Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 1979.

Fecha27 Abril 1979
Número de resolución3
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/04/1979

Materia: Correccional

Recurrente(s): A.R., La Cooperativa Nacional de Choferes Dominicanos, Inc., la Compañia Dominicana de Seguros, C. por A. Sedomca

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): N.D.

Abogado(s): Dr. Elis Jimenez Moquete

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la Republica, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida poi los Jueces N.C.A., P.; F.E.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; M.A.A., Segundo Sustitutc de P.; F.E.B., J.M.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B. y J.L.H.E., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la Ciudad de Santo Domingo de Guzman., Distrito Naciónal, hoy dia 27 de abril del 1979, años 136' de la Independencia y 116' de la Restauración, dicta en audiencia publica, coma Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos conjuntamente por A.R., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, domiciliado en la calle Capotillo, No. 54, de S.J. de la Maguana, cedula 27222, serie 12; la Cooperativa Naciónal de Choferes Dorinicanos, Inc., domiciliada en la calle Paraguay, N.. 167, de esta Capital; y la Compañia Dominicana de, Seguros, C. por A., (SEDOMCA), domiciliada en la Avenida Independencia No. 55, de esta capital, contra la sentencia dictada el 1ro. de febrero de 1977 por la Corte de Apelación de Santo Domingo,, en sus atribuciónes correcciónales, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al Alguacil de turn en la lectura del rol;

Oído al Dr. E.J.M., cedula 4656, serie 20, abogado de la interviniente, en la lectura de sus conclusiones; intervniente que es N.D., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domiesticos, domiciliada en la calle R.N. 83, de esta Capital, cedula 5816, serie primera;

Oido el dictamen del Megistrado Procurador General de la Republica;

Vista el Acta del recurso de casación levantada el 10 de febrero de 1977 en la Secretaria de la Corte a-qua, a requerimiento del Dr. L.R.C.M., cedula No. 18933, serie 3, en representación de los recurrentes ya nombrados, Acta en la cual no se propene ningun medio determinado de casación;

Visto el memorial de los recurrentes, del 8 de agosto de 1977, suscrito por su abogado el Dr. C.M., en el cual se propone contra la sentencia impugnada el medio unico que se indica mas adelante;

Visto el escrito de la interviniente, del 5 de agosto de 1977, suscrito por su abogado;

La Suprema Corte de Justicia, despues de haber deliberado, y vistos los textos legales invocados por los recurrentes, que se menciónan mas adelante, y los articulos 49 y 52 de la Ley No. 241, de 1967, sobre T. y V.; 1383 y 1384 del Codigo Civil; 1 y 10 de la Ley No. 4117 del 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehiculos de Motor; y 1, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que, con motivo de un accidente de transito ccurrido en esta capital el 15 de septiembre de 1975, en el alai una persona resudto con lesiones corporales, la Primera Camara de lo Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Naciónal, dicto, el 14 de julio de 1976 una sentencia cuyo dispositivo se copia mas adelante, inserto en el de la ahora impugnada; b) que, sobre las apelaciónes interpuestas contra ese fallo, intervino el 1ro. de febrero de 1977, la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo dice asi: "FALLA: PRIMERO: Admite coma, regular y valido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. L.E.C.M., a nombre y representacibn del prevenido A.R. y R., la persona civilmente responsable, la Cooperativa Naciónal de Choferes Dominicanos, Inc., y la Compania Dominicana de Seguros, C. por A., (Sedomca), entidad aseguradora, en fecha 14 de julio del 1974, contra setencia dictada por la Primera Camara de lo Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Naciónal, el dia 14 de julio de 1976, cuyo dispositivo dice asi: Falla: Primero: Se declara al nombrado A.R. y R., de generates que constan, culpable del delito de golpes y heridas involuntarios, causados con el manejo o conducción de vehiculos de motor, previsto y sanciónado por las disposiciónes del articulo 49, parrafo C) y 65 de la Ley 241, en perjuicio de N.D., y en consecuencia se le condena al page de una multa de Cien Pesos Oro (RD$ 100.00), y al pago de las costas penales causadas; Segundo: Se declara regular y valida en enanto a la forma la constitucian en parte civil, hecha por la señora N.D., por intermedio de su abogado constituido Dr. E.J.M., en contra de la Cooperativa Naciónal de Choferes Dominicanos, Inc., en su calidad de persona civilmente responsable y la puesta en causa de la Compania Dominicana de Seguros, C. por A., (Sedomea), entidad aseguradora del vehiculo que ocasiono el accidente, por haber sido hecha conforme a la by de la materia; Tercero: En cuanto al fondo se condena a la Cooperativa Naciónal de Choferes Dominicanos, Inc., en su calidad aludida, al pago de una indemnización de Soils Mil Pesos Oro (RU $6,000.00), moneda de, curso legal, a favor de la Sra. N.D., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por esta, como consecuencia del accidente de que se trata; b) al pago de los intereses Oiegales de la suma acordada como indemnización principal, a partir de la fecha de la demanda o hasta la total ejecución de la sentencia a titulo de indemnización complementaria, c) al pago de las costas civiles, con distracción a favor y provecho del Dr. E.J.M., abogado de la parte civi. constituida, quien, afirma haberlas avanzado en su totalidad; C.: Se declara la presente sentencia camun, oponible a la Campania Doniinicana de Seguros, C. por A. (Sedomca), en su calidad de entidad aseguradora del vehiculo placa publica No. 2064307, para el ao 1975, propiedad de la Cooperativa Naciónal de Choferes Dominicanos, Inc., mediante Poliza No. 25328, con vencimiento el dia 28 de abril del año 1976, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 10 modificado de la ley 4117, sobre seguro obligatorio de vehiculos de motor, por haber sido hecho de acuerdo a la (ley; SEGUNDO: Pronuncia el defecto del menciónado prevenido A.R. y R., por haber sido legalmente citado y no haber comparecido; TECERO: En cuanto al fondo del recurso, modifica el ordinal Tercero de la sentencia apelada, en cuanto a la indemnización impuesta y la Corte obrando por contrario imperio, la fija en Tres Mil Pesos Oro (RD$3,000.00) por estar esta suma mas en consonancia con los danos experimentados y reteniendo ademas, falta de la victima; QUARTO: Confirma en sus demas aspectos la sentencia recurrida; QUINTO: Condena a la persona civilmente responsable, la Cooperativa Naciónal de Choferes Dominicanos, Inc., al pago de las costas civiles y al prevenido al pago de las costas penales, dísfrutándolas las primeras en provecho del Dr. E.J.M., abogado de la parte civil, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Ordena que esta sentencia sea común y oponible y ejecutoria, a la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., (Sedomca), en su calidad de aseguradora del vehículo causante del accidente";

Considerando, que, contra la sentencia que impugnan, los recurrentes proponen el siguiente medio único de casación; Medio Unico: Violación a 103 artículos 195 del Código de Procedimiento Criminal, y 141 del Código de Procedimienrto Civil, por falta de motivos en nuestras conclusiones. Falsa apreciación de los daños recibidos por N.D., al ser favorecida con RD$6,000.00, en primer grado; y RD$3,000.00, en apelación;

Considerando, que, en apoyo de ese medio, los recurrentes alegan, en síntesis, que, la Corte a-qua, puesto que evaluó los daños y perjuicios que alegó la víctima del accidente en RD$3,000.00, y estimó que dicha víctima había contríbuído a la ocurrencia del mismo, debió reducirla en 50 %; que, al no hacerlo así, incurrió en la violación de la ley: que, por otra parte, la sentencia carece de motivos en lo relativo a la cuantía de la indemnización acordada a la víctima al no tener en cuenta la edad de la víctima del accidente, su capacidad de trabajo por 10 avanzado de la edad que tenía, el trabajo a que está dedicada, _lavado y planchado por paga__, el salario que recibía, Y el tiempo real de la curación de las lesiones que experimentó; pero,

Consíderando, que en la sentencia impugnada se da por establecido (comienzo de la página 6), que las lesiones de la víctima del accidente, N.D., según el Certificado Médico que no fué cuesciónado en el proceso, requerian mas de 60 dias para su curación; que en los casos de lesiones corporales el lucro cesante no es sino una de las bases de las reparaciónes previstas en el Derecho Civil; que las evaluaciónes de los jueces de fondo deben tomar en cuenta, ademas, los multiples gastos de la curación y sabre todo el sufrimiento fisico y moral de las victimas; que, sobre todos estos aspectos, los jueces de fando gozan de un poder soberano de apreciación, no sujeto al control de la casación, a menos que las indemnizaciónes acordadas sean obviamente irrazonables, por exceso o por defecto; que del terser ordinal de la sentencia impugnada resulta claramente que la indemnización concedida a le victima, ahora interviniente, de RD$3,000.00, fue una reducción de la que se habia acordado en Primera Instancia (RD$6,000.00) obedecio, no a la evaluación de los daños, sino al hecho de haberse establecido ante la Corte a-qua que la victima habia contribuido a la ocurrencia del accidente; que, por todo lo expuesto, el medio unico de los recurrentes carece de fundamento en todos sus aspectos y debe ser desestimado;

Considerando, que, para fallar como lo ha hecho, la Corte a-qua da por establecido lo siguiente, en base a los elementos de juielo que le fuercn regulexmente aportados; a) que el 15 de septiembre de 1975, el carro placa pdblica No. 216-307, propiedad de la Cooperativa Naciónal de Choferes, Inc., con P. vigente de la Compania Dominicana de Seguros, C. por A., (Sedomea), conducido por el chefer A.R., atropello a N.D., causandole lesiones diversas, curables entre 60 y 90 dias, segun Certificado Medico; b) que el accidente se debio a la imprudencia del chafer R., al bajar de Norte a Sur por la Avenida Real, del Barrio de V.D., de esta Capital y no obstante haber advertido la presencia de N.D. en el medio de esa Avenida, no tome ninguna precaución para evitar su atropello; y c) que en la ocurrencia del accidente la victima incurrió tambien en falta;

Considerando, que, en los hechos asi establecidos por la Corte a-qua, se configura el delito previsto en el articuio 49 de la Ley No. 241 de 1967, de cauar golpes y heridas involuntariamente con el manejo o conducción de vehiculos de motor, sanciónado en la letra c) de dicho texto legal con las penal de 6 meses a 2 años die prision y multa de RD$100.00 a RD$500.00 cuiando la enfermedad o la imposibilidad para el trabajo de la victima durare por 20 dias o mas, como ocurrio en la especie que, por tanto, al condenar al prevenido que figura entre los recurrentes a una multa de RD$100.00, acogiendo en su provecho cunstancias atenuantes, la Corte a,-qua le aplico una pena ajustada a la ley;

Considerando, que, asimismo, la Corte a-qua estimo que el hecho del prevenido causo daños y perjuicios a N.D., constituida en parte civil, que evaluo soberanamente en RD$6,000.00; que, por tanto, al condenar a la Cooperativa Dominicana de Choferes, Inc., parte civilmente responsabie de su chcfer R., al pago de una indemnización de RD$3,000.00, mas los intereses legales de la Ultima suma, como indemnización coenplementaria, par haber estimado que N.D. habla concurrido por imprudencia en el accidente, y al declarar oponibles eras condenaciónes civiles a la Compañia Dominicana de Seguros, C. por A., la Corte a-qua aplico correctamente los articulos 1383 y 1384 del Codigo Civil y 1 y 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehiculos de Motor, de 1955, al hater oponibles dichas condaciónes a la Compania puesta en causa coma aseguradora;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en lo relativo al prevenido que figura entre los recurrentes, no presenta vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a N.D., en dos recursias de casación interpuestos por A.R., la Cooperativa Domlinicana de Choferes, Inc., y la Cia. Dominicana de Seguros, C. por A., (,Sedo:mca), contra la sentenca dictada el 1° de febrero de 1977 por la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciónes correcciónales, cuyo dispositivo se ha copiado en part anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los referidos recursos; Tercero: Condena al prevenido R., al pago de las costas penales; Cuarto Condena a la Cooperativa ya menciónada, al pago de las costas civiles, las distrae en provecho del Dr. E.J.M., abogado de la interviniente, que afirma haberlas avanzado en su totalidad, y las hate oponibles a la Aseguradora ya menciónada, cientro dentro terminos de la Poliza.

Firmados: N.C.A., F.R. de la Fuente, M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E., E.C. hijo. Secretario General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. F.E.C. hijo.

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