Sentencia nº 123 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Diciembre de 2012.

Fecha17 Diciembre 2012
Número de resolución123
Número de sentencia123
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/12/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): M.F.D.

Abogado(s): L.. J.E.M. de la Cruz

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): F.M.L.M., L.A. de Jesús de León

Abogado(s): L.. M.M., J.C.P., Jorge Hoogluiter Henríquez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de diciembre de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por M.F.D., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1018879-4 domiciliada y residente en la calle M.Á.B., núm. 33, sector Renacimiento, Distrito Nacional, imputada y civilmente responsable; contra la sentencia núm. 084-TS-2012, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de junio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. J.E.M. de la Cruz, en representación de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído al Licdo. M.M., por sí y los Licdos. J.B.C.P. y J.H.H., en representación de F.M.L.M. y L.A. de Jesús de León, parte interviniente, en la lectura de sus conclusiones;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. J.E.M. de la Cruz, en representación de la recurrente M.F.D., depositado el 11 de julio de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 19 de septiembre de 2012, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlo el 29 de octubre 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invoca, así como el 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el 15 de diciembre de 2008, mediante acta de comprobación de infracciones núm. 0142, levantada por un inspector, se estableció que la construcción llevada a cabo por M.F.D., en la calle E. de la Maza, núm. 51 del sector Mirador Norte, Distrito Nacional, es ilegal por no contar con los permisos de las autoridades competentes y violar los linderos de la propiedad colindante, por lo que fue enviada a juicio acusada de violación a los artículos 5, 13, 42 y 111 de la Ley de Ornato Público y 8 de la Ley 62-32 sobre Planificación Urbana; b) que el 9 de marzo de 2011 el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de San Carlos, Distrito Nacional, resolvió mediante sentencia condenatoria núm. 02/2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara culpable a la ciudadana M.F.D., de generales que constan, por haber violado las disposiciones contenidas en los artículos 8 de la Ley 6232-63 sobre Planeamiento Urbano, así como los artículos 13 y 42 de la Ley 675-44 sobre Urbanización y Ornato Público en perjuicio de los ciudadanos F.M.L.M. y L.A. de Jesús de León, así como del Ayuntamiento del Distrito Nacional, y en consecuencia, se condena a la imputada por aplicación del artículo 404 del Código Procesal Penal, a las mismas penas a que había sido condenada inicialmente mediante sentencia núm. 061/2009, dictada por el Juzgado de Paz Para Asuntos Municipales de la avenida Luperon, Distrito Nacional, es decir: a) Se condena al pago de una multa de Mil Seiscientos Pesos (RD$1,600.00); b) Se ordena la demolición total de la obra consistente en un anexo levantado en la calle E. de la M. núm. 51 del sector M.N. en un plazo de treinta (30) días; c) Se condena al pago del doble de los impuestos dejados de pagar en beneficio del Ayuntamiento del Distrito Nacional y correspondiente a la confección de los planos de dicha obra; SEGUNDO: Exime el pago de las costas penales del proceso por aplicación del referido artículo 404 del Código Procesal Penal, al no haber sido la imputada condenada a ellas en el juicio anterior; En el aspecto civil: TERCERO: Acoge como buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por los ciudadanos F.M. de León Madera y L.A. de Jesús de León, por haber sido interpuesta conforme a la norma procesal penal vigente; CUARTO: En cuanto al fondo, condena a la ciudadana M.F.D., al pago de la suma ascendente a Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la imputada a las víctimas, querellantes y actores civiles en el presente proceso F.M. de León Madera y L.A. de Jesús de León; QUINTO: Condena a la ciudadana M.M.F.D., al pago de las costas civiles del proceso, a favor y provecho del abogado que representa los intereses de los actores civiles y querellantes F.M. de León Madera y L.A. de Jesús de León, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; e) que por efecto del recurso de apelación interpuesto por la imputada M.F.D. contra dicha sentencia, intervino la sentencia núm. 084-TS-2012, objeto del presente recurso de casación, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 29 de junio de 2012, en cuyo dispositivo expresa: "PRIMERO: Declara con lugar parciamente el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. J.E.M. de la Cruz, actuando a nombre y en representación de la imputada M.M.F.D., en fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil once (2011), contra de la sentencia núm. 02-11, de fecha nueve (9) del mes de marzo del año dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de Paz Municipal de S.C., Distrito Nacional; SEGUNDO: M. parcialmente la sentencia recurrida en el ordinal primero, en cuanto al artículo 13 de la Ley núm. 675, sobre Urbanización y Ornato Público, por las razones contenidas en la presente decisión; TERCERO: Confirma en todos los demás aspectos no tocados de la sentencia núm. 02-11, de fecha nueve (9) del mes de marzo del año dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de Paz Municipal de San Carlos, Distrito Nacional, por ser justa y conforme al derecho; CUARTO: Condena a la imputada y recurrente M.M.F.D., al pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido la misma en sus pretensiones, las civiles en beneficio y provecho de los abogados L.. J.B.C.P. y L.. J.L.H., quienes representan a los señores F.M.L.M. y L.A. de Jesús de León Madera, querellantes y actores civiles; la presente decisión por su lectura vale conocimiento y notificación para las partes, las que quedaron convocadas para esta lectura en la audiencia de fecha cuatro (4) del mes de junio del año dos mil doce (2012), procediendo la secretaria a la entrega de las copias correspondientes a las partes, de conformidad con la parte in-fine del artículo 335 del Código Procesal Penal y decisión de Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dada mediante resolución núm. 2921-2007, de fecha trece (13) de septiembre de 2007";

Considerando, que la recurrente M.F.D.M., por intermedio de su defensa, invoca en su recurso de casación en síntesis, lo siguiente: "1) F. violación a los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal (falta de base legal y falta de ilogicidad de la misma en cuanto a las pruebas aportadas); 2) Seria contradicción de motivos que no justifican el dispositivo de la sentencia especialmente en cuanto a la condena en el aspecto civil, falta de ilogicidad de la misma en cuanto a la condena en el aspecto civil, falta de ilogicidad de la misma en cuanto a las pruebas aportadas;… de la lectura del dispositivo de la sentencia objeto del presente recurso de casación, se puede advertir que la Corte a-qua, así, como el tribunal de primer grado han incurrido en lo que se describe en nuestros medios de casación en "contradicción de motivos, que no justifican el dispositivo de la sentencia y violación de los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal; que de conformidad con el dispositivo de la sentencia atacada ahora, se advierte que fue descartado en su totalidad el artículo 13 de la Ley 675 sobre Urbanización y Ornato Público (violación de linderos); que de la simple lógica jurídica y de la lectura del dispositivo de la sentencia descrita y de los argumentos que utilizó la Corte a-qua para confirmar en el aspecto civil la indemnización impuesta a la imputada y de los argumentos que hizo la juez de primera grado y que hizo suya la Corte a-qua, y que fueron transcrito en sus numerales 11 y 13 (el número 12 fue omitido por la Corte), en sus páginas 7 y 8 de la sentencia objeto del presente recurso de casación, se puede colegir a simple vista la contradicción de motivos en el dispositivo y la confirmación de la sentencia del tribunal de primer grado en cuanto al aspecto de la indemnización, ya que como ha probado por los argumentos esgrimidos tanto por el tribunal de primer grado como por la Corte a-qua, la justificación de la condena civil (indemnización) está fundamentada en el artículo 13 de la Ley 675 sobre Urbanización y O.P.; que la Corte al modificar y revocar lo concerniente al artículo 13 de la Ley 675 arriba descrita, automáticamente estaba dejando sin base legal la imposición de la indemnización impuesta a la imputada por ende la Corte a-qua no solo incurrió en la contradicción de motivos sino que también incurrió en la violación del artículo 24 del Código Procesal Penal; que en el presente caso no hubo una clara y precisa motivación y fundamentación de dicha condena, toda vez que fue revocado el artículo 13 de la Ley 675 sobre Urbanización y O.P.; y por ende las motivaciones tanto del tribunal de primer grado como de la Corte a-qua para fundamentar y motivar la indemnización impuesta quedaban sin efecto; que en adicción al ser revocado en el artículo 13 de la Ley 675 sobre Urbanización y Ornato Público, dejaban de existir los elementos constitutivos de la responsabilidad civil; que al razonar de esta forma tanto el tribunal de primer grado como la Corte a-qua a la vez violaron las disposiciones del artículo 172 del Código Procesal Penal; que la Corte a-qua violó las disposiciones del referido artículo especialmente en lo relativo a la valoración de las pruebas y "la apreciación conjunta y anteriormente por un razonamiento lógico y armónico, si el tribunal no le retuvo ninguna falta a la imputada en lo relativo a la violación de linderos establecida en el artículo 13 de la Ley 675 sobre Urbanización y O.P., que era en principio el fundamento de la condena civil (indemnización al ser revocado dicho artículo y ser excluido por la Corte a-qua, esta no tenía ningún fundamento jurídico para sustentar la indemnización impuesta, ya que no hizo un análisis armónico y en conjunto de toda la prueba, para confirma en esta parte la sentencia de primer grado en cuanto a dicha indemnización";

Considerando, que la Corte a-qua en cuanto a los alegatos de la parte recurrente en lo referente al artículo 13 de la mencionada Ley núm. 675 precisó, entre otras cosas, que: "…se puede advertir que la sentencia se excluyó el tipo penal previsto en el artículo 13 de la Ley núm. 675, el cual en la primera sentencia que fue anulada por el nuevo juicio no se encontraba consignado, lo que constituye una agravación de la situación jurídica y por la que no había sido juzgada anteriormente. Del análisis y estudio de la sentencia se acerca a la conclusión de que la recurrente tienen la razón en cuanto a la inclusión del artículo 13, lo que fue ampliamente debatido por las partes en el nuevo juicio, incluyendo al abogado de la recurrente quien presentó las conclusiones en ese sentido, lo que se puede leer en las páginas 10, 11 y 12 de la sentencia; mientras que, en los numerales 11 y 12, en las páginas 20 y 21 de la sentencia impugnada, la Jueza a-quo explica las razones por las cuales aceptó la inclusión del artículo 13 de la Ley 675, sobre Urbanización y O.P.; pero que conforme al artículo 404, la situación de la imputada no podía ser agravada sobre todo tratándose de que a consecuencia de su recurso de apelación fue que la sentencia fue anulada y ordenado un nuevo juicio y en este nuevo juicio no debió ser juzgada por ese artículo, por lo que procede acoger los argumentos sobre este aspecto, y procede excluyendo el artículo 13 de la Ley núm. 675, por las razones expresadas anteriormente…";

Considerando, que por otro lado, la Corte a-qua estableció que: "en lo que respecta a las pruebas presentadas por la parte querellantes y actores civiles, el Tribunal sentenciador valoró correctamente los elementos probatorios presentados, estableció y fijó los hechos basados en pruebas, siendo justo en su decisión de retener responsabilidad civil y establecer monto indemnizatorio en contra de la imputada M.M.F.D., todo esto respetando el debido proceso de ley previsto en la Constitución, los Tratados Internacionales y demás leyes que conforman el ordenamiento penal vigente…";

Considerando, que de la lectura de las motivaciones dadas por la Corte a-quo para sustentar su decisión, se infiere que la misma hizo una correcta valoración de los hechos al excluir el artículo 13 de la Ley 675, sobre Urbanización y O.P., ya que de acuerdo con las disposiciones del artículo 404 del Código Procesal Penal, cuando la decisión sólo es impugnada por el imputado o su defensor, no puede ser modificada en su perjuicio y si ordena la celebración de un nuevo juicio, no puede imponérsele una pena más grave; situación que ocurrió en el caso de la especie, ya que la recurrente fue la única que interpuso recurso de apelación, además de que también se trataba de la celebración de un nuevo juicio ordenado como consecuencia de dicho recurso; por lo que el alegato de la parte recurrente, en este aspecto es rechazado;

Considerando, que los tribunales apoderados de una acción civil accesoria a la acción pública, pueden pronunciarse sobre la acción civil, aún cuando el aspecto penal se encuentre insuficientemente caracterizado, que en la especie, la Corte a-qua confirmó que las faltas cometidas por la recurrente, ciertamente comprometen su responsabilidad civil; que al establecer la alzada que el conflicto de que se trata fue generado por haber la imputada inobservado las reglas de convivencia entre vecinos medianeros, consignadas en las Leyes números 675 y 6232, merece sanciones civiles proporcionales al daño ocasionado a los querellantes y actores civiles, hizo una correcta valoración de los hechos; por consiguiente procede desestimar lo esgrimido en este aspecto por la recurrente en su recurso.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a F.M.L.M. y L.A. de Jesús de León en el recurso de casación interpuestos por M.F.D., contra la sentencia núm. 084-TS-2012 dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de junio de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución; Segundo Rechaza el referido recurso de casación; Tercero: Condena a la recurrente al pago de las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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