Sentencia nº 116 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Octubre de 2012.

Número de resolución116
Número de sentencia116
Fecha22 Octubre 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/10/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): M.Á.M., La Colonial de Seguros, S. A.

Abogado(s): Dr. J.E.N.F..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de octubre de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.Á.M., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identidad personal núm. 78173-23, domiciliado y residente en la calle 2da., núm. 12, Las Colinas de la ciudad de San Pedro de Macorís, imputado y civilmente responsable, y La Colonial de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 20 de marzo de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. J.E.N.F., actuando a nombre y representación de los recurrentes M.Á.M. y La Colonial de Seguros, S.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 16 de abril de 2009, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 27 de julio de 2012, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 10 de septiembre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) Que en fecha 8 de marzo de 1997, ocurrió un accidente de tránsito en el kilómetro 15 del tramo carretero que conduce de la ciudad de Hato Mayor a la ciudad de San Pedro de Macorís, entre el camión marca GMC, placa núm. LR-0936, propiedad de de Interamerican Consolidators, Inc., asegurado por La Colonial de Seguros, S.A., conducido por M.Á.M.R. y el autobús marca Mitsubishi, placa núm. RB-3301, propiedad de Transporte Beltré, S.A., asegurado por Seguros Patria, S.A., conducido por C.C.G., donde fallecieron los señores G.E.Z.R. y C.A.P.P., mientras que los señores Máximo de la Cruz, V.R.P., F. de la Cruz, F.S., R.A.U.P., P.Y.U., T.C., R.A. de León Morales, M.A. y C.C., resultaron con graves lesiones a comsecuecia del accidente; 2) Que para el conocimiento del asunto fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primero Instancia del Distrito Judicial de H.M., la cual dictó su sentencia el 29 de noviembre de 2001, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se pronuncia el defecto en contra de los prevenidos M.Á.M.R. y C.C., así como la persona civilmente responsable Interamerican Consolidator, Inc., por no haber comparecido, no obstante citación legal; SEGUNDO: Se declara culpable al prevenido M.Á.M.R., por haber violado los Arts. 49 de la Ley 241 y en consecuencia, se condena a sufrir tres (3) años de prisión y al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00) y al pago de las costas penales; así como la cancelación de la licencia de conducir por un período de un (1) año; TERCERO: Se declara no culpable al coprevenido C.C., por insuficiencias de pruebas, con respecto a éste declara las costas de oficio; CUARTO: Se declaran regulares y válidas en cuanto a la forma, las constituciones en parte civil, incoada por los nombrados T.C., F. de la Cruz, M.A., C.C.G., V.R.P., R.A.M., B.Z.R., M.Z.R., M.Z. de R., P.I.U. y C.P.P., a través de los Dres. R.O.S.R. y F.R.S.R., así como la incoada por los Dres. N.E.P.B. y S.V.L., en representación de la señora F.P. de la Cruz (madre de la fenecida C.A.P.P., por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a derecho; QUINTO: Se rechaza la constitución en parte civil incoada por la señora F.P. de la Cruz (madre de la fenecida C.A.P.P., a través de los Dres. S.V.L. y N.E.P.B., por improcedente e infundada y en consecuencia rechaza las conclusiones de fondo; SEXTO: En cuanto al fondo de la precitada constitución en parte civil, se condena al prevenido M.Á.M.R., en su calidad de conductor del vehículo causante del accidente, conjunta y solidariamente con la compañía Interamerican Consolidator, Inc., en su calidad de persona civilmente responsable, al pago de las siguientes indemnizaciones: a) Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor del nombrado M.A., a título de indemnización por los daños sufridos por éste, como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de que se trata; b) Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor del nombrado R.A.U., a título de indemnización por los daños sufridos por éste, como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de que se trata; c) Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor del nombrado F. de la Cruz, a título de indemnización por los daños sufridos por éste, como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de que se trata; d) Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor del nombrado T.C., a título de indemnización por los daños sufridos por éste, como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de que se trata; e) Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor del nombrado R.A. de León Morales, a título de indemnización por los daños sufridos por éste, como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de que se trata; f) Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor del nombrado V.R.P., a título de indemnización por los daños sufridos por éste, como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de que se trata; g) Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD$350,000.00), a favor de la nombrada P.I.U., a título de indemnización por los daños sufridos por ésta, como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de que se trata; h) Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor del nombrado C.C., a título de indemnización por los daños sufridos por éste, como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de que se trata; i) Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), a favor de los nombrados B.Z.R., M.Z.R. y M.Z.R., a título de indemnización por los daños sufridos por éstos, como pérdida de su hermano G.E.Z.R.; j) Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), a favor de la señora O.F.C.P., madre de la fenecida C.A.P., a título de indemnización por los daños sufridos con la pérdida de su hija; SÉTIMO: Se condena al prevenido M.Á.M.R., conjunta y solidariamente con la compañía Interamerican Consolidators, Inc., en sus respectivas calidades, al pago de los intereses legales de las sumas anteriormente mencionadas, contados a partir de la fecha de la demanda, a título de indemnización supletoria; OCTAVO: Se condena al prevenido M.A.M.R., conjunta y solidariamente con la compañía Interamerican Consolidators, Inc., en sus respectivas calidades, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando la distracción de la misma en favor y provecho de los Dres. R.O.S.R. y F.R.S.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; NOVENO: Se declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutoria en el aspecto civil, a la compañía de seguros, La Colonial, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente"; que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 20 de marzo de 2009, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 26 del mes de abril del año 2002, por el Dr. E.O.H.R., en representación del prevenido M.Á.M.R. y la compañía La Colonial de Seguros, S.A., en contra de la sentencia núm. 151-01, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., en fecha 29 del mes de noviembre del año 2001, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad y mandado expreso de la ley, modifica la calificación dada a la sentencia objeto del presente recurso, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia; por consiguiente, declara culpable al prevenido M.Á.M.R., de generales que constan en el expediente, de violar los artículos 49 letras c y d, 49 numeral 1, 61 letra a y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de los occisos G.E.Z.R. y C.P.P., y los lesionados Máximo de la Cruz, V.R.P., F. de la Cruz, F.S., M.A., B.Z.R., M.Z.R., M.Z. de R., C.C., R.A.U.P., P.Y.U., T.C. y R.A. de León Morales; y en consecuencia, le condena al cumplimiento de tres (3) años de prisión y al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00) y la suspensión de la licencia de conducir por un período de un (1) año; TERCERO: Se pronuncia el defecto en contra del prevenido M.Á.M.R., por no haber comparecido no obstante citación legal, en virtud del Art. 149 del Código de Procedimiento Criminal; CUARTO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente constitución en parte civil interpuesta por los Dres. R.O. y F.R.S.R., actuando a nombre y representación de los señores T.C., F. de la Cruz, M.A., C.C.G., V.R.P., R.A.M., B.Z.R., M.Z.R., M.Z. de R., C.P.P. (fallecida) y P.Y.U. de P., en contra del prevenido M.Á.M.R., conductor del vehículo causante del accidente y la compañía Interamerican Consolidators, Inc., propietaria del citado vehículo, y en consecuencia civilmente responsable, por haber sido interpuesta dentro de los cánones legales; QUINTO: En cuanto al fondo, confirma la indemnización impuesta por el Tribunal a-quo por descansar en la razonabilidad y proporcionalidad de la misma, respecto al daño sufrido; SEXTO: Rechaza la constitución en parte civil interpuesta por los Dres. S.V.L. y N.E.P.B., quienes actúan a nombre y representación de la señora F.P. de la Cruz (madre de la occisa C.A.P., por no haber demostrado su calidad; SÉTIMO: Condena conjunta y solidariamente al prevenido M.Á.M.R. y a la compañía Interamerican Consolidators, Inc., en sus respectivas calidades antes señaladas al pago de las costas con distracción de las civiles en favor y provecho de los Dres. R.O. y F.R.S.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Se declara la presente sentencia común y oponible en el aspecto civil a la compañía La Colonial de Seguros, S.A., por ser esta la aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo causante del accidente";

Considerando, que los recurrentes M.Á.M. y La Colonial de Seguros, S.A., invocan en su recurso de casación, en síntesis, los medios siguientes: "Primer Medio: Sentencia de la Corte de Apelación contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia. La sentencia impugnada ha sido dictada en franca violación a la correcta aplicación de disposiciones de orden legal al contravenir conceptos jurisprudenciales e incluso constitucionales, consagrados tanto en la resolución núm. 1920-2003 y otras más, como en los artículos 4 y 7 de la Constitución de la República. En la especie, existe omisión de estatuir, lo que entra en contraposición con decisiones de la Suprema Corte de Justicia pues las conclusiones que hiciéramos como defensa no recibió respuesta por la sentencia dada por la Corte a-qua, como tribunal de alzada. Otro aspecto a ponderar es el hecho de que al imputado recurrente con la variación de la calificación jurídica, sin justificación y sin darle la oportunidad de que hiciera uso de las facultades del artículo 122 del Código Procesal penal se le ha agravado su situación, contradiciéndose con la sentencia núm. 448 del 11 de abril de 2007. Que por otra parte, en principio el imputado había sido condenado sólo al artículo 49 de la Ley 241, sin las modificaciones (Ley 114-99), ya que esta ley no existía en el espectro jurídico al momento de la ocurrencia del hecho juzgado. Que la Corte a-qua en el ordinal tercero de su decisión ordenó el defecto en contra del imputado, lo cual es contraproducente, toda vez que contraviene la resolución núm. 2529-2006, en el sentido de que si bien el artículo 14 de dicha resolución establece que las Cortes de Apelaciones deben dar su decisión como si fuera en la norma procesal derogada, es decir, dar su propia decisión, como si fuera el 422.2.2, no menos cierto es que las mismas deben hacerse en base a los principios y estrictas direcciones que emanan de la actual normativa, por lo que visto esta última no prevé la figura del defecto; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada, toda vez que en las consideraciones de la Corte a-qua no se aprecia una correcta y sana administración de justicia, en razón de que sus consideraciones no son más que una consecuencia genérica en base a formularios que no reflejan los principios que están consagrados como tales en los artículos 1, 2, 11, 12, 21, 23 y 24 del Código Procesal Penal, así como el 172 de la misma normativa, en razón que tanto el aspecto penal como el civil no han sido juzgado en su extensión al ámbito de las pruebas valoradas y que se observa en dicha decisión. La Corte a-qua hace mención de unos testigos que expusieron en primer grado y que evidentemente no lo hicieron en segundo grado, lo cual lo hacen no contradictorios, en razón que en primer grado ambos conductores fueron condenados en defecto, por lo tanto, para hacer contradictorias declaraciones de dichos testigos con respecto a las declaraciones del acta policial, las mismas estaban condicionadas a que estuvieran presentes ambos conductores envueltos, toda vez, que sólo así se les permitiría la precisa identificación para determinar no sólo la suerte de una persona sometida, sino también, la valoración de una calificación jurídica, que a todas luces es improcedente, en razón que no se pueden variar, en segundo grado una sanción tomando como base unas declaraciones de primer grado, y que en segundo grado la Corte debió de valorar al ámbito de la incorporación y acreditación que prevé el Código Procesal Penal y que no establecía la norma procesal derogada. F. honorables magistrados que aun cuando el entonces coprevenido C.C.G., era también agraviado, éste no fue a sustentar su acción resarcitoria, lo que deja aun más, la falta de pruebas, que pueda degenerar en la sanción agravada en la que incurrió la Corte en contra del imputado. En el aspecto civil, sólo se está haciendo mención de actas de nacimientos de los padres de los dos fallecidos, pero obvian la base probatoria de los agraviados que salieron lesionados, como serian los certificados médicos, que a todas luces no fueron valorados por la Corte, y que debió de hacerlo de la misma forma como lo hizo con los testigos de primer grado, el acta policial y las actas de nacimiento de los fallecidos, para probar la filiación de los padres de éstos";

Considerando, que para fallar el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes, como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: "1) Que según en las declaraciones del conductor del camión el nombrado M.Á.M.R., vertida en el acta policial queda establecido que éste transitaba por la carretera H.M.-SanP. de Macorís, en dirección Norte-Sur y al llegar a la curva hoy kilómetro 15 próximo a la Parada 23, venía un autobús público en dirección opuesta con las luces alta; perdí la visibilidad y ahí se produjo la colisión, en donde resultó mi acompañante lesionado y yo también y mi vehículo con los daños siguientes: Tren roto, cama del centro roto, cabina abollada, tubo de la pata del cetro de la grúa roto; 2) Que en la especie, las declaraciones del conductor del autobús, el nombrado C.C.G., que constan en el acta policial estableció que transitaba por la carretera San Pedro-Hato Mayor en dirección Sur-Norte, al llegar al Km. 15 viene un camión a una velocidad exagerada y se estrelló encima de mi vehículo, tirándome al paseo de mi derecha y él no tenía luz de un lado, es decir del lado izquierdo delantero, en donde resultamos lesionados mis acompañantes y yo y mi vehículo con los siguientes daños: lateral izquierdo hasta la 7ma., parte destrozado, vidrio delantero roto, ambas puertas delanteras destruidas, freno destruido y varios daños mayores más; 3) Que en la especie, del análisis de las declaraciones de los testigos presenciales que iban como pasajeros en el autobús, los señores V.R.P., R.A.U.P., F. de la Cruz y M.A., quienes resultaron lesionados y cuyas declaraciones figuran en la sentencia recurrida, se infiere que ciertamente la causa generadora y eficiente del accidente se debió a las faltas cometidas por el conductor del camión grúa que transitaba a alta velocidad en un vehículo pesado en una curva, por lo que ponía en peligro la vida y propiedades de los demás, como sucedió en la especie, por lo que violó los artículos 61 letra a y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, lo que trajo como consecuencia la violación al artículo 49 en sus diferentes literales y el numeral 1, pues fallecieron dos personas en el accidente y varios lesionados; 4) Que de conformidad con el criterio doctrinal la calificación judicial es el acto por el cual verifica la concordancia de los hechos materiales cometidos con el texto de la incriminación que es susceptible de aplicar, siendo el juez del fondo el verdadero calificador, quien debe siempre determinar si hubo una correcta, sana y adecuada aplicación de la ley y el hecho, que permitía salvaguardar las garantías ciudadanas que la constitución acuerda a los justiciables; 5) Que en el caso concreto, los hechos puestos a cargo del imputado M.Á.M.R., constituyen el delito de golpes y heridas involuntarios que provocaron la muerte con el manejo de un vehículo de motor, previsto y sancionado por los artículos 49 letras c y d y 49 numeral 1 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, modificado por la Ley 114-99, en perjuicio de G.E.Z.R. y compartes; 6) Que el nombrado M.Á.M.R., conductor del camión grúa le ocasionó la muerte a consecuencia de la colisión a los hoy occisos G.E.Z.R. y C.P., y lesiones a los nombrados Máximo de la Cruz, V.R.P., F. de la Cruz, F.S., R.A.U.P., P.Y.U., T.C., R.A. de León Morales, M.A. y C.C., todos ocupantes del autobús colisionando por el camión grúa propiedad de la compañía Interamerican Consolidators, Inc., por lo que esta última es la persona civilmente responsable y en consecuencia está en la obligación conjuntamente con el prevenido de reparar los daños causados a consecuencia del accidente, a quienes resultaron afectados; 7) Que en la especie, en la constitución en parte civil interpuesta por los Dres. S.V.L. y N.E.P.B., quienes actúan en nombre y representación de la señora F.P. de la Cruz, madre de la occisa C.A.P.P., no se ha establecido la filiación entre la madre y la occisa, por lo que es procedente rechazarla por falta de calidad; 8) Que de conformidad con el criterio jurisprudencial constante y consolidado y la doctrina, establece que la acción en responsabilidad es la acción judicial que le confiere la ley o el contrato o la víctima del daño para obtener contra el responsable la reparación de ese daño; por lo que el propietario o el poseedor de un vehículo de motor se presume comitente del conductor de dicho vehículo, hasta prueba en contrario; por lo que en el caso concreto la compañía Interamerican Consolidators, Inc., es comitente del prevenido M.Á.M.R.; 10) Que de conformidad con el criterio jurisprudencial constante y consolidado, los jueces del fondo son soberanos para imponer el monto indemnizatorio, siempre que no linde con lo irrazonable, por lo que en la especie la indemnización impuesta por el Tribunal de primer grado es razonable y más aun en el momento actual que es lo que se toma en cuenta al momento de dictar la sentencia";

Considerando, que en la especie, del examen de la decisión impugnada en casación por los hoy recurrentes M.Á.M. y La Colonial de Seguros, S.A., así como de las conclusiones vertidas por éstos ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, se evidencia que contrario invocan en el primer aspecto del primer medio de casación argüido en su escrito, la Corte a-qua contestó todos y cada uno de los puntos presentados, por lo que realizó una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en el vicio denunciado de omisión de estatuir;

Considerando, que contrario alegan los recurrentes en el segundo aspecto del primer medio de casación que se examina, la Corte a-qua no ha violado el derecho de defensa de los recurrentes, pues al decidir como lo hizo, otorgó la correcta calificación jurídica a los hechos juzgados conforme a las disposiciones de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, sin perjudicar la situación procesal del imputado recurrente M.Á.M., al no variarse la prevención (los hechos) de homicidio culposo y golpes y heridas involuntarios, que en ocasión del referido accidente de tránsito había generado esta colisión, hechos éstos que se encontraban presupuestados en la acusación de la cual había sido objeto el imputado y la Corte a-qua lo que hizo fue darle su correcta calificación, pues evidentemente en un accidente de tránsito en el cual se involucran varias personas y hay fallecidos (3 personas), como en el caso de la especie a F. habrá lesionados también atendiendo a la circunstancia misma de la colisión; motivo por el cual esta imputación no le era ajena ni desconocida al imputado; que por otra parte, se ha podido comprobar que la sanción fijada no lo ha sido en virtud de las disposiciones de la Ley 114-99, que modifica la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, como pretenden invocar los hoy recurrentes;

Considerando, que resulta como único aspecto censurable a la decisión impugnada en el análisis de este primer medio de casación discutido, el hecho de que la Corte a-qua ante la incomparecencia del imputado recurrente M.Á.M., no obstante citación legal a la audiencia de fondo celebrada el 6 de febrero de 2009, pronunció el defecto en su contra de conformidad con las disposiciones del artículo 149 del Código de Procedimiento Criminal;

Considerando, que de acuerdo al contenido del artículo 421 del Código Procesal Penal, la audiencia se celebra con las partes que comparecen y sus abogados, quienes debaten oralmente sobre el fundamento del recurso; por lo cual la circunstancia de que la decisión dada en Corte se hiciese en ausencia del imputado en nada afecta su derecho de defensa, ya que dicha Corte a-qua lo que va a analizar es su recurso de apelación, el cual fue ponderado; pues en el juicio de corte no se hace práctica de prueba con relación a los hechos, sino que se analiza la sentencia rendida conforme a lo señalado por el recurso que apodera dicha jurisdicción; que por demás el imputado incompareciente fue asistido por su abogado en el referido juicio de la corte; con lo cual no se encontró en estado de indefensión, de donde se infiere que la parte dispositiva que señala la condena en defecto se contradice con el contenido de la decisión; por consiguiente, es procedente la decisión de la Corte a-qua en cuanto al fondo de la pretensión; sin embargo, en cuanto a la utilización del término defecto, el mismo se excluye, en razón de que no tiene efecto en nuestra disposición procesal penal ni tampoco en la decisión dada, ya que esta no refleja en su parte motivacional los efectos jurídicos de la institución del defecto, que impedían toda actuación en justicia tendente a defender las pretensiones del defectuante; lo que no sucedió en la especie; en consecuencia, procede casar por supresión y sin envío el aspecto examinado;

Considerando, en relación al vicio de sentencia manifiestamente infundada, argüido por los recurrentes en su segundo medio de casación contenido en el memorial de agravios, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, una vez apreciada la decisión atacada advierte que la misma contiene una motivación clara y precisa de su fundamentación. Que la Corte a-qua apreció correctamente que el Tribunal de primer grado realizó una valoración conjunta y armónica de las pruebas aportadas al proceso, sin incurrir en una incorrecta valoración probatoria; en consecuencia, procede desestimar el medio analizado;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por M.Á.M. y La Colonial de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 20 de marzo de 2009, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Casa por supresión y sin envío única y exclusivamente el ordinal tercero de la parte dispositivo de la decisión impugnada, y rechaza el recurso en sus demás aspectos; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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