Sentencia nº 147 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2012.

Número de resolución147
Fecha31 Octubre 2012
Número de sentencia147
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31/10/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): R.A.D.P.

Abogado(s): L.. F.A.N.V., P.A.N.V., J.M.M.M.

Recurrido(s): J.M.D.D.

Abogado(s): L.. Marino T.C.N., Elving Antonio Acosta Jiménez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.A.D.P., dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 032-0025721-4, domiciliado y residente en la calle 11, casa núm. 9, de la urbanización Thomén de la provincia de Santiago, contra la sentencia civil núm. 00203/2010, de fecha 9 de julio de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. F.A.N.V., en representacion de la parte recurrente, R.A.D.P.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de julio de 2010, suscrito por los Licdos. P.A.N.V. y J.M.M.M., abogados de la parte recurrente, R.A.D.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de septiembre de 2010, suscrito por el L.M.T.C.N. y E.A.A.J., abogados de la parte recurrida, J.M.D.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 26 de octubre de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 1 de junio de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P., J.E.H.M. y D.F.E., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la instancia suscrita por los Licdos. Marino T.C. y E.A.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 15 de diciembre de 2009, el auto civil núm. 0379-09, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "Resolvemos: Único: Homologar el acuerdo verbal de cuota litis llevado a cabo entre el señor R.A.D.P. y el Licdo. J.M.D.D., en virtud de las actuaciones procesales realizadas por el abogado y por el acto de desapoderamiento que se encuentra depositado en el expediente, y APROBAR y LIQUIDAR los honorarios convenidos en la suma de Dos Millones Doscientos Catorce Mil Cincuenta y Un pesos con 98/100 (RD$2,214,051.98), monto que deberá pagar el señor R.A.D. a dicho abogado correspondiente al 6% del valor del precio de la litis"; b) que sobre el recurso de impugnación interpuesto por el señor R.A.D.P., mediante instancia de fecha 21 de diciembre de 2009, intervino la sentencia civil núm. 00203/2010, de fecha 9 de julio de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA inadmisible el recurso de impugnación interpuesto por el señor R.A.D.P., contra el auto civil No. 0379-09, de fecha Quince (15) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009), dictado por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por las razones expuestas en la presente decisión. SEGUNDO: CONDENA a la parte impugnante, señor R.A.D.P., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción, en provecho de los Licdos. Marino T.C.N. y E.A.A.J., quienes afirman estarlas avanzando íntegramente";

Considerando, que la parte recurrente propone en ocasión del presente recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al artículo 11 de la Ley 302, modificado por la Ley 95-88, del 20 de noviembre del año 1988; Segundo Medio: Desnaturalización, falta de motivos;

Considerando, que en fundamento de los medios de casación anteriormente citados, los cuales serán ponderados de manera conjunta, dada la vinculación de sus fundamentos, la parte recurrente alega en síntesis que: "En el caso de la especie, la corte a-qua, al rendir la sentencia recurrida incurrió en una grosera violación a la ley, y muy específicamente al artículo 11 de la Ley 302, modificada por la Ley 95-88, del 20 de noviembre del año 1988, toda vez que declaró inadmisible el recurso de impugnación a un auto que aprueba el estado de costas y honorarios, como lo es el auto No. 0379-09, de fecha 15 de diciembre del año 2009, rendido por la Tercera Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, decisión esta que aprobó un estado de costas y honorarios a favor de la parte recurrida, L.. J.M.D.D., por la suma de Dos Millones Doscientos Catorce Mil Cincuenta y Un Pesos Oro Dominicanos con 80/100 (RD$2,214,051.80), como consecuencia de un supuesto contrato verbal de cuota litis que le atribuía un seis por ciento (6%) del valor de la litis; … De la lectura de este considerando, se puede llegar a la conclusión que la corte incurrió en una grosera desnaturalización de la ley, ya que la referida ley establece claramente que la decisión es atacada mediante la impugnación como se hizo, y en ninguna parte dicha ley contiene la acción principal en nulidad de la cual ellos hablan; por tal razón la sentencia recurrida ha de ser casada por haberse incurrido en una grosera desnaturalización de la ley y falta de motivo de la decisión recurrida" (sic);

Considerando, que la corte a-qua declaró la inadmisibilidad del recurso de impugnación del cual fue apoderada, en base a los motivos siguientes: "Que en lo concerniente al auto impugnado marcado con el No. 0379-09, de fecha 15 de diciembre del 2009, dictado por la Juez Interina de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, éste homologa un acuerdo verbal de cuota litis llevado a cabo entre el señor R.A.D.P. y el Licdo. J.M.D.D. y aprueba y liquida los honorarios convenidos en la suma de (RD$2,214,051.80), monto que deberá pagar el señor R.A.D.P. a dicho abogado correspondiente al 6% del valor del precio total de la litis; Que aunque la decisión señala que se trata de una homologación de un acuerdo verbal de cuota litis, en efecto una homologación de contrato de cuota litis rechazada por el juez constituye una decisión graciosa, de jurisdicción voluntaria o de administración judicial, en virtud de que existe ausencia de litigio, aún cuando es necesario la intervención del juez, por consiguiente esa decisión solo puede ser atacada por vía directa de nulidad y no por medio de una impugnación de acuerdo al artículo 11 de la Ley 302 del 1964, modificado por la Ley 95-88, sobre Honorarios de Abogados" (sic);

Considerando, que de la lectura de la parte transcrita del fallo impugnado, se verifica que la especie se trata de la homologación de un acuerdo verbal de cuota litis suscrito entre el señor R.A.D.P. y el Licdo. J.M.D.D., el primero en calidad de cliente, y el segundo en su condición de abogado, acuerdo que por su naturaleza consensual se incluye en la definición del artículo 1984 del Código Civil, como aquel acto por el cual una persona da a otra poder para hacer alguna cosa a cargo del mandante y en su nombre, produciendo, si así se presentara en dicha relación jurídica, responsabilidades contractuales y extracontractuales, y que en virtud de lo establecido en el artículo 1985, puede conferirse verbalmente;

Considerando, que en ese orden de ideas es preciso señalar, que en la aplicación de la Ley núm. 302 de 1964, sobre Honorarios de los Abogados, se debe distinguir entre: a) el contrato de cuota litis convenido entre el abogado y su cliente, según el cual, el primero asume la representación y defensa en justicia del segundo, y este último se obliga a remunerar ese servicio, y en cuya homologación el juez no podrá apartarse de lo convenido en dicho acuerdo, en virtud de las disposiciones del artículo 9, párrafo III, de la Ley No. 302, de 1964, sobre Honorarios de Abogados, que establece: "Cuando exista pacto de cuota litis, el Juez o el P. de la Corte a quien haya sido sometida la liquidación no podrá apartarse de lo convenido en él, salvo en lo que se violare las disposiciones de la presente ley. El pacto de cuota litis y los documentos probatorios de los derechos del abogado estarán exonerados en cuanto a su registro o transcripción, del pago de todos los impuestos, derechos fiscales o municipales"; y b) el procedimiento de aprobación de un estado de gastos y honorarios que debe realizarse a partir de las tarifas establecidas en el artículo 8 de la referida Ley núm. 302, cuyo pago está a cargo de la parte que sucumbe en justicia, y que para el proceso de liquidación del estado de gastos y honorarios requiere de un detalle de los mismos por partidas, en el que el abogado demuestre al Juez o P. de la Corte que los ha avanzado por cuenta de su cliente;

Considerando, que asimismo, resulta importante señalar que cuando las partes cuestionan las obligaciones emanadas de un contrato de cuota litis, nace una contestación de carácter litigioso entre ellos, la cual debe ser resuelta mediante un proceso contencioso, en el cual las partes en litis puedan servirse del principio de la contradicción procesal, y en consecuencia puedan aportar y discutir las pruebas y fundamentos de su demanda, y que en este proceso se salvaguarde el doble grado de jurisdicción, a fin de que el contencioso pueda ser instruido y juzgado según los procesos ordinarios que permitan una garantía efectiva de los derechos de las partes, en especial su derecho de defensa y de acceso al tribunal conforme a los procedimientos establecidos, por aplicación del principio del debido proceso de ley, es decir que cuando se trate de impugnar un acuerdo de cuota litis, este solo puede ser objeto de las acciones de derecho común correspondientes;

Considerando, que de lo anteriormente expuesto se colige, que el auto que homologa un acuerdo de cuota litis, simplemente aprueba administrativamente la convención de las partes, y liquida el crédito del abogado frente a su cliente, con base a lo pactado en el mismo, razón por la cual se trata de un acto administrativo emanado del juez en atribución voluntaria graciosa o de administración judicial, que puede ser atacado mediante una acción principal en nulidad, por lo tanto no estará sometido al procedimiento de la vía recursiva prevista en el artículo 11 de la Ley núm. 302 citada, como bien sostuvo la corte a-qua en el fallo objeto del presente recurso;

Considerando, que en virtud de los motivos antes señalados, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados, por lo que procede rechazar los medios examinados, y en consecuencia, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor R.A.D.P., contra la sentencia núm. 00203/2010, de fecha 09 de julio de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas del proceso, y ordena su distracción a favor y provecho de los licenciados M.T.C.N. y E.A.A.J., abogados de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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