Sentencia nº 116 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Diciembre de 2012.

Fecha17 Diciembre 2012
Número de resolución116
Número de sentencia116
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/12/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): N.R.H.

Abogado(s): L.. S.R., L.. E.C.D.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de diciembre de 2012, año 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.R.H., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 223-0008438-5, domiciliada y residente en la calle 23, núm. 6, sector A.R.I., del municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, imputada, contra la resolución núm. 245/2012, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 13 de abril de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. S.R., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. E.C.D., actuando en nombre y representación de la imputada N.R.H., depositado el 11 de mayo de 2012, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por N.R.H., y fijó audiencia para conocerlo el 6 de noviembre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 306 del Código Penal Dominicano; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando que en la sentencia impugnada y en los documentos que ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 15 de octubre de 2010, la Procuradora Fiscal Adjunta de la Provincia Santo Domingo, presentó acusación y solicitó apertura a juicio en contra de N.R.H., por supuesta violación a los artículos 309-1 y 309-3 del Código Penal Dominicano; b) que para la instrucción del proceso fue apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual envió a la imputada a juicio mediante auto núm. 405-2011 del 5 de octubre de 2011; c) que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual emitió su decisión sobre el fondo mediante sentencia del 12 de enero de 2012, cuya parte dispositiva expresa: "PRIMERO: Se varía la calificación jurídica dada a los hechos por el Juez de la Instrucción del artículo 309-1 y 309-3 del Código Penal Dominicano, por la de violación al artículo 306 del Código Penal Dominicano, por ser esta la calificación jurídica que se ajusta a los hechos debidamente imputados por la acusación y probados durante la instrucción de la causa; SEGUNDO: Declara culpable a la procesada N.H.R., dominicana, mayor de edad, titular de cédula de identidad y electoral núm. 223-0008438-5, con domicilio en la calle 23 núm. 06 del sector Alma Rosa II, provincia Santo Domingo, República Dominicana, del delito de amenaza, previsto en las disposiciones contenidas en el artículo 306 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Philiberto Clarke Tejada y Virginia Espaillat de los Santos, por el hecho de ésta durante los años 2009 y 2010 haber proferido amenazas y vías de hecho en contra de las víctimas; hecho ocurrido en el sector Alma Rosa, provincia Santo Domingo, República Dominicana; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de un (1) año de detención, en el Centro de Corrección y Rehabilitación Najayo Mujeres y al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Suspende de manera total la pena impuesta a la justiciable N.H.R., bajo la condición de que la misma por un período de un (1) año se someta a tratamiento psicoterapéutico en una institución pública o privada y bajo la supervisión del Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial, haciendo la advertencia, de que en caso de no darle cumplimiento a dicha condición, la misma será enviada al Centro de Corrección y Rehabilitación Najayo Mujeres para el cumplimiento de la pena impuesta; CUARTO: Ordena que la justiciable se abstenga de molestar a las víctimas, ya sea de manera física o tecnológica; QUINTO: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día diecinueve (19) del mes de enero del año dos mil doce (2012), a las nueve (9:00 A. M.) horas de la mañana"; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el Lic. E.C.D., en fecha 24 de febrero de 2012, siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó el fallo objeto del presente recurso de casación, el 13 de abril de 2012, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. E.C.D., actuando en nombre y representación de la señora N.R.H., por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: Dispone que la presente decisión sea anexada al proceso y notificada a las partes"; c) que dicha decisión fue recurrida en casación en fecha 11 de mayo de 2012, por el por el Lic. E.C.D., en representación de la imputada N.R.H.;

Considerando, que la recurrente N.R.H., por intermedio de su abogado, plantea los siguientes medios: "Primer Medio: Sentencia Manifiestamente Infundada. La Corte ha producido una sentencia manifiestamente infundada por que el tribunal de alzada se agarró de varias excusas para rechazar nuestro recurso diciendo que la recurrente no había individualizado los agravios de la sentencia sin embargo esto es falso porque si individualizamos el agravio e incluso lo hemos copiado de forma textual, para que los jueces de nuestro tribunal supremo puedan constatar que es un error del tribunal de apelación rechazar nuestro recurso por ese motivo; de igual manera el tribunal rechazó el recurso de apelación pero tocó el fondo del mismo de modo administrativo y no lo podía hacer porque viola derechos fundamentales de la recurrente como es el derecho de defensa, el derecho a ser oído, el principio de contradicción, el principio de oralidad, la inmediación y sobre todo el derecho de defensa de la justiciable que la corte no le permitió defenderse y defender su recurso lo que nos pone a pensar que hemos sido tratado como objeto de derecho no como verdadero sujeto que gozamos de todos los privilegios que el legislador ha creado; pues la corte ha dicho que nosotros no desarrollamos cuáles agravios había ocasionado la sentencia de primer grado a la justiciable, siendo así la corte podía rechazar el recurso sin tocar el fondo del mismo sin embargo la sentencia administrativa de la corte toca los motivos del recurso y no lo podía hacer, porque de ese modo lesionaba derechos de la imputada; dice la corte de apelación que no ven el agravio que tiene la sentencia, por eso la declaración de inadmisibilidad, entonces, durar un año sin poder trabajar, ni estudiar, ni viajar, fruto de tener una sentencia que te condena y afirma que tu tiene trastorno mentales, y mantenerse un año en tratamiento siquiátrico, o con la amenaza de la fiscalía de este caso de que si tu sale a la calle supuestamente es provocando a las víctimas, como los jueces enviaron a rehabilitarse en Najayo Mujeres eso no constituye un agravio, lo que indica que la procesada ha sido tratada como una verdadera delincuente, además fueron evaluadas unas pruebas de informe psicológico que habían sido excluidos y que el tribunal lo utilizó para apoyar una sentencia ilegal, un tribunal que si observó que la imputada tenía trastorno mental, no la podía conocer en un proceso ordinario sino en un proceso especial para inimputable; el único elemento de prueba que se presentó fueron las declaraciones de las víctimas y con ellos lo único que se probó fue que el tipo penal no se pudo demostrar, y unas fotografías obtenidas de modo ilegal, que presentan un daño a un vehículo es decir daño a la propiedad privada y eso no fue reclamado, además dice que los email eran de amenazas y eso es falso; detalle de las razones por las cuales esa sentencia de la corte es una sentencia manifiestamente infundada: 1) para contestar el primer medio del recurso la corte dijo en la página en su cuarto atendido que el recurso es inadmisible porque el recurrente supuestamente no había planteado el agravio que le había causado la sentencia recurrida, esto es una falacia porque la recurrente sí explicó que los jueces de primer grado lo condenaron con un proceso lleno de dudas y que esas dudas en lugar de favorecerla la utilizaron para condenarla, y que al condenarla con un proceso sin pruebas lo habían agraviado. 2) el tribunal de alzada nos ha dicho en la página dos que el recurso no cumple con las formalidades, sin embargo ha tocado el fondo del recurso de modo administrativo sin invitarnos a una audiencia, con lo que violó los principios del juicio oral que son de orden constitucional, como es el caso de la oralidad, la contradicción, la inmediación, la publicidad y el sagrado derecho de defensa, y más cuando el tribunal expresa en su sentencia en las páginas dos y tres que de los motivos alegados por el recurrente no se deducen motivos para acreditar el presente recurso como admisible, es decir que el tribunal que alega la inadmisibilidad por un supuesto error en el que supuestamente no se detalló de modo individual el agravio, sin embargo en una franca violación a las normas procesales y constitucionales toca el fondo del recurso de modo administrativo cuando de manera administrativa solo podía ver la admisibilidad en lo tiene que ver con el tiempo, lugar y forma, pero nunca tocando el fondo del proceso, ese error de la corte de alzada es una causa de casación porque el tribunal con ese accionar le causó un agravio irreparable, al recurrente, porque una de las funciones de los tribunales es allanar el acceso a la justicia, y reguardar el principio de igualdad para las partes el cual fue violado por la corte de alzada en la sentencia núm. 1832-2012, que los jueces la pronunciaron con un despego de la ley y, esto es totalmente errado por que la corte nos está diciendo con esto que los jueces o tribunales pueden violar la ley, esto es un argumento antijurídico porque el legislador creó en el Código Procesal Penal en sus artículos 24, 139, 333, 172 criterios de motivación tanto de derecho como de hecho, lo que significa una violación no solo al Código Procesal Penal en su principio 24 y 33, sino que es esto una violación a la resolución 1920-2003, de la Suprema Corte de Justicia; en el presente proceso el tribunal de alzada no explica en su sentencia cuál es la razón por la cual si ellos declaran el recurso inadmisible en cuanto a la forma, porque cuestionan el fondo del mismo porque para hacerlo tenían que convocar a las partes a una audiencia oral, pública y contradictoria cosa que no cumplió el tribunal y tampoco lo explica en su sentencia lo que origina una sentencia manifiestamente infundada, que deberá ser casada por la corte de casación porque ese ejercicio errado de la corte de apelación constituye una violación a los artículos 420, 421 del Código Procesal Penal y 68, 69 y 6 de la Constitución Dominicana";

Considerando, que la declaratoria de admisión o inadmisión, tanto del recurso de apelación como del de casación, tiene un alcance limitado, toda vez que esta tiene por objeto estimar, luego de un estudio y análisis previo al fondo, si el recurso intentado reúne las formalidades requeridas por el Código Procesal Penal para ser válidamente incoado; en ese orden de ideas, si el recurso fuere inadmisible, el tribunal de alzada deberá pronunciarlo sin decidir sobre el fondo, en Cámara de Consejo; que, por el contrario, si el recurso es admisible, el artículo 420 del Código Procesal Penal, señala que recibidas las actuaciones, también en Cámara de Consejo, la corte fija audiencia. De todo lo expuesto, se infiere, que la decisión de inadmisibilidad o admisibilidad, es previa al conocimiento del fondo del asunto, toda vez que en la segunda (admisibilidad), en la audiencia del fondo el recurrente tiene oportunidad de plantear los medios que estime de lugar para tratar de que se invalide o deje sin efecto la sentencia objeto del recurso;

Considerando, que tal como expresa la recurrente, la Corte a-qua al examinar la admisibilidad del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, expresó lo siguiente: "Que de la lectura del escrito de apelación se desprende que el recurso de apelación no reúne las condiciones establecidas en los artículos 417 y 418 del Código Procesal Penal, en virtud de que el recurrente no delimita en su recurso los agravios que supuestamente contiene la sentencia, además la misma contiene motivos suficientes que justifican su parte dispositiva, por lo que el recurso interpuesto deviene en inadmisible"; con lo cual, evidentemente, la Corte a-qua tocó aspectos sustanciales y el fondo mismo del caso, en franca violación a las disposiciones del artículo 420 del Código Procesal Penal; por lo que procede acoger dicho medio;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la imputada N.R.H., contra la resolución núm. 245/2012, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 13 de abril de 2012, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a los fines de que mediante sistema aleatorio asigne una de sus Salas, para una nueva valoración de la admisibilidad del recurso de apelación de que se trata; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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