Sentencia nº 131 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Diciembre de 2012.

Número de resolución131
Número de sentencia131
Fecha03 Diciembre 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/12/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): E.P.

Abogado(s): L.. M.Á.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de diciembre de 2012, año 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por E.P., dominicana, soltera, mayor de edad, ama de casa, cédula de identidad y electoral núm. 001-1593442-4, domiciliada y residente en Las Carmelitas, calle núm. 6, casa núm. 20, de la ciudad La Vega, imputada y civilmente responsable, contra la sentencia núm. 125 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 13 de marzo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. M.Á.S., defensora pública, que ejerce sus funciones en el Distrito Judicial de La Vega, quien actúa en representación de E.P., en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por Licda. M.Á.S., en representación de la recurrente E.P., depositado el 27 de marzo de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por J. delC.G.R. y admisible el recurso de casación incoado por E.P., y fijó audiencia para conocerlo el 29 de octubre 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invoca, así como el 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 396, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el 29 de diciembre de 2010, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de La Vega, presentó formal acusación en contra de E.P., por el hecho de que el 5 de septiembre de 2010, esta le lanzara al señor J. delC.G.R. una sustancia corrosiva llamada "Plomerito", causándole secuelas no modificables (lesiones permanentes); hecho por el cual fue enviada a juicio, acusada de violación al artículo 309 del Código Penal Dominicano; b) que el 8 de noviembre de 2011, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, resolvió mediante sentencia condenatoria núm. 00165/2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza la solicitud de variación de calificación jurídica requerida por la defensa técnica de la imputada señora E.P., de la calificación jurídica dada al hecho de violación del artículo 309 del Código Penal Dominicano, por la del artículo 328 del mismo código, por las razones expuestas; SEGUNDO: Rechaza la solicitud de variación de la calificación del artículo 309 del Código Penal, por la de los artículos 321 y 326 del Código Penal; TERCERO: Declara a la señora E.P., de generalas anotadas, culpable de violación al artículo 309 del Código Penal, que constituye violación causante de lesión permanente en perjuicio del señor J. delC.G.R.; CUARTO: Declara a la señora E.P., a cumplir cinco (5) años de reclusión a ser cumplidos en la Cárcel Pública de Mujeres, S. y al pago de las costas penales; QUINTO: En el aspecto civil, en cuanto a la forma acoge como buena y válida la querella con constitución en actor civil presentada por el señor J. delC.G.R., a través del licenciado D.A.F.B., por ser hecha de conformidad a normas procesales vigentes; SEXTO: En cuanto al fondo, acoge la misma e impone a la imputada E.P., el pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de la víctima señor J. delC.G.R., como justa reparación por los daños causados; SÉTIMO: Condena a la imputada al pago de las costas civiles del proceso a favor y provecho del licenciado D.A.F.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; c) que por efecto del recurso de apelación interpuesto por la imputada E.P., contra dicha decisión, intervino la sentencia núm. 125, objeto del presente recurso de casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 13 de marzo de 2012, en cuyo dispositivo expresa: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Licda. M.Á.S., defensora pública, quien actúa en representación de la imputada E.P., en contra de la sentencia núm. 165/2011, de fecha ocho (8) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; SEGUNDO: En consecuencia, modifica los ordinales, segundo, tercero y cuarto de la decisión recurrida, a los fines de declarar culpable a la imputada E.P. de la comisión del crimen de ejercer violencia física causante de lesión permanente en la comisión del crimen de ejercer violencia física causante de lesión permanente en violación al artículo 309 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor J. delC.G.R., acogiendo en su provecho la excusa legal de la provocación prevista por el artículo 321 del referido Código Penal y en consecuencia, en virtud del artículo 326 del mismo ordenamiento jurídico, impone la sanción a la procesada de seis (6) meses de prisión correccional, la cual deberá ser cumplida bajo las condiciones establecidas en la misma sentencia atacada, todo acogiendo a su favor además las más amplias circunstancias atenuantes del artículo 463 CP, confirmándola en todos sus demás aspectos, en virtud de las razones expuestas; TERCERO: Condena a la imputada E.P. al pago de las costas penales y civiles de la alzada, distrayendo éstas últimas en provecho del L.. D.A.F.B., abogado de la parte civil que las reclamó por haberlas avanzado; CUARTO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta corte de apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal";

Considerando, que la recurrente E.P., por intermedio de su defensa técnica, en su recurso de casación, alega lo siguiente: "Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, la corte no responde el pedimento de la defensa en el aspecto civil art. 426-3, del CPP, con motivo del recurso de apelación del que fue objeto la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado, como tercer motivo de apelación la defensa presentó a la corte la errónea interpretación y aplicación del artículo 1382 del Código Civil, pues el Tribunal Colegiado no obstante al momento de valorar las pruebas llegó a la conclusión de que ciertamente, la víctima llegó al lugar buscando problemas, indicado esto en la línea 5 de la página 40 de su sentencia, es obvio que ha quedado claro en que fue la actuación de la misma víctima la que ha generado el conflicto, por lo tanto su participación en la generación del conflicto jamás podría generar derechos a su favor, pues no puede beneficiarse de su propia falta; evidentemente que no podemos establecer que en un caso como este se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la falta civil, pues en un caso específico ha quedado demostrado que la imputada ha tenido que actuar para defenderse de un hecho que en su contra se estaba cometiendo; bajo estas circunstancias, los juzgadores no podían retener falta civil alguna a la imputada por un hecho que ocurrió por culpa de una persona que en estado de embriaguez fue a interrumpir en la tranquilidad del hogar de la imputada y sus familiares, armado con dos colines afilados, la primera vez que fue, que logran sacarlo del lugar indicándole que la persona que este buscaba para matar no estaba y teniendo conocimiento de todo ello, vuelve armado de otro colín, a discutir, buscar problemas y con el cual proporciona los golpes y heridas que presenta la imputada en diversas partes del cuerpo; se evidencia legalmente que el tribunal de primer grado ha interpretado y por lo tanto aplicado de manera errónea la norma civil; no obstante todo esto es presentado este motivo de impugnación a los magistrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación, los cuales se han limitado a dar contestación a los dos primeros motivos del recurso, no recibiendo la recurrente respuesta alguna respecto del tercer motivo en el cual justificamos la errónea aplicación de la norma civil; este motivo de impugnación no fue analizado en lo absoluto; todo esto se traduce en falta de motivación y violenta las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal, inobservando, además las disposiciones del artículo 23 del mismo texto legal, pues no ha cumplido con su obligación de decidir, respecto de este motivo; lo que a su vez constituye una causal para la admisión del recurso de casación; Segundo Medio: Sentencia contradictoria con un fallo de la Suprema Corte de Justicia; la sentencia es contraria al fallo dado por la SCJ en el caso J.T.D.M., sentencia de fecha 10 de agosto de 2011, al no fallar el tercer medio de impugnación la Corte aparentemente ha dado aquiescencia a lo establecido por el Tribunal Colegiado en su sentencia, y siendo que el tribunal al interpretar y aplicar de manera errónea el artículo 1382, se arrastra esa mala interpretación y aplicación en la sentencia de la Corte; tal y como indicáramos en el motivo anterior la conducta generadora del hecho por parte de la víctima no puede generar derechos a su favor, pues la imputada ha tenido que actuar por necesidad y ha sido precisamente la víctima la que se apersonó en dos momentos a la residencia de la imputada y sus familiares, creando un problema del que solo él es responsable; una situación similar fue fallada por la Suprema Corte de Justicia cuando en el caso de J.T.D.M., la Corte de Apelación de La Vega, confirmó una sentencia que condenaba al imputado tanto en el aspecto penal, como en el civil, cuando había sido la víctima la que había llevado al imputado a ejercer una acción en su contra; mayor fundamento existe, entonces, en este caso en donde se ha provocado violencias graves contra una mujer y su falta de acción podría provocar que en estos momentos ella fuera un número más en la lista de mujeres que han sido muertas en nuestro país, de manos de un hombre, independientemente de que no se tratara de su pareja, por lo que resulta improcedente e injusto resarcir a la víctima y beneficiarla por su propia actuación delictuosa";

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua para decidir en el sentido que lo hizo dio por establecido, entre otras cosas, lo siguiente: "Ya ante esta fase del juicio de apelación, por la revisión a fondo hecha por la Corte al expediente de marras, quedó evidenciado que lo que alega la recurrente, los vicios atribuidos a la decisión del primer grado quedan palmariamente plasmados desde el análisis realizado por esta jurisdicción. En ese orden, la apelante critica la decisión recurrida atribuyéndole los vicios de la violación de la ley por inobservancia de normas jurídicas, contradicción y falta de motivación y errónea aplicación e interpretación de normas jurídicas. Resulta oportuno precisar que si bien la recurrente construye tres argumentos que utiliza como medios para criticar la decisión del primer grado que la condenó, en esencia tales argumentos se refieren a la misma circunstancia que atribuyen como yerro del tribunal de fondo el producir sentencia condenatoria por el tipo penal de heridas causantes de lesión permanente sin tomar en consideración que por parte de la víctima precedió una agresión en perjuicio de la imputada que permite, a juicio de la impugnante, que en su provecho sea acogida la figura jurídica de la legítima defensa o, por lo menos, la excusa legal de la provocación. En razón de la solución que esta Corte habrá de dar al caso de la especie y visto que los tres argumentos planteados giran en torno al mismo punto, serán examinados y ponderados de manera conjunta. Así las cosas es preciso señalar que en cuanto al alegato de la presunta legítima defensa de la que habría prevalido la imputada para justificar la agresión a la víctima, la alzada la descarta porque en la especie falta un elemento nodal que permite la retención y/o configuración de esta figura jurídica que es la necesaria, presente o inminente agresión que tiene que estar ocurriendo, en la cual quien posteriormente resulte víctima de homicidio o de golpes y heridas, esté atacando al que a la postre provoca su muerte o sus lesiones, o a un tercero; …en esta tesitura, y ante el hecho de que es la victima que se traslada a la vivienda de la imputada y no obstante resolverse el primer enfrentamiento, vuelve otra vez en la misma actitud y emprende un ataque en su contra después de una discusión entre ambos, es que la Corte concuerda con los argumentos externados por la defensa de la procesada en el recurso de apelación examinado que en la especie tuvo lugar una acción provocadora permanente por parte de la propia victima lo que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código Penal, tipifica la excusa legal de la provocación, que permite a su vez, acorde a las previsiones del artículo 326 del mismo ordenamiento jurídico, reducir significativamente la sanción a imponer;…La Corte entiende procedente aminorar la sanción impuesta a la imputada, acogiendo además a su favor amplias circunstancias atenuantes fundadas en los criterios antes expuestos…";

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada y de las motivaciones transcritas precedentemente, se evidencia que la Corte a-qua omitió estatuir sobre las conclusiones de la parte recurrente en el sentido de que esta no respondió el tercer motivo de su recurso de apelación, en el que alegaban que fue erróneamente aplicado el artículo 1382 del Código Civil Dominicano, ya que el tribunal intenta justificar que se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil por el sólo hecho del daño ocasionado a la víctima;

Considerando, que ciertamente, tal y como lo expresa el recurrente, la Corte a-qua se refirió únicamente al aspecto penal de la sentencia apelada, olvidando lo referente a los vicios atribuidos al aspecto civil;

Considerando, que los jueces están obligados a pronunciarse sobre todos los pedimentos que de manera formal se hagan a través de las conclusiones de las partes, constituyendo el vicio de omisión de estatuir la falta de respuesta a un pedimento de esta naturaleza, razón por la cual la sentencia debe ser casada, solamente en el aspecto civil, único aspecto impugnado por la recurrente en casación;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Considerando, que en el presente recurso se convocó y realizó una audiencia oral en la que participaron los jueces M.C.G.B., F.E.S.S. y A.A.M.S.; en dicha oportunidad, no se dio ampliación de fundamentos y tampoco se recibió prueba testimonial, de manera que en la audiencia se escucharon las exposiciones de los abogados de la parte recurrente y la del ministerio público; que, al momento de resolver el fondo del recurso, el juez F.E.S.S. no se encontraba presente en razón de lo cual integra el Tribunal que se pronuncia sobre el fondo de las impugnaciones, la jueza E.A.C., quien lo sustituye, sin que con ello se cause afectación alguna, pues a criterio de esta Corte de Casación, cónsona a consideraciones hechas por tribunales constitucionales del área, en aquellos casos en que, en casación, se haya realizado audiencia oral, constando además por escrito los argumentos y conclusiones, y no se haya ofrecido ni recibido prueba, ni se hayan planteado argumentos nuevos, como ocurrió en la especie, es constitucionalmente válido que se pueda variar la integración a la hora de pronunciarse y resolver el fondo de los reclamos, pues con ello no se afecta el principio de inmediación y más bien se tutela el de celeridad.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado E.P., contra la sentencia núm. 125, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 13 de marzo de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, a fines de realizar un nuevo examen en el aspecto civil, como se indica en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Declara el proceso exento del pago de costas por intervenir la defensoría pública.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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