Sentencia nº 126 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Octubre de 2012.

Número de resolución126
Fecha15 Octubre 2012
Número de sentencia126
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/10/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): R.A. de Aza Santana "Vive"

Abogado(s): L.. N.C.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de octubre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A. de Aza Santana (a) Vive, dominicano, mayor de edad, soltero, electromecánico, cédula de identidad y electoral núm. 025-0040079-7, domiciliado y residente en la calle 5 núm. 15 del sector C.D.G. de la ciudad del Seybo, imputado, contra la sentencia núm. 638-2010, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 8 de octubre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. N.R.C.P., defensora pública, en representación de R.A. de Aza Santana, depositado el 15 de noviembre de 2010, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 24 de julio de 2012, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 3 de septiembre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 26 de agosto de 2008, el Procurador Fiscal Adjunto de la provincia El Seibo, D.J.M.H.P., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio contra R.A. de Aza Santana (a) Vive, por supuesta violación a los artículos 4 letra b, 5 letra a, 6 letra a, 60 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas; b) con relación a dicha solicitud, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de El Seibo, emitió el 19 de noviembre de 2008, una resolución de apertura a juicio y no ha lugar en contra del imputado; c) que al ser apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, dictó sentencia núm. 08-2009, el 22 de julio de 2009, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Se declara culpable al imputado R.A. de Aza Santana (a) Vive, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 025-0040079-7, domiciliado y residente en la C/Arzobispo Nouel núm. 10, El Seibo, de violar los artículos 5 letra a y 75 párrafo I de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano, y en consecuencia, se condena a sufrir la pena de siete (7) años de reclusión mayor en la cárcel pública de Santa Cruz de El Seibo, y al pago de una multa de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), a favor del Estado Dominicano, así como al pago de las costas penales; SEGUNDO: Se ordena la destrucción y decomiso de la sustancia controlada ocupada; TERCERO: Se ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena"; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por R.A. de Aza Santana (a) Vive, intervino la decisión núm. 638-2010, ahora impugnada dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 8 de octubre de 2010, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año 2009, por el Dr. V.S.R. de P., actuando en nombre y representación del imputado R.A. de Aza Santana, contra sentencia núm. 08-2009, de fecha veintidós (22) del mes de julio del año 2009, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas con la interposición de su recurso";

Considerando, que el recurrente R.A. de Aza Santana (a) Vive, en el desarrollo de su escrito de casación, alega en síntesis lo siguiente: "Único Medio: Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea manifiestamente infundada (artículos 24, 426.3 del Código Procesal Penal) Inobservancia del principio de la sana crítica y el artículo 172 del Código Procesal Penal. Se irrespeta la regla de la sana crítica racional en la motivación de la sentencia, ocasionando esto que dicha sentencia sea recurrida a los fines de que el tribunal superior valore de manera objetiva lo estipulado en la sentencia, de esa manera evita que se convierta en una sentencia firme con un error judicial; el recurrente estableció en su recurso de apelación como uno de los motivos "violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en lo referente al artículo 180 del Código Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República", debido a que es errónea la interpretación del tribunal al indicar que el artículo 172 de dicho código, cuando establece que los jueces amparado en la lógica y la máxima de la experiencia, deben aplicar la sanción, en el sentido de que dicho tribunal al momento de imponer la sanción, cuando son las misma pruebas que ameritan la absolución del imputado, por ser estas irregulares y contrarias al debido proceso, por lo que se puede colegir que el tribunal emitió su decisión amparado en su intima convicción, no así en la valoración justa de la prueba, por ser estos elementos los medios que justifican la absolución o condena del penado; que la defensa estableció y comprobó que en el proceso seguido en contra del imputado existía una actividad procesal defectuosa, ya que la orden de allanamiento le fue autorizada para que se realizara en al calle 3 s/n del sector L. de los Chivos, parte atrás, sin embargo conforme como se puede observar, el Ministerio Público, donde ejecuto el allanamiento fue en la calle 5 del sector L. delC., (ver página 5 numeral 2 de la sentencia del Tribunal Colegiado del Seibo que establece: "…que en fecha 7 de junio de 2008 el representante del Ministerio Público D.J.M.H.P., acompañado de varios miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas y la Policía Nacional, se trasladaron a la casa sin número, calle 5 del sector Lomas del Chivo, parte atrás…"). Que acogida de manera universal la obligación de valorar cada prueba de forma individual así como en su conjunto, el juez tiene la ineludible obligación de establecer en su resolución cuales han sido los motivos hechos y de derecho que lo llevaron a tomar tal o cual decisión, en un forma sustancial y justificante; bajo esas circunstancias cuando observamos la sentencia impugnada, no se tocan elementos sustanciales del proceso, ni se hace una valoración correcta de los hechos y vicios alegados, ante la Corte, toda vez que para tomar la decisión, se basaron en prueba obtenidas de manera ilegal, a la falta de la lógica, de motivación y a la ley por inobservancia de una norma, debido a que el recurrente estableció además en su recurso de apelación que entre las pruebas aportadas por el Ministerio Público, figura el certificado químico forense realizado 16 días después, en franca violación a lo que establece el reglamento de la Ley 50-88, Decreto núm. 288-96 y la Resolución núm. 14383 de la Procuraduría General de la República, en tal sentido los elementos de prueba presentada por el acusador no podían determinar la culpabilidad penal del imputado, además que el contenido de dicho certificado químico era fácil de deducir que no existe una correcta individualización, por lo que existe una formulación imprecisa de cargos, ya que no se podría determinar de quien era la supuesta sustancia encontrada, debido a que en dicha morada allanada viven más personas, en ese tenor se inobserva el mandato de nuestra normativa procesal penal en su artículo 19; que el tribunal de primer grado y la Corte a-qua al momento de otorgar valor probatorio a los elementos de prueba, debieron observar el mandato del artículo 25 del Código Procesal Penal; no obstante haber demostrado la defensa las contradicciones de las pruebas presentadas por el acusador público para sustentar la sentencia condenatoria en contra de nuestro representado, la Corte tuvo a bien confirmar la sentencia condenatoria…; el artículo 339 del Código Procesal Penal, obliga a los jueces, a motivar el criterio para la imposición de la pena, e inclusive los faculta a tomar cierta consideración a favor del imputado, en el presente caso esa garantía tampoco fue observada por la Corte a-qua";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar su decisión en la forma en que lo hizo expreso lo siguiente: a) que el allanamiento realizado en la especie fue correcto, contó con la autorización correspondiente y se localizó a la persona buscada, sin menoscabo de los derechos fundamentales; b) que la sentencia recurrida se encuentra suficientemente motivada y no se advierte vicio procesal alguno, pues un examen de la misma permite apreciar los fundamentos del juzgador y la forma lógica en que los presenta, mostrando fuera de toda duda razonable los hechos y circunstancias relacionados con la especie, los cuales dieron lugar a establecer que ciertamente el imputado incurrió en los hechos puestos a su cargo; c) que no existen fundamento de hecho, ni de derecho para sustentar una revocación, modificación o nuevo juicio de conformidad con las causales que de manera taxativa contempla el artículo 417 del Código Procesal Penal, razón por la cual la sentencia recurrida debe ser confirmada en todas sus partes";

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada, se pone de manifiesto, que tal y como alega el recurrente, la Corte a-qua al responder de manera generalizada el recurso de apelación, no examinó el mismos de forma suficiente y motivada, evidenciándose, por tanto una incorrecta ponderación a las impugnaciones probatorias planteadas por el recurrente; lo que imposibilita a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia determinar si la ley ha sido correctamente aplicada, en violación a lo dispuesto por el artículo 24 del Código Procesal Penal, que establece la obligatoriedad por parte de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, a fin de que las partes conozcan las razones y fundamentos del rechazo o aceptación de la petición propia o de su contraparte, lo que no ocurrió en la especie, en consecuencia procede casar la sentencia impugnada;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por R.A. de Aza Santana (a) Vive, contra la sentencia núm. 638-2010, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 8 de octubre de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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