Sentencia nº 138 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Octubre de 2012.

Número de resolución138
Número de sentencia138
Fecha01 Octubre 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/10/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): Y.L.G.

Abogado(s): L.. N.T.A.L.

Recurrido(s): S.M.L.G.

Abogado(s): L.. Yleana Arriaga Hernández

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro de octubre de 2012, año 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.L.G. imputada, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1098851-6, domiciliada y residente en la calle 38, manzana K, edificio 7, apartamento 1, C.R., contra la resolución dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 7 de febrero de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído a la recurrente Y.L.G., en sus generales de ley, parte recurrente;

Oído a la Licda. Y.A.H., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrida;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. N.T.A.L., defensora pública, en representación de la recurrente, depositado el 13 de marzo de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, del 9 de julio de 2012, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente y, fijó audiencia para conocerlo el 20 de agosto de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el presente proceso son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de la querella con constitución en actor civil presentada el 12 de diciembre de 2008 por S.M.L.G., y posterior acusación de la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santo Domingo, en contra de Y.L.G., por violación a los artículos 406 y 408 del Código Penal Dominicano, resultó apoderado el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual, el 19 de enero de 2011, dictó auto de apertura a juicio contra la imputada, por violación al artículo 408 del Código Penal Dominicano; b) que para el conocimiento del fondo del asunto resultó apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó su sentencia el 14 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Declara culpable a la ciudadana Y.L.G., en su calidad de imputada, en sus generales de ley expresar al tribunal que es dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1098851-6, domiciliada y residente en la calle 38, manzana K, edificio 7, apto. 1, C.R., teléfono 809-566-0929, actualmente el libertad, del crimen de abuso de confianza, en perjuicio de S.M.L.G., en violación a las disposiciones del artículo 408 del Código Penal Dominicano, por el hecho de ésta haber recibido del señor S.M.L.G., la suma de Ochocientos Treinta Mil Pesos (RD$830,000.00), a través del cheque núm. 00887 de la cuenta de Y.A.H., en calidad de depósito y haber hecho uso personal de dinero, hecho ocurrido en el sector de V.M., municipio Santo domingo Norte, República Dominicana, en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de un (1) año de prisión en el Centro de Rehabilitación y Corrección de Najayo Mujeres, al pago de una multa de cinco (5) salarios mínimos, así como al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por el señor S.M.L.G., contra la imputada Y.L.G., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; en consecuencia, se condena a la misma a pagarles una indemnización de un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), como devolución de la cantidad distraída y como justa reparación por los daños físicos, morales y materiales ocasionados por la imputada con su hecho personal que constituyó una falta penal, del cual este tribunal la ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil en su favor y provecho; TERCERO: Condena al imputado Y.L.G., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de la Licda. A.L.P., abogada concluyente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad y haber tenido ganancia de causa; CUARTO: Se rechaza las conclusiones de la defensa, por falta de fundamento legal; QUINTO: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veintiuno (21) del mes de noviembre del dos mil once (2011), a las nueve (9:00 A.M.) horas de la mañana, vale notificación para las partes presentes y representadas"; c) que con motivo del recurso de apelación incoado por la imputada, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 7 de febrero de 2012, cuyo dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Licda. N.T.A.L., actuando en nombre y representación de la señora Y.L.G., por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: Dispone que la presente decisión sea anexada al proceso y notificada a las partes";

Considerando, que la recurrente invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: "Primer Medio: Falta de motivación y de estatuir sobre el medio propuesto por la defensa (artículo 426-3 Código Procesal Penal); Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada en virtud del artículo 426 ordinal 3 Código Procesal Penal";

Considerando, que en el desarrollo de ambos medios, reunidos para su análisis por su estrecha relación, la recurrente plantea, en síntesis, lo siguiente: "La Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo, al rechazar el recurso de manera administrativa, sin fijar una audiencia para conocer de la admisibilidad del mismo, ha incurrido en falta de motivación, al no motivar el medio propuesto de que no se configuran los elementos constitutivos del abuso de confianza, debido a que los mismos no fueron demostrados con elementos de pruebas documentales que estableciera la violación al artículo 408 Código Penal Dominicano, sin tomar en cuenta los jueces, la garantía constitucional que tiene la imputada de que los jueces contesten todos los motivos por el cual la imputada recurría en apelación";

Considerando, que para la Corte a-qua pronunciar la inadmisibilidad del recurso de apelación presentado por la actual recurrente, dio por establecido lo que se describe a continuación: "que de la lectura de escrito de apelación se desprende que el recurso de apelación no reúne las condiciones establecidas en los artículos 417 y 418 del Código Procesal Penal, además la sentencia contiene motivos suficientes que justifican su parte dispositiva";

Considerando, que mediante la lectura del escrito que contiene el recurso de apelación así como de la decisión impugnada se observa que la recurrente propuso como motivos de su recurso la errónea aplicación e interpretación del principio de la presunción de inocencia, alegando un vacío probatorio; e igualmente planteó la falta de motivación de la sentencia en cuanto a la sanción y la inobservancia del artículo 339 del Código Procesal Penal; medios estos que fueron ampliamente desarrollados;

Considerando, que para la admisibilidad o no de un recurso de apelación, en cuanto a la forma, la Corte a-qua debe observar si se trata de un escrito motivado, y si éste ha sido depositado en la secretaría del tribunal que dictó la sentencia o en la secretaría general autorizada para recibir los documentos correspondientes al tribunal que dictó la decisión, si el mismo fue presentado en el término de diez días a partir de su notificación; y luego observar si dicho escrito contiene fundamentos, la norma violada y la solución pretendida;

Considerando, que en la especie, el escrito de apelación que hoy ocupa nuestra atención reunía los requisitos formales anteriormente citados, por lo que la Corte a-qua estaba en el deber de examinar el fondo del mismo; que los argumentos brindados por la Corte a-qua respecto de que el recurso de apelación no reunía las condiciones establecidas en los artículos 417 y 418 del Código Procesal Penal no constituye una motivación adecuada, máxime si de su lectura se expresa con precisión los vicios que a juicio del recurrente contenía la sentencia de primer grado; en consecuencia, procede acoger los presentes medios;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por Y.L.G., contra la resolución dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 7 de febrero de 2012, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Casa la indicada decisión, y ordena el envío del presente caso ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de que la presidencia de dicha Cámara apodere una de sus Salas, mediante sorteo aleatorio, para una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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