Sentencia nº 127 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Diciembre de 2012.

Número de resolución127
Fecha03 Diciembre 2012
Número de sentencia127
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/12/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): C.D.J.

Abogado(s): L.. J.A., L.S., L.. M.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de diciembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.D.J., dominicano, mayor de edad, comerciante, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle 7 núm. 72, Barrio Nuevo, San Cristóbal, imputado, contra la sentencia núm. 294-12-00169, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 28 de mayo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.A., conjuntamente con los Licdos. L.S. y M.A., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 22 de octubre de 2012, a nombre y representación del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. L.S.A., a nombre y representación de C.D.J., depositado el 20 de junio de 2012, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 6 de agosto de 2012, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 22 de octubre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 295 y 304 del Código Penal Dominicano y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 11 de junio de 2010 el Ministerio Público presentó acusación formal y solicitud de apertura a juicio en contra de C.D.J. (a) El Cojo, imputándolo de violar los artículos 295, 296, 297, 298, 304 del Código Penal Dominicano y los artículos 39 y 40 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de C.F.A.M. (a) N. y Domingo Familia de los Santos (a) Pololo; b) que para la instrucción preliminar fue apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado; c) que para el conocimiento del fondo del presente caso, fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual dictó la sentencia núm. 311/2011, el 27 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Declara a C.D.J. (a) El Cojo, de generales que constan, culpable del ilícito de homicidio voluntario seguido de otro homicidio, en violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de los occisos C.F.M. y Domingo Familia de los Santos, y culpable de porte y tenencia ilegal de arma de fuego, en violación al Art. 39 párrafo III, de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio del Estado Dominicano, en consecuencia, y aplicando circunstancias atenuantes de las dispuestas en el Art. 463 del Código Penal Dominicano, se le condena a veinte (20) años de reclusión mayor, para ser cumplidos en la cárcel pública de Najayo. Excluyendo de la calificación original la violación al Art. 40 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, por no estar configuradas las características particulares de este tipo penal; SEGUNDO: Ratifica la validez de la constitución en actor civil de los señores R.F. y J.B. de los Santos, en calidad de padres; M.A.M., en representación de sus hijas menores: Y.F.A. y Yulisa Familia Arias hijas del occiso Domingo Familia de los Santos, por haber sido ejercida dicha acción conforme a la ley, en cuanto a la forma. Y en cuanto al fondo, se condena al imputado C.D.J. (a) El Cojo, al pago de una indemnización de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), a favor de dicha parte civil constituida, divididos en razón de: Dos Millones, a favor de las hijas menores de edad, y Un Millón a favor de los padres del señalado occiso, todo ello por los daños morales recibidos a consecuencia del hecho doloso de que se trata; TERCERO: Rechaza, en parte las conclusiones del defensor del imputado, puesto que los hechos a cargo de su patrocinado han sido lo suficientemente probados, mas allá de duda razonable, en el tipo penal de referencia en el inciso primero; CUARTO: Condena al imputado C.D.J. (a ) El Cojo, al pago de las costas penales y civiles, y ordena la distracción de las últimas, a favor y provecho del L.. H.E.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Ordena que la representante del Ministerio Público, mantenga la custodia de la prueba material aportada en juicio, consistente en una arma de fuego tipo pistola marca Taurus Milenium, calibre 9 mm, núm. TZD136000, con cargador y sin cápsulas, hasta tanto la presente decisión adquiera la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, para cuando entonces deberá proceder conforme a la ley"; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia núm. 294-12-00169, objeto del presente recurso de casación, el 28 de mayo de 2012, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "PRIMERO: Rechazar, como al efecto se rechaza, el recurso de apelación interpuesto por L.. L.S.A., en representación del imputado C.D.J. (a) El Cojo, en contra de la sentencia marcada con el núm. 311/2011, de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se transcribe en el cuerpo de esta decisión, en consecuencia, la sentencia recurrida queda confirmada, de conformidad con el artículo 422.1 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Se condena al recurrente al pago de las costas penales, de conformidad con el artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para las partes presentes o representadas y debidamente citada en la audiencia de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil doce (2012), a los fines de su lectura íntegra de la presente audiencia, y se ordena la entrega de una copia a las partes";

Considerando, que el recurrente C.D.J., por intermedio de su abogado propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio: "Único Medio: La sentencia ha sido manifiestamente infundada";

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de su medio, planteó en síntesis lo siguiente: "Que no se tomó en cuenta las declaraciones ni la Corte de Apelación ni el Tribunal Colegiado de los testigos D.J. de la Cruz y K.P.L.. Que estos testigos establecieron que el imputado actuó bajo la justificación de su legítima defensa en el sentido de que estaba defendiendo su negocio, su empleado y su persona. Que en las valoraciones de los jueces de la corte se inobservó que el imputado actuó bajo la legítima defensa toda vez que al momento de que los hoy occisos penetraran a su negocio y luego de ingerir algunas cervezas se negaran a realizarle el pago al dependiente y proceder a darle un botellazo en la boca lo que hizo posible de que el dependiente llamara al propietario hoy imputado para que éste resolviera la situación; que en el caso de la especie, hubo provocación cuando los occisos agredieron con los cascos de botella al hoy imputado; que tanto la Corte de Apelación como el Tribunal a-quo no tomaron en cuenta o no observaron las agresiones físicas tanto al dependiente como al hoy imputado";

Considerando, que es criterio constante de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que para una sentencia condenatoria lograr ser inatacable es necesario que el tribunal de que se trate exponga un razonamiento lógico, que le proporcione base de sustentación a su decisión, fundamentado en uno, en varios o en la combinación de elementos probatorios que permitan sustentar conforme a la sana crítica la participación del imputado y las circunstancias que dieron lugar al hecho, y en la especie, la Corte a-qua determinó que el Tribunal a-quo cumplió con lo establecido por la ley y valoró los elementos de pruebas que fueron debidamente acreditados en la jurisdicción de instrucción de manera específica y clara, asignando la pena que le correspondía al procesado;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para reconocer como veraces las declaraciones y testimonios que se aportan en la instrucción definitiva de la causa y no pueden fundamentar sus decisiones atribuyéndole a los testigos y a las partes palabras o expresiones distintas a las que realmente dijeron, aspecto que no se ha cuestionado, ya que el recurrente sólo se limitó a señalar que no se valoraron los testigos del dependiente del negocio del imputado, D.J. de la Cruz y de K.P.L. (testigos a descargo), en el sentido de que éstos expresaron que el imputado actuó en legítima defensa de su negocio, su empleado y su persona;

Considerando, que por otro lado, el recurrente planteó en su recurso de casación que la ratificación de la sentencia a través de la Corte de Apelación es desproporcional con relación a la valoración que debió hacer el tribunal; sin embargo, el recurso de casación está limitado al estudio y ponderación exclusivamente de errores de derecho; en ese sentido, el tribunal de casación, no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, completarlos o desconocerlos, debiendo respetar el cuadro fáctico fijado por el juez de primer grado, donde se valoró cada de una de las pruebas aportadas por las partes y se determinó que el accionar del imputado se debió a la provocación iniciada por las víctimas, con lo cual, contrario a lo expuesto por el recurrente, si se tomó en cuenta las declaraciones de los referidos testigos, pero rechazó los argumentos de la defensa, por el exagerado accionar del hoy recurrente y su desproporcionada defensa con un arma de fuego, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, lo que conllevó a la pena de 20 años de reclusión mayor, así como a la exclusión de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, aspectos que la corte a-qua estimó como procedentes, por lo que procede rechazar el medio expuesto por el recurrente.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.D.J., contra la sentencia núm. 294-12-00169, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 28 de mayo de 2012, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas; Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR