Sentencia nº 0 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Junio de 1979.

Número de resolución0
Fecha22 Junio 1979
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/06/1970

Materia: Correccional

Recurrente(s): E. de los Santos, c.S.M.C.M.

Abogado(s): D.. F.Z.D., R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la Republica, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.C.A., P.; F.E.B., J.M.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., y J.L.H.E., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la cudad de Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, hoy dia 22 de junio del 1979, años 136' de la Independencia y 116' de la Restauración, dicta en audiencia publica, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E. de los Santos, dominicano, mayor de edad, domiciliado en la Sección Madre Vieja, de San Cristobal, cedula No. 30338, serie 2, contra la sentencia dictada en sus atribuciónes correcciónales, por la Corte de Apelación de San Cristobal, el 12 de noviembre de 1976, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. R.A.P.P., cedula No. 26962, serie 2, por si y en representación del Dr. F.Z.D.P., cedula No. 23721, serie 2, abogados del recurrente la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la Republica;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaria de la Corte a-qua, a requerimiento del Dr. F.Z.D.P., el 26 de noviembre de 1976, en la cual no se propone ningun medio determinado de casación;

Visto el memorial de casación del recurrence, firmado por sus abogados, en el cual se proponen los medios que se indican mas adelante;

La Suprema Corte de Justicia, despues de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por el recurrente que se menciónan mas adelante y los articulos 1, 29, 47 y 65 de la Ley sobre Procedmiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una querella presentada por E. de los Santos contra M.C.M., por violación a la ley No 3143, la cual no pudo ser conciliada ante el M.P.F., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristobal, dictó el 13 de mayo de 1976, una sentencia cuyo dispositivo aparece copiado mas adelante; b) que con motivo de los recursos interpuestos, intervino la sentencia ahora impugnada, en casación, cuyo dispositivo dice asi: "FALLA: PRIMERO: Declara buenos y validos los recursos de apelación interpuestos por el doctor F.J.D.P., a nombre y representación del prevenido M.C.M. e Industria Textil S. A., y por el doctor F.Z.D., a nombre y representación del prevenido M.C.M. e Industria Textil S. A., y por el doctor F.Z.D., a nombre y representación del señor E. de los Santos, parte civil constituida, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judiciale San Cristobal, en fecha 13 del mes de mayo del año 1976, cuyo dispositivo dice asi: "Falla: Primero: Se declara buena y valida la constitución en parte civil hecha por el señor E. de los Santos, por organ de sus abogados constituidos, contra la Industria Textil, S.A., por ser justa y reposar en prueba legal; Segundo: Se declara al nombrado M.C.M., Administrador de dicha empresa Textil, culpable de violación a la ley No. 3143, en perjuicio de E. de los Santos, y en consecuencia se le condena a una multa de (R.D$20.00) Veinte Pesos Oro, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; Tercero: Se condena a la Empresa Textil, S.A., a entregar la suma adeudada de RD$480.00, al nombrado E. de los Santos, por concepto de trabajos realizados y no pagados; Cuarto: Se condena a la Industries Textil, S.A., a pagar una indemnización de RD$300.00 a favor de E. de los Santos, por los daños morales y materiales sufridos por este como consecuencia de un trabajo realizado y no pagado Quinto: Se condena a la Industria Textil, S.A., al pago de las costas del procedimiento, en provecho de los doctores F.Z.D.P. y R.A.P.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; por haberlo intentado en tiempo habil y de acuerdo con las formalidades legales; SEGUNDO: Declara inadmisible el ejercicio de la acción publica puesta a cargo de M.C.M., por haberse violado las reglas del apoderamiento y no haberle dado cumplimiento a las disposiciónes de los articulos 5 y 6 de la Ley No. 3163; TERCERO: Reserva las costas;

Considerando, que el recurrente propane contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falsa aplicación de los articulos 546 de la ley 3143, de 1951; Segundo Medio: Falsa interpretación de los mismos articulos de la citada ley; falta de base legal;

Considerando, que el recurrente, en sus dos medios de fasación reunidos para su examen alega en sintesis, que la Corte de Apelación de San Cristobal, ha hecho una falta aplicación de los articulos 5 y 6 de la Ley 3143 porque cuando el Ministerio Publico, puso en movimiento la acción publica, previamente habia cumplido con la puesta en mora, que es cierto que en caso de comparecer el deudor, el F. dara un plazo de no menos de 5 ni mas de 15 dias, para que el patrono en falta cumpla con su obligación, pero esto no significa que la puesta en mora sea irregular cuando no se conceden los plazas; que el P.F. actuó bien, cuando mavilizó la acción publica, tomando coma base el acta levantada en conciliación, en la cual no se llegó a entendido alguno, ya que no era necesario conceder plazos, porque lo que la ley exige es la puesta en mora; que al declarar inadmisible el ejercicio de la acción publica a cargo de M.C.M., la Corte a-qua ha hecho una mala aplicación de la ley 3143, ha desconocido los articulos 5 y 6 de la misma y por esos motivos, la sentencia debe ser casada por falta de base legal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, que en fecha 10 de diciembre de 1975, fueron citados y comparecieron por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Cristobal, M.C.M., en representación de la Industria Textil, S.A. y E. de los Santos, en relación a la reolamación de una deuda alegadamente contraida por la primera en favor del segundo, por concepto de trabajos de albanileria, realizados y no pagados, que oidas las declaraciónes de las partes no se legó a ningun acuerdo y se levantó la correspondiente acta de no conciliación en razon de que el patrono declare, que no se adeudaba nada al obrero, que en tales circunstancias, la concesió del plazo era irrelevante, ya que el mismo esta establecido en beneficio de las personas que se consideran en falta, que en la especie, era aconsejable el ejercicio de la acción publica a cargo de M.C.M., que la Corte a-qua, al decidir como lo hizo, en sentido contrario, declarando inadmisible el recurso de apelación por vioacibn a las reglas del apoderamiento, sobre el fundamenfo de que no se concedio e plazo establecido por el Art. 6 de la ley 3143, tal como lo alega el recurrente, hizo una falsa interpretación de los articulos de la menciónada ley, razon por la cual procede la casación de la sentencia impugnada;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por vioIación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esta a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación de San Cristobal, en atribuciones correcciónales, el 12 de noviembre de 1976, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envia el asunto a la Corte de Apelación de San Pedro de Macoris, en las mismas atribuciónes; y Segundo: Compensa las costas entre las partes.

Firmados: N.C.A., F.R. de la Fuente, M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E., E.C. hijo. Secretario General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. F.E.C. hijo.

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