Sentencia nº 117 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Diciembre de 2012.

Número de resolución117
Fecha17 Diciembre 2012
Número de sentencia117
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/12/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): V.J.V.M.

Abogado(s): L.. Y.B.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de diciembre de 2012, año 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.J.V.M., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle L. núm. 8, sector Miraflores de la ciudad de San Juan de la Maguana, imputado, contra la resolución núm. 953-2011, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 15 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. Y.H.B., a nombre y representación de V.J.V.M., depositado el 13 de abril de 2012, en la Secretaría General de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo, Unidad de Recepción y Atención a Usuarios, y recibido el 17 de abril de 2012 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 19 de septiembre de 2012, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 29 de octubre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 2859, sobre C.; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 26 de enero de 2011, J.D.S., por intermedio de su abogada, L.. Y.T.C., presentó querella con constitución en actor civil, en contra de V.J.V.M., imputándolo de violar el artículo 66 literal a, de la Ley 2859, sobre Cheques, modificada por la Ley núm. 62-2000, por haberle emitido un cheque sin provisión de fondos y sobre una cuenta cerrada, por concepto de pago de honorarios profesionales como abogado; b) que para el conocimiento del proceso fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, la cual fijó audiencia para el 21 de febrero de 2011, a fin de conocer la conciliación entre las partes; sin embargo, éstas no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se levantó un acta en ese sentido; c) que dicho tribunal, conoció el fondo del proceso y dictó la sentencia núm. 71-2011, el 8 de marzo de 2011, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "PRIMERO: Declarar, como al efecto declaramos, al imputado V.J.V.M., en sus generales de ley, dominicano, mayor de edad, soltero, no existe número de cédula en el proceso, residente en la calle O., núm. 15, ensanche Ozama, municipio Santo Domingo Este, culpable, de haber violado de las disposiciones del artículo 66 de la Ley núm. 2859 sobre expedición de cheques sin provisión de fondos y el artículo 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del nombrado J.D.S., en consecuencia lo condena a cumplir la pena de un (1) año y cinco (5) meses de prisión correccional, y al pago de una multa de valor del duplo del cheque núm. 00149 ascendente a la suma de Treinta y Dos Mil Setecientos Pesos Dominicanos (RD$32,700.00), cuyo duplo asciende a la suma de Sesenta y Cinco Mil Cuatrocientos Pesos (RD$65,400.00), y al pago de las costas penales del procedimiento; SEGUNDO: Declara, como al efecto declaramos, buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por la parte querellante J.D.S., por haber sido hecha de conformidad con lo que disponen los artículos 50 y 119 del Código Procesal Penal; TERCERO: En cuanto al fondo de la referida constitución en actor civil, se condena al imputado V.J.V.M., al pago de los siguientes: a) La restitución y devolución del cheque núm. 00149 de fecha 30 de julio de 2010 ascendente a la suma de Treinta y Dos Mil Setecientos Pesos Dominicano (RD$32,700.00); b) Al pago de una indemnización ascendente a la suma de Sesenta Mil Pesos Dominicano (RD$60,000.00), por concepto de daños y perjuicios morales y materiales causados a la parte querellante por el ilícito penal configurado en su perjuicio, y en razón de que el tribunal le retiene una falta civil y penal al justiciable; y c) Al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho de la letrada concluyente L.. Y.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Ordenar a la secretaria de este tribunal notificar la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes de ley; QUINTO: D., como al efecto diferimos, la lectura integral de la presente sentencia para el día (15) del mes de marzo del año dos mil diez (2010), a las nueve (9:00 A. M.) horas de la mañana; quedando convocadas y notificadas la parte presente y representada"; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado, siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la resolución núm. 953/2011, objeto del presente recurso de casación, el 15 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. E.A.A.V., actuando en nombre y representación del señor V.J.V.M., por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: Dispone que la presente decisión sea anexada al proceso y notificada a las partes";

Considerando, que el recurrente V.J.V.M., por intermedio de su abogado propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: "Primer Medio: Violación al artículo 400 del Código Procesal Penal Dominicano, así como al artículo 69.2 de la Constitución de la República Dominicana; Segundo Medio: Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, así como al artículo 1141 del Código Procesal Civil, por inobservancia";

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de sus medios, planteó en síntesis lo siguiente: "Que en la sentencia núm. 71-2011, fue condenado sin estar presente en el salón de audiencia ya que nunca le llegó a sus manos ninguna cita; que en fecha 30 de marzo de 2011 fue notificado en el domicilio de la calle Ofelismo núm. 15 del ensanche Ozama, en manos de una persona desconocida y que varios meses después se dio cuenta de que en su contra existía una sentencia condenatoria; que la dirección mencionada no es su dirección y por ese motivo es que se ausentó a todos los actos del proceso, que no estuvo presente en la audiencia de conciliación ni mucho menos en la audiencia de fondo; que tiene 5 años que no reside en ese sector, debido a problemas familiares; que su dirección real es calle L. núm. 8, sector Miraflores de la provincia de San Juan de la Maguana y que el querellante y actor civil tiene conocimiento de la misma; que la Corte a-qua debió examinar los motivos de violaciones constitucionales; que la Corte a-qua quebrantó con su decisión el derecho constitucional que poseía el imputado a ser oído y a un juicio oral y contradictorio, mandato obligatorio de la Constitución para establecer un debido proceso y la tutela judicial y efectiva (artículo 69.2 de la Constitución); que al producir el Tribunal a-quo una sentencia sin valoración de las pruebas del imputado, esto deviene en un abandono de la sana crítica de todo juzgado, al material probatorio que se le somete, por lo cual la sentencia cae en infundada, lo que acarrea como remedio procesal la nulidad de su decisión; que al imputado no estar presente en el conocimiento de dicho proceso, le coloca en un estado de indefensión, total y por vía de consecuencia le quebranta su sagrado derecho de defensa; que la resolución recurrida violó el artículo 24 del Código Procesal Penal, pues no presentó motivos suficientes para justificarse a sí misma, por lo cual la misma debe ser revocada";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: "Que conforme a las disposiciones del artículo 418 del Código Procesal Penal, la apelación se formaliza con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez que dictó la decisión, en el término de diez días a partir de su notificación; que de las actuaciones recibidas, esta corte ha comprobado que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil once (2011), cuando la sentencia fue dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, de fecha ocho (8) de marzo del año dos mil once (2011), notificándosele copia de la misma al recurrente el día treinta (30) de marzo del año dos mil once (2011), lo que revela que el plazo de los diez (10) días estaba vencido al momento de interponer el recurso";

Considerando, que por la solución emitida por la Corte a-qua solo se procederá a examinar el argumento concerniente a la notificación realizada en un lugar distinto al domicilio del recurrente, según lo planteado por este, ya que los demás argumentos que recaen sobre el fondo del proceso resultan improcedentes, toda vez que la Corte a-qua decidió la suerte del recurso, por incumplimiento del plazo procesal, y de conformidad con las disposiciones del artículo 143 del Código Procesal Penal, los actos procesales deben ser cumplidos en los plazos establecidos por este código; que combinado con el artículo 418 de dicho código, la apelación de la sentencia de primer grado debió interponerla en un plazo de 10 días luego de que le haya sido notificada;

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 142, sobre las Notificaciones, "las resoluciones y los actos que requieren una intervención de las partes o terceros se notifican de conformidad con las normas prácticas dictadas por la Suprema Corte de Justicia. Estas deben asegurar que las notificaciones se hagan a la brevedad y ajustadas a los siguientes principios: Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su cumplimiento. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los derechos y facultades de las partes. Que adviertan suficientemente al imputado o a la víctima, según el caso, cuando el ejercicio de un derecho esté sujeto a plazo o condición";

Considerando, que en virtud de las disposiciones del derecho común y los reglamentos dictados por la Suprema Corte de Justicia, en torno a las notificaciones de las decisiones, las mismas pueden ser realizadas a persona o a domicilio; y del análisis de las piezas que conforman el presente proceso, se advierte que el 14 de febrero de 2011 el imputado fue citado en la calle Ofelismo núm. 15, del ensanche Ozama, recibiendo su esposa dicha citación, según consta en el acto de alguacil núm. 1246-2011, de esa misma fecha, realizado por el Ministerial J.J.F., así como el acto de alguacil núm. 208/2011, de fecha 28 de febrero de 2011, realizado por E.I. de la Rosa de los Santos, alguacil de estrado del Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, donde consta que el hoy recurrente recibió personalmente la citación; por consiguiente, al ser notificado en dicha dirección, se realizó una actuación correcta, por ser este su domicilio conocido y cualquier desplazamiento o traslado estaba a su cargo;

Considerando, que el recurrente, no demostró a este tribunal su argumento de que, desde hace 5 años, no residía en el lugar que fue citado y notificado para el conocimiento del proceso; en consecuencia, la Corte a-qua al declarar tardío el recurso de apelación de que fue apoderada, actuó apegada a las normas procesales, por lo que sus argumentos en ese tenor carecen de fundamento y de base legal; por ende, deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por V.J.V.M., contra la resolución núm. 953-2011, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 15 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; por consiguiente, casa dicha sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas; Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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