Sentencia nº 123 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Octubre de 2012.

Número de sentencia123
Fecha15 Octubre 2012
Número de resolución123
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/10/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): M.O.C.

Abogado(s): L.. C.B., L.. A.S.

Recurrido(s): J.L.L.

Abogado(s): L.. Aurelina Cuevas Román

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de octubre de 2012, año 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por M.O.C., dominicana, mayor de edad, soltera, ama de casa, cédula de identidad y electoral núm. 001-1287266-8, domiciliada y residente en la calle Samaná núm. 91 del sector Alma Rosa II del municipio Santo Domingo Este de la provincia Santo Domingo, contra la decisión dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 4 de mayo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Licda. A.C.R., del Servicio Nacional de Representación de los Derechos de la Víctima de la Procuraduría General de la República, en la lectura de sus conclusiones, en representación de J.L.L., parte recurrida;

Oído al Licdo. C.B., por sí y por la Licda. A.S., ambos defensores públicos del Distrito Nacional, en la lectura de sus conclusiones, quienes a su vez representan a M.O.C., parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual M.O.C., a través de la Licda. A.S., defensora pública, interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 29 de mayo de 2012;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 24 de julio de 2012, que admitió el referido recurso y fijó audiencia para conocerlo el 3 de septiembre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invoca, además de los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; y 24, 335, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 30 de diciembre de 2010, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, adscrito al Departamento de Investigaciones de Crímenes y Delitos contra La Persona, presentó acusación y requirió la emisión de auto de apertura a juicio contra la imputada M.O.C., por el hecho de que el 30 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, ésta se presentó portando un pote de ácido del diablo, a un colmado ubicado en el sector San Carlos, Distrito Nacional, donde interceptó a J.L.L., y una vez allí y sin mediar palabras, se lo lanzó, ocasionándole quemaduras de segundo y tercer grado en un ochenta y cinco por ciento (85 %) de la superficie corporal en tórax, ambas extremidades superiores, con ardor y dolor, dicha lesión le ha producido un daño permanente, éstos hechos fueron realizados por la imputada con premeditación y asechanza por celos contra la víctima, hecho constitutivo de actos de barbarie con premeditación y asechanza, en infracción de las disposiciones de los artículos 303 y 303-4, numeral 10, del Código Penal Dominicano, acusación ésta que fue admitida en su totalidad por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, dictando, en consecuencia, auto de Apertura a Juicio contra la encartada; b) que apoderado para la celebración del juicio, el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia del el 5 de enero de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara a la imputada M.O.C., dominicana, mayor de edad, de 40 años, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1287266-8, domiciliada y residente en la calle Samaná núm. 91, A.R.I., y actualmente recluida en la cárcel modelo de Najayo, pabellón I, culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 303, 303-4 numeral 10 del Código Penal Dominicano que tipifica lo que es los actos de barbaries, en perjuicio de la joven J.L.L., en consecuencia se le condena a cumplir la pena a cumplir la pena máxima de treinta (30) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Condena a la imputada M.O.C. al pago de las costas procesales; TERCERO: Ordena ejecución de la presente sentencia en la cárcel modelo Najayo Mujeres; CUARTO: Ordena notificar la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena de la provincia de San Cristóbal; QUINTO: Declara buena y válida enguanto a la forma la constitución en actoría civil, interpuesta por la señora J.L.L., en contra de la imputada M.O.C., por haberla efectuado conforme al derecho; SEXTO: En cuanto al fondo condena a la imputada M.O.C., al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), como justa reparación de los daños morales y materiales ocasionados por ésta por su hecho personal a la actora civil; SÉTIMO: Compensan las costas civiles"; d) que con motivo del recurso de apelación incoado contra la referida decisión por la imputada, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada el 4 de mayo de 2012, por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha tres (3) de febrero del año dos mil doce (2012), por el Licdo. P.R.P., actuando a nombre y en representación de la imputada M.O.C., contra de la sentencia núm. 09-2012, de fecha cinco (5) del mes de enero del año dos mil doce (2012), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO: Condena a la imputada M.O.C., al pago de las costas del proceso por haber sucumbido en sus pretensiones ante esta instancia; CUARTO: Ordena a la secretaria del Tribunal comunicar copia íntegra de la presente sentencia al Juez de la Ejecución Penal del Distrito Nacional, a los fines correspondientes";

Considerando, que la recurrente M.O.C., invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, el medio siguiente: "Único Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal. Sentencia manifiestamente infundada, calificación jurídica y artículo 339 Código Procesal Penal (Art. 426.3 Código Procesal Penal). En el caso de la especie entendemos ha evacuado la Tercera Sala una decisión manifiestamente infundada en el sentido de que fue condenada mi representada en primer a grado por los artículos 303, 303-4 numeral 10 Código Penal, que se refiere a actos de barbarie y condenada la misma a 30 años de reclusión mayor. Por su parte, la Corte confirma en todas sus partes dicha sentencia sin haber valorado a fondo la fundamentación fáctica de este proceso, y los elementos de prueba aportados, testimonial, del cual se desprende que el tipo penal era 309 del Código Penal Dominicano. No hubo una verdadera subsunción del hecho al derecho, en este caso se habla de actos de barbarie y es bien sabido por ustedes honorables Jueces que estos actos afectan la integridad física de la persona que los recibe, esto es, violación a un derecho humano o fundamental, en este caso sabemos que para que exista violación a este derecho, el mismo debe ser afectado por una entidad o servidor público o por el Estado no así por un particular, porque de ser así, se tienen otros tipos penales reservados para esta situación. Entendemos no constituye bajo ninguna circunstancia los actos de tortura o barbarie en este caso, ya que según la fundamentación fáctica lo que se desprendería es un 309, con lesión permanente, de ser responsable mi representada, cosa ésta que no es la verdad. Ya que golpes y heridas, ya sea curables al segundo o permanentes tienen su propio articulado, sino entonces deben desaparecer de nuestra normativa procesal, ya que con esta práctica quedaría este tipo penal inoperante. La definición de acto de barbarie es la siguiente: Se entenderá por acto de tortura o barbarie todo acto realizado intencionalmente por el cual se infrinjan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como pena o con cualquier otro fin. Métodos tendentes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque causan dolor o angustia física…";

Considerando, que para rechazar la impugnación de la imputada, la Corte a-qua estableció: "a) En relación a la falta de valor probatorio del Certificado Médico Legal, si bien ciertamente se advierte la situación invocada por el recurrente, este tribunal de alzada tiene bien, a partir del examen de la glosa procesal, hacer las siguientes precisiones. La denuncia interpuesta por la víctima Y.L.V., establece claramente que los hechos se produjeron en fecha 30/08/09, a eso de las 11:00 A.M. Ante el facultativo que emite dicho Certificado Médico, la víctima al referirse a la fecha de la ocurrencia del hecho, de igual forma establece que el mismo se produjo a las 11:00 A.M. del 30/08/09. Esta misma víctima al constituirse en querellante y actora civil y formalizar su querella establece que el hecho sucedió en fecha 30 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 11:00 A.M. De igual forma, se precisa que el Ministerio Público desde el momento de la solicitud de imposición de medida de coerción y presentación de la acusación contra la imputada, ha establecido que el hecho sucedió en fecha treinta (30) de agosto del año dos mil nueve (2009), y finalmente, ante el Tribunal a-quo resulta un hecho no controvertido la fecha del evento (30 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 11:00 A.M). El recorrido cronológico que antecede, le permite a esta alzada establecer fuera de dudas, que en la especie ha obrado un error material que en modo alguno altera el valor probatorio del documento cuestionado, toda vez que la fecha en número que registra su emisión, se relaciona de modo concreto con la ocurrencia del hecho, según se desprende del cotejo precedentemente realizado, razón por la cual procede rechazar el aspecto así analizado; b) En torno a la alegada contradicción en la fijación del lugar en que se producen los hechos, se precisa que el Tribunal a-quo, después de haber realizado la valoración conjunta y armónica de toda la prueba, dejó claramente establecido que el hecho encausado se produjo en el sector S.C., calle B.G. con D.M. y Tejada, Distrito Nacional, lo cual se corresponde tanto con la descripción hecha por el Ministerio Publico, el cual establece que la víctima se encontraba en un colmado ubicado en la dirección ya referida, (sector S.C., calle B.G. con D.M. y Tejada, Distrito Nacional), siendo esta la misma dirección donde residía la víctima para el momento en que ocurren los hechos, lo que descarta la alegada contradicción; en ese sentido, esta alzada procede en rechazar el argumento precedentemente analizado; c) Otro aspecto cuestionado por el recurrente refiere el rechazo del Tribunal a-quo de acoger circunstancias atenuantes a favor de su representada. La Corte examina la sentencia impugnada y precisa que el a-quo al rechazar el medio propuesto, no se fundamentó de manera exclusiva, como alega el recurrente en el hecho de que la imputada amenazaba a la víctima desde la cárcel, pues como se puede apreciar el a-quo toma en cuenta también, las circunstancias que rodean el caso, la inexistencia de arrepentimiento por parte de la autora del daño, la naturaleza del hecho que se trata; el designio antes de la acción, como es el hecho de preparar o agenciarse una mezcla de sustancias corrosivas a la piel, y esperar la oportunidad y el momento para lanzárselo a la víctima, el bien jurídico protegido de la integridad física de la persona que está gravemente lesionada. (Ver numeral 2, Pág. núm. 17 de la sentencia recurrida). Que tal y como estableció el Tribunal a-quo, son circunstancias justificativas y por demás agravantes de la premeditación, criterio que comparte plenamente esta alzada, por lo que rechaza el aspecto esbozado; d) Que en relación a la alegada falta del Tribunal a-quo, en el sentido de no haber establecido cuáles criterios del artículo 339 del Código Procesal Penal, tomó en cuenta para la imposición de la pena, esta alzada del examen de la sentencia impugnada ha podido constatar que contrario a lo invocado por el recurrente, el Tribunal a-quo para la imposición de la pena no se apartó de los criterios establecidos por nuestro legislador en la disposición legal referida, toda vez que estableció claramente haber tomado en cuenta, en primer lugar: "el grado de participación y el móvil, para lo cual estableció que no hay dudas de que la imputada M.O.C. cometió el hecho basado en un arranque injustificado de celos, siendo esta la autora material del hecho. En segundo lugar la gravedad del daño causado, estableciendo el a-quo, que se trata de un hecho traumático, dada la forma de la destrucción del tejido de su piel a consecuencia de las quemaduras graves producidas por la justiciable a la víctima, quedando la misma desfigurada en su cara y parte de su cuerpo, que le ocasionó un daño físico y su cuerpo quedó marcado de por vida, lo que es un daño irreversible." (Ver numeral 4, Pág. núm. 18 de la sentencia recurrida.) En ese sentido procede también rechazar este aspecto del recurso, al haberse determinado que los criterios considerados por el a-quo para el establecimiento de la pena se encuentran incluidos en los numerales 1 y 7 del artículo 339 de nuestra norma procesal penal, criterios que a juicio de esta alzada fueron adecuadamente ponderados por el Tribunal a-quo, para decidir respecto de la pena impuesta contra la imputada, ahora recurrente; e) Otro aspecto que examina esta alzada es el planteado por la recurrente en relación al hecho de que el Tribunal a-quo le dio valor probatorio a las declaraciones de la víctima sin estar corroboradas por más testigos. En este sentido, si bien esta alzada ha constatado que ciertamente las declaraciones de la víctima no fueron corroboradas por otros testigos, no menos cierto es que las mismas si fueron corroboradas por los otros medios de prueba que sustentan la acusación, dentro de los cuales, el Certificado Médico Legal núm. 3383, de fecha 1ro. de septiembre del año 2009, el cual da constancia que las lesiones que sufrió la víctima J.L.L., son de carácter permanente; f) Lo anterior revela que el a-quo para fundamentar su sentencia no se conformó de forma exclusiva con las declaraciones de la víctima, las cuales fueron adecuadamente corroboradas con otros medios de pruebas de la acusación, bajo los parámetros de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que permite la comprobación del ilícito, como aconteció en el caso de especie; g) En ese sentido procede el rechazo del aspecto así argumentado por el recurrente; h) Finalmente examina esta alzada, el aspecto cuestionado sobre la indemnización, mediante el cual el recurrente plantea que la víctima no demuestra por ningún medio los gastos en que ha incurrido para ser valorados por el tribunal. En relación al tema resulta de interés destacar que nuestra jurisprudencia, ha sido reiterativa al establecer que "los jueces son soberanos para evaluar el perjuicio causado como consecuencia de un crimen o delito, a condición de que no desnaturalicen los hechos, y fijen la indemnización que entiendan razonablemente resarcirían los daños materiales y perjuicios morales causados, lo que a juicio de esta alzada ha sido adecuada y justamente evaluado por el Tribunal a-quo. (Sentencia núm. 62, de fecha 27 de noviembre del año 2002, Boletín Judicial núm. 1104. P.. 475); i) En ese sentido, entiende esta alzada, que en cuanto a la reparación de los daños y perjuicios cuya cuantía es apreciada soberanamente por los jueces a quienes le es sometido, urge la necesidad de que se encuentren reunidos los elementos que constituyan, una falta, un daño y una relación de causa a efecto entre el daño y la falta, elementos que se encuentran reunidos en el caso de la especie, donde el daño ocasionado a la víctima es de naturaleza mayor, por ser un daño de carácter irreparable y permanente, que resulta de notorio conocimiento, dado el estado físico en que ha quedado la víctima, razón por la cual se rechaza el aspecto así analizado; j) Que los hechos así establecidos permiten a esta alzada considerar que el Tribunal a-quo realizó un adecuado estudio y ponderación de las pruebas aportadas, otorgándole a cada una su justo valor, de cuyo ejercicio pudo establecer fuera de dudas la responsabilidad penal de la imputada, M.O.C., lo cual a juicio de esta alzada, hizo de una manera lógica y coordinada, por lo que la motivación de la sentencia es adecuada y conforme a lo establecido por las pruebas que sustentan la acusación, lo cual revela que los aspectos invocados por el recurrente no se corresponden con la realidad contenida en la sentencia impugnada, por lo que procede el rechazo de los aspectos planteados y analizados precedentemente";

Considerando, que en la especie, la recurrente M.O.C. argumenta que no hubo una verdadera subsunción del hecho al derecho, pues se le endilga haber cometido actos de barbarie, pero entiende que en caso de considerársele responsable de los hechos puestos a su cargo, no constituyen bajo ninguna circunstancia actos de tortura o barbarie, ya que según la fundamentación fáctica lo que se desprendería es golpes y heridas con lesión permanente;

Considerando, que del examen de las actuaciones remitidas por la Corte a-qua, así como de la motivación por ella ofrecida, como de la ponderación del recurso de apelación planteado por la actual recurrente, se constata ésta no se refirió a este punto en el desarrollo de dicha impugnación; por consiguiente, lo ahora argüido constituiría un medio nuevo en casación, siendo procedente su desestimación, pero por la importancia que reviste el punto alegado a criterio de esta Corte de Casación, procede su examen;

Considerando, que los actos de tortura y barbarie, han sido tipificados por el legislador en el artículo 303 del Código Penal, modificado por la Ley núm. 24-97 del 28 de enero de 1997, estableciendo: "Constituye tortura o acto de barbarie, todo acto realizado con método de investigación criminal, medio intimidatorio, castigo corporal, medida preventiva, sanción penal o cualquiera otro fin que cause a las personas daños o sufrimientos físicos o mentales. Constituye igualmente tortura o acto de barbarie la aplicación de sustancias o métodos tendentes a anular la personalidad o la voluntad de las personas o a disminuir su capacidad física o mental, aún cuando ellos no causen dolor físico o sufrimiento síquico"; de igual manera en su numeral 303-4, indica: "Se castigan con la pena de treinta años de reclusión mayor las torturas o actos de barbarie, cuando en ellos ocurren una o más de las circunstancias que se enumeran a continuación: 10.- Con premeditación o asechanza";

Considerando, que la doctrina más asentida estima los actos de tortura y barbarie, como aquellos en los que: "El culpable exterioriza una crueldad, un salvajismo, una perversidad tal que levanta un terror y desaprobación general (...) por su conducta, el autor expresa un profundo desprecio por los valores comúnmente reconocidos, una ausencia total de respeto por la sensibilidad, la integridad física e incluso la vida de otros (…)";

Considerando, que tanto la doctrina como jurisprudencia francesa sobre el particular, estiman que la determinación de su existencia se deja a la conciencia del juzgado aludiendo además, que la distinción entre tortura y actos de barbarie es imposible porque es demasiado débil y aún más irrelevante;

Considerando, que se ha procesado a M.O.C. por el haberle lanzado a J.L.L. un frasco conteniendo ácido del diablo, que le produjo quemaduras de segundo y tercer grado, lesiones que le han ocasionado un daño permanente; cabe considerar, que la sustancia denominada asiduamente como "ácido del diablo" se refiere a una composición de varios ácidos que al unirlos forman una fuerte fórmula de concentración variable altamente corrosiva y lacerante;

Considerando, que retomando la expresión "sustancias corrosivas"esta se refiere a "sustancias que mediante su acción química producen daños cuando contactan con los tejidos vivos (…)"; estimándose, como daño: "dolor, enfermedad, padecimiento o lesiones a otra persona o que rovoque discapacidad, incapacidad, desfiguración, mutilación o desmembramiento de cualquier órgano corporal o de cualquiera de las partes de una persona sin causarle la muerte";

Considerando, que la afirmación anterior sugiere que las quemaduras que ocasionan las agresiones cometidas por medio del uso de sustancias corrosivas como el denominado "ácido del diablo" no son simples heridas, ya es una sustancia que daña la piel en sus diferentes capas, haciendo sus efectos irreversibles, además de que se absorbe, provocando daños al aparato excretor, es así, como sus perjuicios o secuelas afectan bienes jurídicos que están consagrados en nuestra Constitución y Tratados Internacionales, en tanto vulneran la integridad física, emocional y sicológica de una persona, y en muchos casos atentan contra su vida;

Considerando, que por todo cuanto antecede, la diferenciación del ámbito de aplicación entre los ilícitos penales de actos de barbarie y el de golpes y heridas está en la intención dolosa, el conocimiento del hecho que integra el tipo penal, acompañado por la voluntad de realizarlo, o al menos, por la aceptación de que sobrevenga el resultado, como consecuencia de la acción voluntaria de la victimaria; en virtud de que en el primero, el agente debe haber querido hacer daño a la víctima, causándole sufrimiento. En efecto, sin esta intención, sólo puede haber violencia, animus laedendi, sin importar el móvil que haya impulsado al agente;

Considerando, que en ese orden, para la existencia del tipo actos de barbarie, es necesario que los actos u omisiones voluntarios pretendan la consecución de un fin, en el presente caso, el grave sufrimiento en la integridad física y moral de la víctima, la desfiguración como secuela por los lugares donde se vertió la sustancia;

Considerando, que por último, es conveniente anotar, que en los hechos fijados en el tribunal de juicio, sobre los actos preparatorios, a los fines de retener las circunstancias agravantes de la premeditación y acechanza, dan cuenta de que la imputada tenía el "pote" o recipiente con la sustancia denominada "ácido del diablo", que el hecho de obtenerla o agenciarse de ella, según se reconstruyó, por la encartada, revela tenía conocimiento pleno de la naturaleza corrosiva de esa sustancia; fue también relevante, la ponderación de la proliferación en nuestra sociedad de agresiones con su utilización; que el sólo hecho de poseer, conservar ésta en su poder una sustancia de esa naturaleza, con conocimiento cabal de las lesiones que causaba, desvelan sin lugar a ninguna duda razonable, que su intención y su voluntad iba dirigida a utilizarla en un momento determinado, como al efecto lo hizo, por lo que los hechos le son imputables; por lo que ha quedado establecida la imputabilidad a M.O.C., del ilícito penal de actos de barbarie caracterizado por la aplicación de sustancia química, con potencialidad de causar graves daños corporales y sufrimientos sicológicos a la víctima J.L.L., a consecuencia de las quemaduras de segundo y tercer grado en un ochenta y cinco por ciento (85 %) de la superficie corporal en tórax, ambas extremidades superiores, con ardor y dolor, dicha lesión le ha producido un daño permanente; hecho previsto y sancionado en los artículos 303 y 303-4, numeral 10 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97, los cuales se han transcritos precedentemente; por lo que la Corte a-qua, al confirmar la sanción acordada por tribunal de juico, hizo una correcta aplicación de la ley, por lo cual procede el rechazo del recurso que se analiza al no verificarse el vicio invocado.

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: "Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente"; por lo que procede eximir a la recurrente del pago de las costas del procedimiento, pese ésta haber sucumbido en sus pretensiones, por haber sido representada por Defensor Público.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.O.C., contra la decisión emitida por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 4 de mayo de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Exime el pago de costas.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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