Sentencia nº 126 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Diciembre de 2012.

Número de sentencia126
Número de resolución126
Fecha10 Diciembre 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/12/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): Yanquito Senatisa

Abogado(s): L.. H.T.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de diciembre de 2012, año 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Yanquito Senatisa, de nacionalidad haitiana, mayor de edad, soltero, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle 18 B núm. 03, El Café de H., imputado, contra la sentencia núm. 102-2012, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 8 de marzo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. H.T.S., defensora pública, en representación del recurrente, depositado el 29 de marzo de 2012 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, del 17 de septiembre de 2012, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y, fijó audiencia para conocerlo el 29 de octubre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el presente proceso son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de la acusación presentada por la Procuradora Fiscal Adjunta del Departamento Judicial de Santo Domingo, L.. C.Á.G., el 26 de mayo de 2010, en contra de Yanquito Senatisa, por violación a los artículos 330 y 333 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97 y 12, 15 y 396 de la Ley 136-03, que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, resultó apoderado el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual, el 11 de enero de 2011, dictó auto de apertura a juicio contra el imputado; b) que para el conocimiento del fondo del asunto resultó apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó su sentencia el 8 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo será copiado adelante; c) que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 8 de marzo de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. H.T.S., defensora pública, actuando a nombre y representación de Yaquito Senatisa, en fecha diez (10) de octubre del año dos mil once (2011), en contra de la sentencia de fecha ocho (8) del mes de septiembre del año 2011, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en consecuencia se confirma la sentencia recurrida, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara al imputado Yanquito Senatisa, de nacionalidad haitiana, mayor de edad, no porta cédula, actualmente recluido en la cárcel de La Victoria; culpable de violar las disposiciones de los artículos 330 y 333 del Código Penal Dominicano y artículos 12, 15 y 396 de la Ley 136-03 sobre Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la hija de M.N.V. de la Rosa, por haberse presentado pruebas que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia se condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión y al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Convoca a las partes del proceso para el próximo quince (15) del mes de septiembre del año dos mil once (2011), a las 9:00 A.M., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presente’; SEGUNDO: Declara de oficio las costas penales causadas en grado de apelación";

Considerando, que el recurrente propone el siguiente medio de casación: "Único Medio: Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea manifiestamente infundada (Artículos 24, 426.3 del Código Procesal Penal) referente a la falta de motivación en la sentencia (Art. 417.2 del Código Procesal Penal)";

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto, el recurrente plantea, en síntesis, lo siguiente: "En la sentencia impugnada, no se tocan elementos sustanciales del proceso, ni se hace una valoración concreta de los hechos y vicios alegados, toda vez que para dictar la decisión no tomaron en consideración lo alegado por el recurrente en su recurso de apelación, ya que ciertamente se puede confirmar que la menor crea la duda razonable en sus declaraciones, porque establece ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, que su padre la había violado sexualmente, luego varía sus declaraciones por lo que se puede determinar que la misma haya sido inducida; la Corte no da explicación de cuales fueron los fundamentos que tomó en consideración para llegar a sus conclusiones, limitando esta en su sentencia que el Tribunal a-quo valoró de manera correcta los hechos, dejando la misma de valorar el elemento de prueba esencial de este recurso, como es la declaración de la menor ante el Tribunal de Niños, Niñas y A. y que fue demostrado durante todo el proceso por la defensa del imputado y plasmado en los recursos";

Considerando, que contrario a lo señalado por el recurrente, la lectura de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal de alzada valoró todos los medios propuestos en el recurso de apelación, para lo cual ofreció una respuesta satisfactoria a la queja planteada, fundamentada esencialmente en la contradicción y duda reflejada en las declaraciones de la menor; estableciendo la Corte a-qua que del contenido de las declaraciones de la agraviada no se revelaba ninguna contradicción, pues identificó fuera de toda duda razonable al imputado como el único responsable de la agresión sexual de que fue víctima; siendo esta la apreciación de los jueces; situación que escapa al control de la casación por no evidenciarse desnaturalización de las mismas; en consecuencia procede el rechazo del presente medio;

Considerando, que por otra parte, en el presente caso se suscita una cuestión relativa a la imposición de la pena, la cual, aunque no esté siendo planteada por ninguna de las partes, por tratarse de una cuestión de orden público esta Sala procederá a suplirla de oficio; en ese sentido, tal y como se puede observar, la Corte a-qua confirmó la condena de 10 años de reclusión en contra del imputado, por violación a los artículos 330 y 333 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97; 12, 15 y 396 de la Ley 136-03, que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, que castigan, entre otras cosas, la agresión sexual en perjuicio de un menor de edad;

Considerando, que para justificar la imposición de la indicada sanción los jueces del fondo se ampararon en las disposiciones contenidas en el artículo 333 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97, el cual dispone que: "Toda agresión sexual que no constituye una violación, se castiga con prisión de cinco años y multa de cincuenta mil pesos. Sin embargo, la agresión sexual definida en el párrafo anterior se castiga con reclusión mayor de diez años y multa de cien mil pesos, cuando es cometida o intentada contra una persona particularmente vulnerable en razón de: a) una enfermedad, una discapacidad, una deficiencia física o estado de gravidez; b) con amenaza de uso de arma; c) por un ascendiente legítimo, natural o adoptivo de la víctima; d) por una persona que tiene autoridad sobre ella; e) por dos o más autores o cómplices; f) por una persona que ha abusado de la autoridad que le confieren sus funciones; g) cuando ha ocasionado heridas o lesiones";

Considerando, que como se puede evidenciar, los jueces del fondo, y así lo confirmó la Corte a-qua, realizaron un razonamiento erróneo de lo dispuesto por el artículo transcrito precedentemente, toda vez que interpretaron la condición de minoridad de la víctima como una característica de vulnerabilidad; sin constituir la minoría de edad una de las circunstancias agravantes mencionadas por el citado artículo; "toda vez que la ley definió cuales personas podían ser consideradas vulnerables para los casos de agresión sexual, tales como aquellas que padecen una enfermedad, una discapacidad, deficiencia física o estado de gravidez; y continua agravando la acción cuando existe amenaza de uso de arma, cuando la agresión es cometida por un ascendiente legítimo, natural o adoptivo de la víctima, o por una persona que tiene autoridad sobre ella, por dos o más autores o cómplices, por una persona que ha abusado de la autoridad que le confieren sus funciones o cuando ha ocasionado heridas o lesiones"; que por ende, al condenar al imputado a diez (10) años de reclusión por la comisión del crimen de agresión sexual en perjuicio de una menor, cuando la pena máxima fijada es la de cinco (5) años, el Tribunal a-quo impuso una pena superior a la establecida para ese tipo de infracción; en consecuencia, al haberse comprobado la culpabilidad del imputado recurrente, y no quedar nada por juzgar, esta Segunda Sala, de conformidad con el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, procederá a dictar directamente la decisión, aplicando la sanción correspondiente de acuerdo al ilícito penal;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por Yanquito Senatisa, contra la sentencia núm. 102-2012, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 8 de marzo de 2012, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Casa lo relativo a la sanción impuesta y condena al imputado Yanquito Senatisa a cumplir la pena de 5 años de prisión; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR