Sentencia nº 124 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Diciembre de 2012.

Número de sentencia124
Número de resolución124
Fecha10 Diciembre 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/12/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): O.S.M.

Abogado(s): L.. E.C.U.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de diciembre de 2012, año 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por O.S.M., dominicano, soltero, mayor de edad, ebanista, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Restauración, núm. 110, sector Río Salado, La Romana, imputado; contra la sentencia núm. 747-2011 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 28 de octubre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. E.C.U., defensora pública, en representación del recurrente O.S.M., depositado el 8 de noviembre de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se decidió la admisibilidad del recurso de casación precedentemente citado, y en la cual se fijó audiencia para el día 6 de noviembre de 2012, a fin de debatirlo oralmente;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invoca, así como el 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 396, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el 6 de julio de 2010, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de La Vega, presentó formal acusación en contra de O.S.M., por el hecho de que el 10 de enero de 2010, este resultó detenido por Miembros del Departamento Antinarcóticos en el sector Río Salado, de la ciudad de La Romana, y al ser requisado se le ocupó en su mano izquierda un bulto de mano de color rosado, conteniendo en su interior 10.25 gramos de cocaína base crack y 36.00 gramos de marihuana, hecho por el cual fue enviado a juicio, acusado de violación a los artículos 4-d, 5-a, 6-a y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas; b) que el 31 de marzo de 2011, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, resolvió mediante sentencia condenatoria núm. 32-2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara al nombrado O.S.M., dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula de identidad y electoral, con domicilio en la calle Principal, número 115, sector Río Salado, de esta ciudad de La Romana, culpable del crimen de tráfico ilícito de sustancias controladas, hecho tipificado por los artículos 4-d, 5-a, 6-a y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano; en consecuencia, se le condena a cumplir seis (6) años de reclusión mayor, y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00); SEGUNDO: Se declaran las costas penales de oficio por el hecho del imputado encontrarse asistido por la Oficina de la Defensa Pública; TERCERO: Se ordena la destrucción e incineración de la droga que figura descrita en el certificado de análisis químico forense, que reposa en el proceso"; c) que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el imputado O.S.M., contra dicha decisión, intervino la sentencia 747-2011, objeto del presente recurso de casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 28 de octubre de 2011, en cuyo dispositivo expresa: "PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el imputado O.S.M., en fecha 4 de mayo de 2011, a través de su abogada, en contra de la sentencia núm. 32-2011, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, en fecha 31 de marzo de 2011, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad y mandato expreso de la ley, rechaza el presente recurso y en consecuencia confirma la sentencia objeto del presente recurso, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia, que declaró culpable al imputado O.S.M., de generales que constan en el expediente, de violación a los artículos 4 letra d, 5 letra a, 6 letra a y c y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, y le condenó al cumplimiento de seis (6) años de prisión y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00); TERCERO: Ordena la destrucción de las drogas incautadas que figura en el certificado del INACIF correspondiente a este proceso, de conformidad con lo establecido en el Art. 92 de la ley que rige la materia; CUARTO: Declara las costas de oficio por tratarse de un proceso llevado por la Defensoría Pública. La presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de diez (10) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal";

Considerando, que el recurrente O.S.M., alega en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, lo siguiente: "Único Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional, sentencia manifiestamente infundada por a los principios de non reformateo in Pieus, separación de funciones y el devolutum quantum apellatum, contemplados en el numeral 9 del Art. 69 de la Constitución Dominicana y los artículos 400, 404 y 422.2. Que la Corte altera y aumenta el contenido de la sanción establecida en la sentencia de primer grado, llevándola 3 a 6 años de prisión siendo apoderada sólo en base al recurso del imputado, y excediendo los límites de su apoderamiento. Que tal y como se verifica en la propia sentencia, dicha Corte sólo se encontraba apoderada del recurso de apelación del imputado, toda vez que el Ministerio Público como parte acusadora no recurrió en apelación dicha decisión, y el recurso del imputado no se refiere en modo alguno a la cuantía de la sanción impuesta, de lo que resulta que a falta de un recurso del Ministerio Público, esta era una cuestión que no estaba en discusión por ante el tribunal de alzada, por lo que al tocar este punto y modificar la sentencia fuera de los parámetros establecidos en el recurso y perjudicando al imputado, la Corte excedió su competencia, violentó el principio de separación de funciones, el in dubio pro reo y la presunción de inocencia del imputado. La Corte a-quo no sólo se extralimitó a su competencia jurisdiccional, sino que además se excedió en cuanto a las funciones, incurriendo en actuaciones propias de la parte acusadora, en franca violación al principio general de separación de funciones. Que la Corte a-qua ha fallado más allá de lo pedido, que la sentencia de primer grado había pronunciado una condena de 3 años en contra del imputado y por tanto la modificación de la misma no podía ser en perjuicio del imputado en virtud del artículo 404 del Código Procesal Penal, que la Corte aplicó erróneamente el artículo 422.2 del Código Procesal Penal al dictar directamente la decisión, lo ha hecho como si se tratara de un tribunal de primer grado que estaba apoderado del conocimiento de los hechos, olvidando que se encontraba apoderada en virtud de un recurso de apelación, que al dictar sentencia condenatoria e imponer una sanción superior a la dictada en primer grado en contra de un imputado, es obvio que no lo hizo sobre la base de las comprobaciones de hecho fijada por el a-quo. Que para ese derecho a recurrir sea realmente efectivo como garantía del debido proceso, se complementa con el principio de prohibición de la reformateo in Pieus, o sea, la imposibilidad de los tribunales, al conocer el recurso, de modificar la decisión adoptada agravando la situación procesal del recurrente. Que así pues, si ante una decisión que impone condena al imputado, sólo ha sido presentado recurso por éste, y analizada la situación planteada resulta la necesidad de modificar el fallo de la misma, ha de respetar el tribunal el mandato del artículo 404 indicado en tanto la impugnación unilateral de la decisión por parte del imputado o su defensor nunca operará en su perjuicio. Que si entendió la jurisdicción de alzada, necesaria la celebración de un nuevo juicio para la determinación de la situación jurídica del encartado, el tribunal apoderado se encuentra atado al recurso que dio origen al envío, en tanto, una vez analizada la evidencia, sólo podrá decidir por una pena inferior o igual a la que presentada la sentencia del tribunal inicial";

Considerando , que sobre este medio, y luego de la lectura de la sentencia objeto del presente recurso de casación, no se evidencia que la Corte haya alterado, ni aumentado la sanción impuesta al imputado en primer grado, como alega el recurrente, lo que si se puede evidenciar es la existencia de un error material en el dispositivo de la sentencia motivada de primer grado el cual la Corte a-qua corrige en el cuerpo de su sentencia, estableciendo que: "En la especie, si bien es cierto que en dispositivo de la sentencia motivada figura el nombre de M.A.J.S., con una pena de tres (3) años de prisión, esta Corte ha podido verificar con el dispositivo que figura en el expediente, que la pena correspondiente es de seis (6) años, y no tres (3) como aparece en la sentencia motivada"; es decir, que los motivos expuestos en el indicado fundamento tiene como finalidad enmendar el error material antes mencionado, el hecho de que en el dispositivo de la sentencia emitida por el tribunal de primer grado de manera integral aparezca el nombre de M.A.J.S., nombre que no es el del imputado, es más que suficiente para comprobar que se trata de un error del tribunal de primer grado, pues la sentencia dictada en dispositivo hace constar que la pena impuesta al imputado es de seis (6) años y en esta sí consta su nombre completo, así como sus generales de ley;

Considerando, que la actuación de la Corte a-qua se corresponde evidentemente con lo regulado en el artículo 405 del Código Procesal Penal en lo referente a la rectificación, el cual dispone: "los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no influyan en la parte dispositiva, no la anulan, pero son corregidos, del mismo modo que los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas"; por consiguiente, no existe una vulneración al principio de la reforma en perjuicio, puesto que la alzada no aumentó la sanción penal, sino que estatuye sobre un error material de la sentencia, por todo lo cual el único medio que se analiza carece de pertinencia y procede su rechazo;

Considerando, que en el presente recurso se convocó y realizó una audiencia oral en la que participaron los jueces M.C.G.B., F.E.S.S. y A.A.M.S.; en dicha oportunidad, no se dio ampliación de fundamentos y tampoco se recibió prueba testimonial, de manera que en la audiencia se escucharon las exposiciones de los abogados de la parte recurrente y las del Ministerio Público; que, al momento de resolver el fondo del recurso, el juez F.E.S.S. no se encontraba presente en razón de lo cual integra el Tribunal que se pronuncia sobre el fondo de las impugnaciones, la jueza E.A.C., quien lo sustituye, sin que con ello se cause afectación alguna, pues a criterio de esta Corte de Casación, cónsona a consideraciones hechas por tribunales constitucionales del área, en aquellos casos en que, en casación, se haya realizado audiencia oral, constando además por escrito los argumentos y conclusiones, y no se haya ofrecido ni recibido prueba, ni se hayan planteado argumentos nuevos, como ocurrió en la especie, es constitucionalmente válido que se pueda variar la integración a la hora de pronunciarse y resolver el fondo de los reclamos, pues con ello no se afecta el principio de inmediación y más bien se tutela el de celeridad.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por O.S.M., contra la sentencia núm. 747-2011 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de de San Pedro de Macorís el 28 de octubre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara el proceso exento del pago de costas por intervenir la Defensoría Pública.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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