Sentencia nº 130 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Diciembre de 2012.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Número de sentencia130
Fecha03 Diciembre 2012
Número de resolución130

Fecha: 03/12/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): M.T.E.

Abogado(s): L.. S.B., L.. V.M.H., I.H.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de diciembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por M.T.E., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 037-0054122-4, domiciliado y residente en la calle D, número 10 de la Urbanización Los Cueto en la provincia de Puerto Plata, querellante y actor civil, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 3 de mayo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. S.B., por sí y por los Licdos. V.M.H. e I.H., representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. V.M.H. e I.H.N., en representación del recurrente, depositado el 17 de mayo 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 19 de septiembre de 2012, mediante la cual se decretó la admisibilidad del recurso de casación precedentemente citado, por lo que se fijó audiencia para el día 29 de octubre de 2012, a fin de debatirlo oralmente;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invoca, así como el 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el 9 de septiembre de 2010, fue depositada ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, la querella a instancia privada, acusación y pretensiones del querellante constituido en actor civil, señor M.T.E., por conducto de sus abogados apoderados, sustentada en el hecho de que el 9 de abril de 2010, la señora L.G. giró contra la cuenta número 2012-000595-1 del Banco del Progreso, el cheque número 9, por un monto de Un Millón Trescientos Mil Pesos (RD$1,300,000.00), a favor del señor M.T.E., para cubrir compromisos económicos con dicho señor, pero al ser presentado a la referida entidad bancaria, resultó carente de fondos; que, luego de agotar los procedimientos de lugar, el tribunal apoderado resolvió el fondo del asunto mediante sentencia número 00148/2011 pronunciada el 21 de julio de 2011 con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la querella con constitución en actor civil, interpuesta por el señor M.T.E., por (Sic) sido incoado en tiempo hábil y conforme al derecho; SEGUNDO: Varia la calificación jurídica del hecho imputado relativa a la violación del artículo 66 de la Ley 2859 y 405 del Código Penal Dominicano, artículo 1142, 1146, 1149 y 1382 y 51 del Código Penal Dominicano, por violación únicamente al artículo 66 de la Ley 2859, por ser este el tipo penal verificado en el hecho de que se trata; TERCERO: En cuanto al fondo declara culpable la señora L.G., por violar el artículo 66 de la Ley 2859, sobre C., en tal sentido la condena a cumplir la pena de un (1) año de prisión correccional; CUARTO: Se condena a la señora L.G., al pago de la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), el cual resulta ser el importe de cheque núm. 9 de fecha 10/4/2010, girado por la señora L.G., concepto de deuda contraída entre las partes; QUINTO: Ordena a la señora L.G., al pago de la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el señor M.T.E.; SEXTO: Se condena a la señora L.G., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. I.H.N., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que por efecto del recurso de apelación incoado por la imputada contra aquella decisión, intervino la sentencia número 00523-2010, dictada el 1ro. de noviembre de 2011 por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en la que se ordenó la celebración total de un nuevo juicio para una nueva valoración de las pruebas, apoderando para tales fines a la misma Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, pero en la persona del juez titular, el que luego de apoderado tuvo a bien resolver el asunto a través del pronunciamiento número 0016/2010 del 26 de enero de 2012, que sentenció: "PRIMERO: Declara culpable a la señora L.G., de violación a la ley de cheques, en el entendido de haber emitido sin provisión de fondos el cheque núm. 9, de su cuenta personal núm. 212-000595-1, cuyo cheque fue girado contra el Banco del Progreso, cuyo monto es de Un Millón Trescientos Mil Pesos (RD$1,300,000.00), lo que constituye la infracción recogida en el artículo 66 de la Ley 2859, cuya pena viene dada en el artículo 405 del Código Penal Dominicano; declarada la culpabilidad de la señora L.G., y al tenor de las razones expuesta en el cuerpo de la presente sentencia, procede condenar a L.G. al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00); SEGUNDO: Condena a la señora L.G., al pago de Un Millón de Pesos RD$1,000,000.00), a favor del señor M.T.E., suma esta que constituye la diferencia dejada de pagar por la imputada, relativa al acuerdo conciliatorio arribado sobre el monto primario del cheque en cuestión, cuyo monto era de Un Millón Trescientos Mil Pesos (RD$1,300,000.00) fueron pagados fruto del acuerdo conciliatorio arribado en el discurrir del presente proceso; TERCERO: Condena a la imputada L.G., al pago de las costas penales; CUARTO: En cuanto al aspecto civil, se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por la parte querellante M.T.E., debidamente representado por L.. I.H.N., en cuanto al fondo, se rechaza la misma por los motivos consignados en el cuerpo de la presente sentencia; QUINTO: La presente sentencia es susceptible del recurso de apelación, según disposiciones del artículo 416 y siguientes del Código Procesal Penal"; c) que el fallo antes transcrito fue atacado mediante apelación interpuesta por el querellante y actor civil ahora recurrente en casación, por lo que nueva vez apoderada la Corte a-qua, resolvió la cuestión ante ella sometida, dictando la sentencia número 00157/2012 del 3 de mayo de 2012, que es la ahora objeto de recurso de casación, y en cuyo dispositivo se establece: "PRIMERO: Declara con lugar en cuanto la forma, los recursos de apelación interpuestos el principal siendo las doce y cuarenta y dos minutos (12:42) horas de la tarde, del día diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), por los Licdos. V.M.H. e I.H., abogados constituidos y apoderados, quienes actúan en nombre y representación del señor M.T.E.; y el incidental siendo las cuatro y veinte minutos (4:20) horas de la tarde, del día diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), por los Licdos. J.T.D. y G.A.B., abogados constituidos y apoderados, quienes actúan en nombre y representación de la señora L.G.; ambos en contra de la sentencia núm. 00016/2012, de fecha veintiséis (26) del mes de enero del año dos mil doce (2012), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza los mismos, por los motivos expuestos en la presente decisión; TERCERO: Condena al pago de las costas penales a las partes vencidas, y en cuanto al civil compensa las mismas, al haber sucumbido recíprocamente ambas partes en el proceso";

Considerando, que en su recurso el impugnante invoca contra el fallo atacado un medio de casación, aduciendo: "Único Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones del orden legal; sentencia manifiestamente infundada";

Considerando, que un primer aspecto argüido por el recurrente en el medio elevado ante esta Sala de la Corte de Casación consiste en atribuir a la Corte a-qua una insuficiente motivación por limitarse a transcribir los motivos propuestos en el recurso sin explicar, ponderar ni caracterizar los hechos que le fueron sometidos a través del mismo, lo que constituye el vicio de insuficiencia de motivos; sostiene además el recurrente, que no obstante haberse establecido la responsabilidad penal y la actitud no conciliadora de la imputada, se acogieron circunstancias atenuantes y le eximieron de forma total la pena de prisión, con lo que se inobservaron las disposiciones del artículo 463 del Código Penal Dominicano, así como el propio artículo 339 del Código Procesal Penal, en su ordinal primero, el cual prevé que el juez debe considerar, para el perdón judicial, el grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho; sobre todo esto, sostiene el recurrente, la Corte a-qua no dio una explicación ponderada sobre los hechos que le fueron sometidos por medio del recurso;

Considerando, que continúa el recurrente argumentando, ahora en cuanto al aspecto civil, que: "Con relación al segundo aspecto planteado a la Corte a-qua, que emitió la sentencia hoy recurrida en casación, explicamos a los honorables jueces, que el juez de primer grado, hizo una errónea aplicación del artículo 297 del Código Procesal Penal, toda vez que, establece en la parte final del primer considerando de la página 10, que la parte demandarte, es decir, el señor M.T.E., no concretó sus pretensiones civiles, lo cual, es incorrecto, toda vez que, de la lectura de la acusación interpuesta por el hoy recurrente ante el Tribunal a-quo, se puede comprobar que sí concretó sus pretensiones civiles, estableciendo por demás, como lo prevé el artículo 297 del Código Procesal Penal, la clase y forma de reparación que demanda, así como, liquidó el monto por los daños y perjuicios que estimo haber sufrido el señor M.T.E.; lo anterior se comprueba con la lectura de la acusación, depositada por ante el Juez a-quo, en fecha 9 de septiembre del año 2010, la cual en su página 4, ordinal 4.3, página 9 y 10, en cuyo contenido se puede apreciar de manera clara y precisa, las pretensiones civiles del hoy recurrente, el cual liquidó los daños, estableciendo la reparación del perjuicio en Tres Millones de Pesos dominicanos; se debe considerar honorables jueces, que la norma procesal penal no establece una fórmula sacramental para establecer tales requerimientos del artículo 297, a los fines del actor civil establecer sus pretensiones, y liquidar los montos indemnizatorios por el perjuicio provocado a la víctima, por el ilícito penal provocado por la encartada L.G., hoy parte recurrida en apelación; la acusación presentada por el señor M.T.E., en la parte que concierne a la demanda civil accesoria, deja claramente establecida las exigencias del referido artículo 297 del Código Procesal Penal, por lo cual el Juez a-quo, hace una errónea interpretación del mismo, al señalar en su sentencia, en la página 10, que el actor civil, no concretó sus pretensiones civiles, no dice el Juez a-quo que fuera por falta de pruebas en rechazo de la pretensiones civiles…; no obstante todos los presupuestos planteados a la Corte a-qua, y demostrado el perjuicio sufrido por el hoy recurrente, esta solos el imita en el primer párrafo de su sentencia, en la página 7, a plantear fórmulas genéricas sobre la aplicación del artículo 1315 del Código Civil, en vez de dar una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones de las partes, fundamentad en las pruebas aportadas, constituyendo con esto insuficiencia de motivos";

Considerando, que para mejor comprensión del caso conviene destacar que el recurrente, quien es acusador penal privado, constituido en querellante y actor civil, imputó a la señora L.G. la violación a las disposiciones de la Ley 2859, sobre C., por haber expedido un cheque sin la debida provisión de fondos; que producto de un segundo juicio la imputada fue condenada al pago de una multa, en el aspecto penal, y en cuanto a lo civil fueron rechazadas las pretensiones del actuante en ese orden, por no haber concretado el actor civil sus pretensiones;

Considerando, que la Corte a-qua estuvo apoderada de sendos recursos de apelación, interpuestos tanto por la imputada como por el acusador penal privado, y para rechazar el de éste último estableció: "a)… La Corte no comparte tal forma de razonar, pues no ha podido apreciar en la actuación del recurrente, el concurso de circunstancias alguna reveladora de una singular temeridad o de una reprochable mala fe procesal del tribunal al momento de emitir su sentencia, pues se cita de modo expreso en su fundamento jurídico núm. 14, indicando en este un supuesto fáctico, lógico y razonado en relación a la fundamentación condenatoria…; b) En vista de todo lo anterior expresado, entiende la Corte, que el fallo impugnado descansa en los actos del debate y el juez goza de libertad en la elección y valoración de las pruebas y su fundamentación tiene como estructura los razonamientos realizados con base en la prueba incorporada de manera legal al proceso, en las cuales radica la concusión arribada, por lo que procede dejar intacta las estimaciones valorativas de la prueba y la conclusiones fácticas que son exclusivas del tribunal de juicio, pues ha empleado un principio lógico de razón suficiente y conformado por deducciones racionales deducibles de la prueba y de la sucesión de conclusiones que se van determinando con base a ellas, determinándose con estas los hechos que constituyen los elementos materiales del delito puesto a cargo de la imputada y su posterior condena, reflejándose esta circunstancia a su vez, en el aspecto civil, toda vez, que la parte querellante actor civil y acusador privado no aportó pruebas suficientes para determinar el valor de los agravios recibidos como consecuencia del no pago por insuficiencia de fondos del en cuestión, pues de la valoración de la prueba que se realiza en la sentencia recurrida aparece claro, que no se puede llegar a establecer plenamente el perjuicio o daño reclamados a manera de indemnización por la víctima del delito. Art. 1382 del Código Civil";

Considerando, que en cuanto a las reclamaciones proferidas sobre el aspecto penal, aunque el recurrente ha sido enfático en señalar, entre otros elementos, que la imputada expidió un cheque sin fondos y que luego incumplió un acuerdo conciliatorio, por lo que, a su entender, no debió omitirse sancionarla con pena privativa de libertad; es conveniente precisar que la Corte a-qua realizó el examen de tal cuestión verificando que el tribunal de primer grado expuso una motivación racional sobre tal proceder, misma compartida por esa alzada, y que a juicio de esta Sala de la Corte de Casación no constituye un vicio que amerite la anulación de lo decidido, toda vez que la parte infine del artículo 66 de la Ley 2859 sobre Cheques estipula que "En todos los casos de este artículo será aplicable el artículo 463 del Código penal respecto de las penas no pecuniarias", lo que obviamente se enmarca en la facultad soberana del juez, y escapa al control de la casación por tratarse de una cuestión de hechos; por consiguiente, procede desestimar esta parte de los planteamientos que se analizan;

Considerando, que respecto al reclamo en el orden de lo civil, del examen de la sentencia recurrida se comprueba que la Corte a-qua no examinó suficientemente el punto en cuestión, ni expuso motivaciones pertinentes para desestimar el planteamiento del ahora recurrente, puesto que, tal como éste sostiene se trató de perjuicios económicos, deducidos obviamente de la carencia en la provisión de fondos, lo que constituye un hecho fijado; en consecuencia, resultan insuficientes las expresiones del tribunal de segundo grado para sustentar su decisión en el sentido señalado; por tanto, procede acoger este extremo del medio que se examina;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Considerando, que en el presente recurso se convocó y realizó una audiencia oral en la que participaron los jueces M.C.G.B., F.E.S.S. y A.A.M.S.; en dicha oportunidad, no se dio ampliación de fundamentos y tampoco se recibió prueba testimonial, de manera que en la audiencia se escucharon las exposiciones de los abogados del recurrente quienes reprodujeron las conclusiones formuladas en el escrito recursivo, así como las del Ministerio Público; que, al momento de resolver el fondo del recurso, la Sala se encontraba integrada por todos los jueces que la componen, quienes se pronuncian sobre el fondo de las impugnaciones, sin que con ello se cause afectación alguna, pues a criterio de esta Corte de Casación, cónsona a consideraciones hechas por tribunales constitucionales del área, en aquellos casos en que, en casación, se haya realizado audiencia oral, constando además por escrito los argumentos y conclusiones, y no se haya ofrecido ni recibido prueba, ni se hayan planteado argumentos nuevos, como ocurrió en la especie, es constitucionalmente válido que se pueda variar la integración a la hora de pronunciarse y resolver el fondo de los reclamos, pues con ello no se afecta el principio de inmediación y más bien se tutela el de celeridad; que aunque en la deliberación y votación del presente fallo participó la magistrada M.C.G.B., la misma no firma la sentencia por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para su validez sin la firma de dicha magistrada, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación incoado por M.T.E. contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 3 de mayo de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa, en cuanto al aspecto civil, la referida decisión y ordena un nuevo examen del recurso de apelación del actor civil, por lo que envía el asiento ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, para tales fines; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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