Sentencia nº 128 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Octubre de 2012.

Número de resolución128
Número de sentencia128
Fecha08 Octubre 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/10/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): S.D., compartes

Abogado(s): Dr. J.B.G., L.. F.G.A., Rhadaisis Espinal

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: Dr. J.B.G., L.. F.J.G.A., R.E., F.E.C.D.-Alejo, E.R.M., A.A.G.S., L.M.P.M. e Y.N.P.N., D.T.D. y J.A.F..

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de octubre de 2012, año 169ª de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por S.D. y Caliente Resort; y por Golden Dolphin Real Estate Development Corporation, S.A., y M.A.S., representados por el Lic. E.R.R.M., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 21 de junio de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. F.J.G.A., por sí y por los Licdos. R.E., F.E.C.D.-Alejo, E.R.M., A.G.P. y el Dr. J.B.G., actuando a nombre y representación de la recurrente Golden Dolphin Real Estate Development Corporation, S.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. L.M.P.M. e Y.N.P.N., en representación de los recurrentes S.D. y Caliente Resort, depositado el 21 de septiembre de 2011 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. F.E.C. Díaz-Alejo y A.A.G.S., en representación de los recurrentes Golden Dolphin Real Estate Development Corporation, S.A., y M.A.S., representados por el Lic. E.R.R.M., depositado el 13 de diciembre de 2011 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al recurso interpuesto por Golden Dolphin Real Estate Development Corporation, S.A., M.A.S. y E.R.R.M., depositado por los Licdos. D.T.D. y J.A.F., actuando a nombre y representación de G.A.B., quien actúa por sí y en representación del Consorcio de Propietarios del Condominio Edén Bay, el cual no será tomado en consideración por ser depositado fuera del plazo de ley;

Visto el escrito de contestación al recurso interpuesto por S.D. y Caliente Resort, depositado por los Licdos. F.E.C. Díaz-Alejo y A.A.G.S., actuando a nombre y representación de Golden Dolphin Real Estate Development Corporation, S.A., M.A.S., quienes son representados a su vez por el Lic. E.R.R.M., el cual no será tomado en consideración por ser depositado fuera del plazo de ley;

Visto el escrito de contestación al recurso interpuesto por Golden Dolphin Real Estate Development Corporation, S.A., M.A.S., quienes son representados por el Lic. E.R.R.M., depositado por los Licdos. L.M.P.M. e Y.N.P.N., actuando a nombre y representación de S.D. y Caliente Resort, el cual no será tomado en consideración por ser depositado fuera del plazo de ley;

Visto la resolución del 18 de julio de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por los recurrentes, y fijó audiencia para el día 27 de agosto de 2012, fecha en la cual fue diferido el fallo del presente recurso de casación para ser pronunciado dentro del plazo de treinta (30) días que establece el Código Procesal Penal;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal Instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 29 de junio del 2010 la Golden Dolphin Real Estate Development Corporation, S.A., y M.A.S., quienes son representados por el Lic. E.R.R.M., depositaron una instancia contentiva de una acusación privada con constitución en actor civil, luego de procurar la aprobación de la conversión por ante la Procuraduría Fiscal de Nagua, en contra de A.B., D.F., V.D., T.E., D.B., R.H., G.A. y S.D., por supuesta violación al artículo 408 del Código Penal; que se produjo el desglose del expediente, de una parte A.B., D.F., V.D., T.E., D.B., R.H., respecto a los cuales el querellante presentó un desistimiento y solicito extinción de la acción penal; y de la otra G.A. y S.D., decisión que para el conocimiento de la acusación en contra de dichos ciudadanos, fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., el cual dictó sentencia el 14 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara a los señores G.A. y S.D., no culpables de haber violado las disposiciones del artículo 408 del Código Penal Dominicano, que prevé y sanciona el ilícito penal de abuso de confianza en perjuicio de Golden Dolphin Real Estate Development Corporation, S.A., M.A.S. y su apoderado especial L.. E.R.R.M.; y en consecuencia los descarga del hecho puesto en su contra por no haberse probado la acusación; SEGUNDO: E. a los señores G.A. y S.D. del pago de las costas penales; TERCERO: Declara buena y válida en la forma la constitución en actores civiles de Golden Dolphin Real Estate Development Corporation, S.A., M.A.S. y su apoderado especial L.. E.R.R.M., contra los señores G.A. y S.D. por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las previsiones legales vigentes, en cuanto al fondo, la rechaza por los motivos expuestos en esta sentencia; CUARTO: En cuanto a la demanda reconvencional en daños y perjuicios presentada por S.D. contra Golden Dolphin Real Estate Development Corportation, S.A., y M.A.S. la declara buena y válida en la forma por haber sido en tiempo hábil y conforme a la ley y en cuanto al fondo la rechaza por los motivos expuestos en esta sentencia; QUINTO: Compensa las costas civiles; SEXTO: Difiere la lectura íntegra de esta sentencia para el día martes veinte y uno del mes de septiembre del año dos mil diez, a las cuatro horas pasado meridiano, quedando convocadas las partes presentes y representadas; SÉTIMO: La presente lectura íntegra y entrega de esta sentencia vale notificación para las partes presentes y representadas"; b) Que recurrida en apelación esta decisión, fue apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual dictó la sentencia hoy impugnada, el 21 de junio de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por los Licdos. L.M.P.M.E.Y.N.P.N., en representación de la razón social Caliente Resort, entidad constituida conforme las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social establecido en la ciudad de Sosúa, provincia Puerto Plata, representada por la persona física S.D., y los Licdos. F.E.C.D. y A.A.G., en representación de Golden Dolphin Real Estate Development Corporativos, S.A., representada por el señor M.A.S., en fechas 13 de enero de 2011 y 1ro. de febrero de 2010, en contra de la sentencia núm. 090-2010, pronunciada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S. y queda confirmada la sentencia recurrida; SEGUNDO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que el secretario comunique la presente decisión";

Considerando, que los recurrentes S.D. y Caliente Resort invocan en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: "Primer Medio: Violación al artículo 44 de la Constitución de la República Dominicana; Carencia de fundamentos, motivos y violación al artículo 44 de la Constitución de la República Dominicana; que al ignorar como lo hizo el Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de M.T.S. y la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento de San Francisco de Macorís, que confirmó la misma, vulneró ese derecho fundamental que tiene el recurrente a que se le reconozca el derecho a ser resarcido consagrado en la carta magna, en consecuencia, ese Honorable Tribunal debe ponderar el hecho de que al establecer que el acusador, querellante no actuó con temeridad, viola ese principio; que suprimir la posibilidad de que un imputado persiga por vía de una demanda reconvencional, el resarcimiento de un daño provocado a su persona, por una acción temeraria y antijurídica, vulnera los textos legales antes citados y hacen anulable esa decisión, ya que la misma riñe con derechos fundamentales y mas aun cuando procuran una economía procesal, además de que el Juez natural para conocer este proceso debe ser el que conoció de la acción que provoca la reconvención de las acciones; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; que de la simple lectura de la sentencia de la Corte a-qua, se puede verificar una grosera desnaturalización de los hechos toda vez, que la Corte da por sentada (sic) que existió un "auto de apertura a juicio", dejando por un lado la realidad incontrovertible de que la querella inicial fue rechazada por el Ministerio Público y el querellante procedió a solicitar la conversión en una mera acción a instancia privada, esto quiere decir, que lo que existió siempre fue una acusación y no un auto; que por aplicación de la postura mas aceptada por la jurisprudencia y la doctrina, se ha juzgado que la contrariedad de motivos y su falta de logicidad o coherencia hacen lo mismo dentro de una decisión, se destruyan recíprocamente y subsecuentemente la decisión termine careciendo de motivos, que la sustente, que es el caso que nos ocupa; Tercer Medio: Violación a la ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; que las violaciones a los principios antes señalados, es decir, violación al artículo 44 de la Constitución, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia se traducen en violaciones directas no solo a las leyes, peor aún, vulnera derechos fundamentales del recurrente, los cuales son reconocidos de manera expresa, y vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la Constitución y por la ley, a través de los mecanismos de tutela y protección, y ofrecen a las personas la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos; es decir, que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas y que se le reconozcan, quedando claro que las normas del debido proceso se aplicaran a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas";

Considerando, que los recurrentes Golden Dolphin Real Estate Development Corporation, S.A., y M.A.S., representados por el Lic. E.R.R.M. invocan en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: "Único Medio: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada. Que en ese único contexto, se concentra las motivaciones y respuesta del Tribunal a-quo a los recursos de apelación que fueron intentados por ambas partes en contra de la sentencia de primer grado, que a parte del tremendismo por parte del a-quo de unificar ambos recursos, lo equipara en cuanto a su contenido, de manera parca y ambigua lo decide, pero sobre todo y es lo más increíble, es que no le da respuesta alguna a los motivos que sustentaron nuestro recurso de apelación. De acuerdo a las pruebas aportadas y su valoración, con claridad meridiana y en base a la lógica se puede deducir que el recurrente al ser dueño de las unidades ubicadas en el condominio, cuestión que no está en duda, nunca ha podido tener acceso a los beneficios que los imputados han adquirido a su espalda con sus propiedades ya que lo se han encargado es a entorpecer y ocultar toda información y beneficios con el único propósito de hacerle daño, creándole un perjuicio incalculable. Que en la especie el bien distraído y ocultado por los imputados, de acuerdo a las pruebas aportadas y su valoración, con claridad meridiana y en base a la lógica se puede deducir que se trata de mercancías y/o efectos capitales, toda vez que lo que ha sido objeto de abuso es el ocultamiento y distracción de dinero en efectivo. De acuerdo a las pruebas aportadas y su valoración, con claridad meridiana y en base a la lógica se puede deducir que se pone de manifiesto el hecho de que no obstante los imputados haber sido intimados para que rindan cuentas de los bienes dejados por la operaciones realizadas por ellos con sus unidades, nunca presentaron nada, ni han rendido información de dicha situación. De acuerdo a las pruebas aportadas y su valoración, con claridad meridiana y en base a la lógica se puede deducir que los imputados en su calidad ya indicada y en representación de las referidas compañías todo éstos acontecimientos, ilícitos por demás, han sido cometidos con la intención marcada y sobre todo con previo conocimiento de lo que estaban haciendo en perjuicio del recurrente";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en el sentido en que lo hizo y rechazar los recursos de apelación interpuestos, estableció lo siguiente: "Que en relación a los motivos invocados precedentemente por la similitud de ambos recursos en su contenido temático y por la solución que se le dará al caso este tribunal de alzada procede a contestarlos en su conjunto; es así como se puede observar que en la sentencia impugnada los juzgadores de la primera instancia no incurre en violaciones de tipo constitucional, pues es el juicio una de las fases del proceso penal en la cual se verifica si la acusación presentada en el auto de apertura a juicio en contra de un imputado se comprueba en base a las pruebas presentadas durante su realización y es una herramienta constitucional y legal establecida, reconocida en las constituciones del mundo jurídico que suplanta la venganza privada; es decir que la acción penal llevada por los querellantes en contra de los procesados en modo alguno se puede apreciar como temeraria pues han actuado en el supuesto de que los imputados descargados habían cometido una acción negativa en su contra, que resultó posteriormente en una decisión de descargo tal como han explicado los juzgadores en su decisión; que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes que la justifican en cuanto los diferentes aspectos del proceso que tuvo a su cargo y se observa una explicación lógica de porque asumieron tal decisión y en modo alguno no se aprecie violación de tipo constitucional, por tales motivos conforme a lo que dispone el artículo 24 relativo a la motivación en hecho y derecho de las decisiones judiciales, no admite los argumentos contenidos en los motivos de apelación que acaban de analizarse";

Considerando, que tal como alegan los recurrentes, la Corte a-qua al responder con este considerando sus recursos de apelación, no ha examinado los mismos de forma suficiente y motivada, evidenciándose por tanto una insuficiencia de motivos, lo que impide a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación determinar si la ley estuvo bien o mal aplicada, por lo que procede acoger los recursos presentados;

Considerando, que se comprueba además, tal y como aducen ambos recurrentes, que la motivación ofrecida por la Corte a-qua es insuficiente, ya que en el presente proceso, la alzada reunió para su análisis los disímiles recursos y examinó en un solo considerando los medios planteados por los apelantes hoy recurrentes en casación, omitiendo estatuir respecto a cuestiones del recurso de apelación incoado por aquellos, sin estimar siquiera los puntos reseñados en sus recursos de apelación sobre las circunstancias planteadas, situación esta que deja en estado de indefensión a los recurrentes debido a que la acción de la Corte a-qua no satisface el requerimiento de una efectiva tutela judicial;

Considerando, que del estudio comparado de los argumentos expuestos en los memoriales y de los motivos dados por la Corte a-qua, se deriva que la sentencia de que se trata ha incurrido en las violaciones invocadas por los recurrentes en sus recursos, por lo que procede acoger los presentes recursos de casación, y ordenar la realización de una nueva evaluación del recurso de apelación;

Considerando, que cuando una decisión es casada por violación a disposiciones legales atribuidas a los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar los recursos de casación interpuestos por S.D. y Caliente Resort; y por Golden Dolphin Real Estate Development Corporation, S.A., y M.A.S., representados por el Lic. E.R.R.M., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 21 de junio de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa la referida sentencia y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, a fin de que analice los recursos de apelación interpuestos; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR