretamente refiere que primero se manda corriendo, que mientras corría es que el imputado da el primer disparo, después dice que no, que fue delante de ella que le tiró, y que después le tiró, es que ella corre, pero después dice que corrió fue en el segundo disparo, cuando el muerto calló, todo lo cual evidencia la incoherencia de su declaración, y sobre estos aspectos planteados en nuestro recurso, la corte a-qua, no dice nada, solo se limita a establecer "que las declaraciones de A.S., en el juicio no entraron en contradicción con las demás pruebas testimoniales y no fueron desnaturalizadas" sin dar motivos y sin contestar lo planteado por el recurrente en su recurso. Que igualmente tampoco contesta la corte lo planteado en el recurso relativo a las contradicciones de la testigo Aurelina Sei con lo establecido en el acta de denuncia, en un aspecto tan esencial como cantidad de personas que participaron en el hecho, pues en su denuncia el señor Y.B., afirmaba que habían sido tres nacionales haitianos los que habían dado muerte al occiso, lo que se corrobora con el acta de registro de personas y de apresamiento en flagrante delito d/f 22 de diciembre de 2008, y que por otro lado el testigo Jaque Cius, dice que habían dos personas armadas, A. dice que habían dos, el acta de denuncia dice que habían tres, el acta de apresamiento dice que habían cuatro, lo que indica que los elementos de pruebas eran confusos, contradictorios, y que de haberse valorados los mismos de forma conjunta, por esta características, no podían llevar certeza al tribunal, y que por aplicación del principio in dubio pro reo solo procedía decretar la absolutoria, pero este aspecto tampoco encuentra contestación por parte de la Corte a-qua, dejando al imputado recurrente en la imposibilidad de conocer las razones por las cuales, estas contradicciones no fueron observadas por el tribunal. Que la misma situación se presenta en lo relativo a lo alegado en el recurso sobre la exclusión probatoria solicitada en primer grado, en cuanto a la escopeta y los casquillos, donde establecimos ante la corte, que existe una ilegalidad, por inobservancia del artículo 173 del Código Procesal Penal, pues ante la solicitud de la defensa, el tribunal de primer grado acoge de forma parcial la solicitud, excluyendo los tres casquillos disparados por comprobarse la violación al artículo 173, sin embargo, deja la escopeta y los dos casquillos sin disparar, que igualmente deben correr la misma suerte, pues no es verdad, que los mismos hayan sido individualizados por los testigos, conforme a la resolución 3869-2006. Pues el testigo J.C.B., solo habla de que recogió los tres casquillos de color verde, es decir, los mismos que el tribunal excluyó por ser violatorios a la ley, en ningún caso los testigos hablaron sobre los dos cartuchos sin disparar, y no podían hacerlo, pues según se establece en el acta de arresto, son los agentes de policía los que encuentran los dos cartuchos sin disparar, y estos agentes de policía no declararon como testigo en audiencia a fin de que pudieran identificar los dos cartuchos que supuestamente incautaron, lo que indica que en este sentido, lo establecido por el tribunal, implica una desnaturalización de los hechos, pues no es verdad, que la recolección de la escopeta y los dos cartuchos sin disparar, fueran acorde al artículo 176, pues no se presentó como prueba un acta de inspección del lugar del hecho, donde se individualizara los dos cartuchos, pero tampoco se presentó ningún testigo idóneo, que conforme establece el artículo 19 de la resolución pudiera identificar, dichos elementos de pruebas materiales, todo lo cual pone de manifiesto, la utilización de elementos de pruebas ilegales para fundar una decisión condenatoria en contra del imputado, situación esta, que fue planteada ante la corte pero igualmente estos aspectos no fueron abordados ni tocados por la Corte a-qua, que deja sin estatuir estos puntos vitales objeto de la impugnación, y lesionan el derecho del recurrente, a recibir contestación de cada uno de los puntos planteados en el recurso";

Considerando, que en síntesis, el recurrente hace referencia a una omisión de estatuir, alegando que "Que en lo relativo a lo alegado en el recurso sobre la exclusión probatoria solicitada en primer grado, en cuanto a la escopeta y los casquillos, donde establecimos ante la corte, que existe una ilegalidad, por inobservancia del artículo 173 del Código Procesal Penal, pues ante la solicitud de la defensa, el tribunal de primer grado acoge de forma parcial la solicitud, excluyendo los tres casquillos disparados por comprobarse la violación 173, sin embargo, deja la escopeta y los dos casquillos sin disparar, que igualmente deben correr la misma suerte, pues no es verdad, que los mismos hayan sido individualizados por los testigos, conforme a la resolución 3869-2006. Pues el testigo J.C.B., solo habla de que recogió los tres casquillos de color verde, es decir, los mismos que el tribunal excluyó por ser violatorios a la ley, en ningún caso los testigos hablaron sobre los dos cartuchos sin disparar, y no podían hacerlo, pues según se establece en el acta de arresto, son los agentes de policía los que encuentran los dos cartuchos sin disparar, y estos agentes de policía no declararon como testigo en audiencia a fin de que pudieran identificar los dos cartuchos que supuestamente incautaron, lo que indica que en este sentido, lo establecido por el tribunal, implica una desnaturalización de los hechos, pues no es verdad, que la recolección de la escopeta y los dos cartuchos sin disparar, fueran acorde al artículo 176, pues no se presentó como prueba un acta de inspección del lugar del hecho, donde se individualizara los dos cartuchos, pero tampoco se presentó ningún testigo idóneo, que conforme establece el artículo 19 de la resolución, pudiera identificar dichos elementos de pruebas materiales, todo lo cual pone de manifiesto, la utilización de elementos de pruebas ilegales para fundar una decisión condenatoria en contra del imputado, situación esta, que fue planteada ante la corte pero igualmente estos aspectos no fueron, abordados ni tocados por la corte a-qua, que deja sin estatuir estos puntos vitales objetos de la impugnación, y lesionan el derecho del recurrente, a recibir contestación de cada uno de los puntos planteados en el recurso";

Considerando, al analizar la decisión impugnada, se puede comprobar que la corte de apelación no se refirió ni decidió sobre este aspecto argüido por el recurrente, resultando la motivación insuficiente, ya que omitió estatuir sobre cuestiones del recurso de apelación incoado por el imputado recurrente, situación que lo deja en estado de indefensión debido a que la acción de la alzada no satisface el requerimiento de una tutela judicial efectiva, al no hacer ningún tipo de pronunciamiento en lo referente a este motivo, lo que implica una obstaculización al derecho de defensa de la parte que ha resultado vencida, ya que en ese tenor, nuestro proceso penal, impone la exigencia de pronunciarse en cuanto a todo lo planteado por las partes, como garantía del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia oportuna, justa, transparente y razonable; así como a la prevención y corrección de la arbitrariedad en la toma de decisiones relevantes que comprometen los bienes esenciales del encausado y de la víctima envueltos en los conflictos dirimidos;

Considerando, que, al inobservar la Corte a-qua las circunstancias antes señaladas, ha dictado una sentencia manifiestamente infundada; por consiguiente, procede acoger este aspecto del medio invocado y casar la decisión;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por R.Y.P., contra la sentencia núm. 0079/2012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Santiago, el 12 de marzo de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, a los fines de examinar nueva vez el recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas civiles.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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