Sentencia nº 121 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Diciembre de 2012.

Fecha17 Diciembre 2012
Número de sentencia121
Número de resolución121
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/12/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): M.M.L.

Abogado(s): L.. L.P.A.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de diciembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.M.L., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la avenida Los Mártires, núm. 76, sector La Laguna, de la ciudad de San Cristóbal, imputado, contra la sentencia núm. 294-2012-00182, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 29 de mayo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. Julio C.D., defensor público, en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. L.P.A.S., en sustitución de R.R.I., defensora pública, actuando a nombre y representación del recurrente M.M.L., depositado el 12 de junio de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto la resolución núm. 5905-2012, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 11 de septiembre de 2012, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 22 de octubre de 2012, siendo suspendida posteriormente para el 19 de noviembre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 396, 397, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 31 de mayo de 2011, el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, mediante resolución núm. 172-2011, ordenó auto de apertura a juicio en contra de M.M.L., por violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la hoy occisa R.M.F.M.; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual dictó la sentencia núm. 310-2011, el 21 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara a M.M.L., de generales que constan, culpable del ilícito de homicidio voluntario en perjuicio de R.M.F.M., en violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y 50 y 56 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio del Estado Dominicano, en consecuencia se le condena a doce (12) años de reclusión mayor, para ser cumplidos en la Cárcel Pública de Najayo; SEGUNDO: Se rechazan las conclusiones de la defensa, por considerar que los hechos han sido probados más allá de duda razonable; TERCERO: Condena al imputado M.M.L., al pago de las costas penales causadas; CUARTO: Ordena que de conformidad, con lo que dispone el artículo 338 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público mantenga la custodia del arma blanca, consistente en un cuchillo de aproximadamente 12 pulgadas, marca Águila, cacha de madera, aportada como elemento material, hasta tanto la presente decisión se haga firme, para cuando entonces podrá decidir conforme a la ley"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto contra la decisión descrita precedentemente, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 29 de mayo de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechazar, como al efecto se rechaza, el recurso de apelación interpuesto por la Licda. R.R.I., a nombre y representación de M.M.L., de fecha 4 de enero del año 2012, contra la sentencia núm. 310-2011, de fecha veintiuno (21) del mes de diciembre del año dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se transcribe más arriba, en consecuencia, la sentencia recurrida queda confirmada, de conformidad con el artículo 422.1 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Se condena al recurrente sucumbiente al pago de las costas de conformidad con el artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes o representadas y debidamente citadas en la audiencia de fecha 15 de mayo de 2012, a los fines de su lectura íntegra, y se ordena la entrega de una copia a las partes";

Considerando, que el recurrente M.M.L., invoca en su recurso de casación, los medios siguientes: "Primer Motivo: Inobservancia del artículo 24 del Código Procesal Penal. El recurrente propuso dos medios de impugnación, a saber: 1.- Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, y 2.- Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica. Y la Corte a-qua solo respondió el primer motivo. Los motivos expuestos por la representante del recurrente en su escrito motivado, se hicieron constar en el cuarto considerando de la decisión ahora impugnada; el primero de ellos, hacía referencia a la contradicción en la motivación de la decisión por haberse valorado prueba referencial, tomando como soporte, pruebas certificantes no vinculantes respeto del procesado; el segundo medio o motivo, hizo una clara referencia a la violación de los artículos 103 y 104 del Código Procesal Penal, concerniente a las formalidades que deben cumplirse durante la declaración del imputado en la etapa preparatoria; la Corte, como se muestra en la lectura de los considerandos quinto al noveno, no respondió sino el primer medio propuesto; Segundo Motivo: Inobservancia de los artículos 103, 166,167 del Código Procesal Penal. La Corte a-qua valida la declaración de un agente policial del interrogatorio que alegadamente éste realizó al procesado durante la etapa de investigación; la Corte inobservó lo dispuesto en el articulo 103 del Código Procesal Penal, puesto que, quien entrevistó al imputado fue el oficial actuante, no el fiscal; aun si fuera cierto que dicha declaración por el procesado tuvo lugar, de lo cual debe dudarse pues no existe un acta que constate el cumplimiento de las formalidades, tal declaración sería ilegal; y la ley prohíbe que sean valoradas las pruebas ilegales, y sus consecuencias, por lo que al aprobar y hacer suya la valoración de pruebas efectuada por el tribunal de juicio, la Corte también inobservó las disposiciones de los artículos 166 y 167 del Código Procesal Penal; Tercer Motivo: Inobservancia del artículo 172 del Código Procesal Penal. La Corte reproduce el hilo argumentativo de la valoración probatoria hecha por el tribunal de juicio, atribuyendo el carácter de testimonios referenciales idóneos a los que constituyeron la prueba a cargo, contra el imputado, aún cuando los mismos carecían de coherencia en la estimación de toda prueba aportada";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: "1 ) … Como se advierte en este tipo de prueba referencial e indirecta fue valorada por el tribunal a-quo de manera objetiva concatenando dichos testimonios con los elementos de prueba escritos, actas médicas, el certificado de autopsia hecho al cadáver de la occisa, la prueba material de la ocupación de un cuchillo al imputado, pudo determinar que el autor de la herida de arma blanca que le ocasionó la muerte a la finada R.M.F.M. fue el imputado M.M.L., el cual le confesó el hecho al testigo mayor de la Policía Nacional Julio E.G., contra el cual no se probó que tuviera un interés particular en hacerle daño al imputado;[…] como se advierte, el testimonio de tipo referencial esta acordado en el numeral dos de la jurisprudencia antes invocada y que es de principio como uno de los medios de prueba con el que mediante razonamiento lógico se puede establecer la comisión del hecho, quedando la apreciación de la confiabilidad de cada testificación, a cargo de los jueces de fondo, esto significa, que los jueces de fondo son soberanos para apreciar la confiabilidad de los mismos, en el caso de la especie, los jueces del tribunal a-quo, apreciaron como confiables los testimonios referenciales que se expusieron en el plenario, todos son coherentes en lo que declaran y unidos a los demás medios de pruebas fueron suficientes para destruir la presunción de inocencia que ampara al imputado, haciendo el tribunal a-quo una correcta apreciación de los medios de pruebas admitidos al debate oral, público y contradictorio; que el análisis de la sentencia recurrida en relación a los motivos de impugnación de la misma, resulta que en la audiencia se respetó el principio de contradicción, en virtud del cual las pruebas admitidas fueron sometidas a la argumentación entre las partes, fueron apreciados cada uno de los elementos de prueba producidos en el juicio y la motivación de la sentencia ha sido en hecho y en derecho para justificar la culpabilidad del imputado, ya que el Tribunal a-quo no se limitó a hacer una simple relación de los documentos del procedimiento, por lo que se ha cumplido con los requisitos del art. 24 del Código Procesal Penal; […]que este tribunal entiende que el Tribunal a-quo ha cumplido con lo establecido en la ley y principalmente con los requisitos necesarios establecidos en los procedimientos a seguir y basándose principalmente en la valoración de las pruebas aportadas por el órgano competente para mantener la acusación y las cuales fueron apreciadas de la forma que la ley requiere, y que cada tribunal o juez debe tomar en cuenta para fundar una decisión adaptada a los preceptos legales exigidos por nuestro ordenamiento legal…";

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia que ciertamente, tal y como alega el recurrente M.M.L., en el primer medio de casación invocado en su memorial de agravios, único medio a analizar por la solución que se la dará al caso, la Corte a-qua al ponderar los motivos de apelación argüidos por el hoy recurrente en casación, contra la sentencia de primer grado, incurrió en el vicio de omisión a estatuir, al no responder lo planteado por el recurrente en lo referente a la violación de los artículos 103 y 104 del Código Procesal Penal, concerniente a las formalidades que deben cumplirse durante la declaración del imputado en la etapa preparatoria; motivo este que no pondera ni positiva ni negativamente dicha Corte, ocasionándole al imputado como resultado de esta omisión un estado de indefensión;

Considerando, que en este sentido, ha sido juzgado que los jueces de fondo tienen la obligación legal, no sólo de transcribir los pedimentos y conclusiones de las partes en el proceso, sino de ponderarlas y contestarlas debidamente, mediante una motivación suficiente y coherente, que le permita a esta jurisdicción casacional, determinar si se realizó una correcta aplicación de la ley y el derecho, lo que no ha ocurrido en la especie; por consiguiente, procede acoger el recurso de casación interpuesto por el recurrente;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por M.M.L., contra la sentencia núm. 294-2012-00182, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 29 de mayo de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Casa la decisión impugnada, ordenando el envío del asunto por ante la Presidencia de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de que apodere mediante sistema aleatorio la Sala correspondiente, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Declara de oficio las costas procesales, por haber sido asistido el imputado por un representante de la Oficina Nacional de la Defensa Pública.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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