Sentencia nº 142 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Octubre de 2012.

Número de sentencia142
Número de resolución142
Fecha01 Octubre 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/10/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): F. de los Santos Morla

Abogado(s): Dr. F.A.S.S., L.. J.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de octubre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F. de los Santos Morla, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0036194-7, domiciliado y residente en la calle E.M. núm. 30 del sector Nazareth, provincia Higuey, contra la sentencia núm. 894/2007, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 27 de agosto de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al recurrente F. de los S.M., quien no estuvo presente;

Oídas las conclusiones de los representantes legales de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. F.A.S.S. y la Licda. J.S., actuando en nombre y representación de F. de los Santos Morla, depositado el 7 de septiembre de 2007 en la secretaría de la Sala del Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 4 de junio de 2012, la cual declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por F. de los S.M., y fijó audiencia para conocerlo el 16 de julio de 2012, suspendiéndose por motivos atendibles para el 20 de agosto de los corrientes;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; los artículos 59, 60, 295, 304 Párrafo II y 18 del Código Penal Dominicano; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que fueron sometidos a la acción de la justicia, E.F.P. y A.C.F., por el hecho de que mientras J.A.M. se encontraba sentada en una acera, se presentaron y mientras A.C.F. la agarraba por los brazos, E.F.P. le propinó dos puñaladas que le provocaron la muerte; resultando apoderado el Juzgado de la Instrucción del Seibo, el cual emitió auto de apertura a juicio contra los sindicados; b) que fue apoderado para la celebración del juicio la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, que dictó sentencia condenatoria el 9 de marzo de 2006, cuyo dispositivo transcrito dispone: "PRIMERO: Se varía la calificación dada al expediente en la de instrucción de los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal y 50 de la Ley 36 agregándole los artículos 59, 60 que tipifican la complicidad y el 296 del Código Penal, en consecuencia se declaran culpable a los nombrado E.F.P. a sufrir una pena de treinta (30) años de prisión y A.C.F. a sufrir una pena de diez (10) años de prisión en una cárcel pública de la República Dominicana, por haber violado los artículos ante mencionados en perjuicio de quien vida se llamo J.A.M.; SEGUNDO: Se rechaza la parte civil constituida interpuesta por el señor F. de los S.M. a través de su abogado por no haber demostrado ante este plenario su calidad, es decir su parentesco con la señora J.A.M.; TERCERO: Se condena al pago de las costas penales"; c) que con motivo del recurso de alzada incoado por el imputado, intervino la decisión impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 27 de agosto de 2007, dispositivo que copiado textualmente dispone lo siguiente: "PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 del mes de marzo del año 2006, por los imputados E.F.P. y A.C.F., a través de su abogado, en contra de la sentencia núm. 27-2006, dictada por el Juez Liquidador de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, en fecha 9 del mes de marzo del año 2006, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, modifica en el aspecto penal la sentencia objeto del presente recurso, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia, por consiguiente declara culpables a los nombrados E.F.P. y A.C.F., de generales que constan en el expediente del crimen de homicidio voluntario y complicidad respectivamente, previsto y sancionado por los artículos 59, 60, 295, 304 párrafo II y 18 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.A.M., y en consecuencia se condena a E.F.P., al cumplimiento de veinte (20) años de reclusión mayor y al nombrado A.C.F., al cumplimiento de diez (10) años de reclusión mayor; TERCERO: Se condena a los imputado E.F.P. y A.C.F., al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Se confirma en el aspecto civil la sentencia objeto del presente recurso, por reposar en derecho";

Considerando, que el recurrente F. de los Santos Morla, por intermedio de su representante legal, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: "Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal sobre la motivación de las decisiones.- La Corte a-qua se limitó a enunciar de manera escueta la relación de motivos del recurso de apelación de la exponente, la sentencia sólo se limita a enunciaciones de forma, por lo que es una sentencia a todas luces vacía y carente de motivos. Manifiesta contradicción e ilogicidad.- Decide sobre un motivo que no ha sido puesto a su conocimiento por el recurrente y sin ninguna justificación ni explicación se avoca a decidir sobre la ocurrencia de los hechos alegando que el testigo R.S. identificó a los imputados como los autores del hecho sin hacer mención de que este dijo que los imputados sorprendieron a la víctima cuando estaba sentada en la acera, por lo que ciertamente hubo premeditación, acechanza y alevosía por lo que la Corte desnaturalizó los motivos de la esencia del recurso por lo que debe ser casada la sentencia";

Considerando, que en resumen, el recurrente en su memorial de casación, critica la decisión en dos aspectos fundamentales: 1ro. Que la sentencia carece de motivos y se limita a enunciaciones de forma; 2do. Que la Corte decide algo que no ha sido puesto a su conocimiento, estableciendo a medias lo manifestado por el testigo R.S., sin hacer mención de que los imputados sorprendieron a la víctima cuando estaba sentada en la acera, por lo que hubo premeditación y acechanza;

Considerando, que por la cercana relación entre ambos medios, es preciso responderlos de manera global, tratándose de un proceso en el que el tribunal de mérito condenó a los imputados E.P. y A.C. a 30 y 10 años respectivamente, el primero como autor y el segundo como cómplice de asesinato, porte ilegal de arma blanca y asociación de malhechores; recurriendo en apelación los imputados fundamentando su escrito en base a la modificación de la pena impuesta; en ese tenor, la Corte a qua, acogió las pretensiones de los imputados recurrentes, variando la calificación al entender que lo que se ha configurado, según los hechos probados en primer grado, es el homicidio voluntario, no el asesinato, estableciendo lo siguiente: "

Considerando: Que el tribunal a-quo en apoyo de su decisión expresa lo siguiente: Que al ser oído en calidad de simple informante al señor L.A., dice que estando en el "Colmadon 24 horas", alrededor de las 8:00 A.M., tomándose una cerveza, vio primero un murmullo que hubo en el área del baño, luego ví a dos jóvenes (identificados en el plenario como E.F.P. y A.C.F., que le van encima a una mujer que se encontraba sentada en la acera cabizbaja, hiriéndola en dos ocasiones, iniciándose en ese momento la persecución. Que a través del testimonio bajo juramento del señor R.S. (a) R., identifica al imputado A.C.F., como la persona que acompañaba a E.F.P., al momento de ocasionarle las heridas que causaron la muerte a J.A.M., que el primero la sujetó del brazo mientras el otro con un cuchillo en las manos, se le fue encima a la mujer, ocasionándole las heridas, en eso los guardias los vieron y se le mandaron detrás cuando vi ese lío me fue inmediatamente del lugar; (…)

Considerando: Que en el caso de la especie, ciertamente esta Corte ha podido comprobar que el Tribunal a-quo incurrió en la violación en el numeral 4 del Art. 417 del Código Procesal Penal atendido que los hechos puestos a cargo del imputado E.F.P., constituye el crimen de homicidio voluntario, previsto y sancionado por los artículos 295, 304 párrafo II y 18 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la señora J.A.M. y la participación del imputado A. constanzo F., se limitó a la complicidad en el citado crimen; por lo que el Tribunal a-quo no le dio la calificación correcta al hecho concreto, según los testimonios vertidos en el plenario del tribunal de primer grado, donde se estableció que el arma homicida fue un arma blanca ";

Considerando, que en ese tenor, esta Corte de Casación entiende que no se puede afirmar fuera de toda duda razonable, la existencia de premeditación y acechanza, tal como lo interpretó la Corte a qua, en base a los hechos probados en primer grado, donde no se demostró de manera certera y absoluta, el designio previo, calculado, de matar a la occisa, J.A.M., sino, que por el contrario, se configuró sin lugar a dudas, el homicidio voluntario, que en ese sentido, la sentencia recurrida, reposa sobre justa base legal y se encuentra suficientemente motivada, por lo que procede el rechazo del recurso;

Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 422.1, combinado con las del artículo 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que procede condenar al recurrente al pago de las costas generadas en esta fase, por haber sucumbido en sus pretensiones.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.S.M., contra la sentencia núm. 894/2007, dictada por la Sala del Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 27 de agosto de 2007 cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Condena al recurrente del pago de costas del proceso; Tercero: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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