Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 1979.

Fecha30 Mayo 1979
Número de resolución7
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/05/1979

Materia: Correccional

Recurrente(s): G.B.S., la Campania Dominicana de Seguros, C. por A

Abogado(s): L.. Digno S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): A.B.R.

Abogado(s): Dr. Bernardo Ramon Veloz Perez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la Republica, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.E.B., J.M.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B. y J.L.H.E., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, hoy dia 30 del mes de mayo del año 1979, años 136' de la Independencia y 116' de la Restauración, dicta en audiencia publica, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos conjuntamente por G.B.S., dominicano, mayor de edad, domiciliado en Camino Chiquito, No,. 34, entrada a A.H., de esta ciudad, cedula No. 21559, serie 3; y la Dominicana de Seguros, C. por A., domiciliada en la Avenida Independencia No. 55, Edificio Buenaventura, de esta ciudad; contra la sentencia de la Corte de Apelación de Santo Domingo, dictada el 5 de diciembre de 1975, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusions al D.B.R.V.P., cedula No. 34626, serie 54, abogado del interviniente, A.B.R., dominicano, mayor de edad, casado, jornalero, domiciliado en la sección de G., Municipio de Neiba, cedula No. 4236, serie 56;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la Republica;

Vista el acta de casación del 3 de febrero de 1976, Ievantada en la Secretaria de la Corte a-qua, a requerimiento del L.. Digno S., cedula No. 2419, serie primera, en representación de los recurrentes, en la cual no se propone ningun medio determinado de casación;

Vista el memorial del 10 de octubre de 1977, firmado por el abogado de los recurrentes, L.. Digno S., en el que se proponen los medios que se indican mas adelante;

Vistos los escritos de los dias 10 y 13 de octubre de 1977, firmados por el abogado del interviniente;

La Suprema Corte de Justicia, despues de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por los recurrentes que se menciónaran mas adelante y los articulos 1, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se relieve, consta: a) que con motivo de un accidiente de transito ocurrido en esta Ciudad, el 22 de diciembre de 1973, la Segunda Camara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dicto una sentencia correciónal el 13 de mayo de 1975, cuyo dispositivo se copia mas adelante; b) que sobre los recursos interpuestos, la Corte a-qua dicto el fallo ahora impugnado con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Admite Como regular y valido en la forma, los recursos de apelación interpuestos por a) el Dr. M.F.P., a nombre y representación del prevenido J.A.P.; b) el Lic. Digno S., a nombre y representación de G.B.S., persona civilmente responsable y la Compania Dominicana de Seguros, C. por A., en fecha 21 y 8 del mes de abril del 1975, respectlvamente, contra sentencia dictada por la Segunda Camara die lo Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el dia 13 de marzo de 1975, cuyo dispositivo dice asi: "Falla: P.: Se pronuncia el defecto contra el nombrado J.A.P., por no haber comparecido a la audiencia para la cual fue legalmente citado; Segundo: Se declara al nombrado J.A.P., culpable de violar los articulos 49, 50, 61 y 65 de la Ley 241, y aplicandole el p:rincipio del no cumulo de pena, se condena a sufrir cinco (5) años de prisio_n correcciónal y Dos Mil Pesos Oro (RD$2,000.00) ; Tercero: Se condena a J.A.P. al pago de las costas penales; Cuarto: Se declara buena y valida la constitución en parte civil hecha por A.B.R., a traves del Dr. B.R.V.P., en contra de J.A.P. y G.B.S., por ajustarse a la Ley; Quinto: En cuanto al fondo die la referida constitución en parte civil se condena al nombrado J.A.P., G.B.S. (Propietario), al pago de una indemnización de Cinco Mil Pesos Oro (RD$5,000.00), a favor de A.B.R., por los daños morales sufridos por el, a consecuencia de la muerte de la madre señora M.B.R., en el accidente de clue se trata; Trescientos Pesos Oro (RD$300.0O), por los daños recibidos por el con motivo de la destruccien de su residencia; Sexto: Se condena a los nombrados J.A.P. y G.B.S., al pago solidario de las costas civiles, con distracción de las mismas en favor del Dr. B.R.V.D., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; S.: Se declara la piesente sentencia comiun y oponible a la Compañia Dcminicana de Seguros. C. por A., en virtud de la Ley No. 4117, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, exponiendome que apelada por no estar conforme con la sentencia. Por haber sido hecha de conformidad con la Ley que ripe la materia; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto contra el nombrado J.A.P., prevenido, por no haber comparesido a la audiencia, no obstante haber sido Legalmente citado; TERCERO: En cuanto al fondo de dichos recursos, modifique la sentencia apelada, en su ordinal 5to. y por propia autoridad y contraro imperio, desestima la indemnización de Treseientos Pesos Oro (RD$300.00), otorgados en favor de A.B.R., por los daños materiales sufridos con motivo de la destrucción de su casa, por no haber probado la realidad de esos daños; CUARTO: Confirma la sentencia recurrida en sus demos aspectos; QUINTO: Condena a los recurrentes que sucumben al pago de las costae penales y civiles de la present:e alzada, ordenando la distracción de las ultimas en provecho del Dr. B.V.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad" ;

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial, los siguientes medios: Primer Medio: Violación de los articulos 195 del Codigo de Procedimiento Criminal y 141 del Codigo de Procedimiento Civil por falta de motivos; Falta de base legal; Segundo Medio: Violación del articulo 1384 del Codigo Civil, falta de relación de comitente a propose; Violación del articulo 1315 del mismo C., falta de prueba en tal sentido; Falta de base legal; Tercer Media: Violación del articulo 1384 del Codgo Civil en su parrafo primero; Cuarto Medio: Violación de los articulos 1, 29, 44 y 47 de la Ley 241 sobre T. y V., en combinación de los articulos 31, 32, 34 y 40 reformados, de la misma Ley, en cuanto dicha sentencia la hate oponible a la Aseguradora la condenación pronunciada;

Considerando, que los reicurrentes alegan en sintesis, en su pr mer medio, que la Corte a-qua, ha violado los articulos 195 del Cedigo de Procedimiento Criminal y 141 del Cedigo de Procedimiento Civil, al no dar ningan motivo respecto a las conclusiones pronunciadas por ellos; pero,

Considerando, que los Jueces del tondo no estan obligados a dar motivos especificos respecto a cada uno de Jos pantos o peticiónes contenidas en las conciusiones de las partes, al rechazarlas, si de la exposicien de las razones y fundamento del fallo resultan ellas implicitamente contestadas; que como se vera mas adelante, la sentencia centiene una amplia relacien de los hechos y de motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, por lo que el media que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que los recurrentes alegan, en sintesis, en su segundo media, que en la sentencia se violan los articulos 1384 y 1385 del Cedigo Civil, porque ellos alegaron que el prevenido, propietario del vehiculo, le entrege el carro para que se lo desabollara; pero,

C., que cuando una persona tiene en su poder un autornovil y lo conduce, se presume que lo posee con la autorización de su dueño; que si el propietario niega haberle entregado su vehiculo al chofer que lo conduce, debe hacer la prueba de que lo invoca; que en el expediente iexiste un acta de Alguacil del 26 de noviembre de 1974, notificado a los actuales recurrentes a requerimiento de la parte civil constituda A.R.B., en el que consta que G.B.S. declare al Alguacil que J.A.P., era su hermano de crianza, lo que robustece la presunción de que el propietario le entregara su vehiculo; que, la circunstancia de que este ultimo fuera desabollador de officio, no puede, por Selo hacer la prueba de que el tenia la posesion del carro para desabollarlo, antes del accidente; por lo que la Corte a-qua no tuvo que dar motivos especificos a una simple afirmación en la que no se intenta hacer la prueba cue su veracidad; que, sin embargo en la senteneia impugnada la Corte, despues de dar por establecidos los hechos que caracterizan el accidente, y comprobar cual el prevenido conducia el vehiculo, concluye afirmando que J.A.P. estaba bajo la "dirección y el mando de G.B.S.", lo que basta por si solo para jnstificar la presunción de la comitencia; que, en consecuencia, el media que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Censiedrando, que los recurrentes alegan, en sintesis, en su tereer media que la demanda se refiere al parrafo primero del articulo 1384 del Codigo Civil; que este tiene como fundamento la falta dcl guardian, lo que supone una negligencia o ,una imprudencia de este un quasi-delito. y debe investigarse si hubo o no falta a cargo del guardian, mientras que en un proceso penal se investiga si hubo o no falta del prevenido, es decir, faltas distintas; pero,

Considerando, que segue resulta de la demanda contenida en el acto de Alguadil del 26 de noviembre de 1974, esta se funda en la falta del prevenido contra el cual se Aide una indemnización por su hecho personal y al propietario del vehiculo en virtud del articulo 1384 en todo su contexto, lo que incluye la comitencia, ya que todo el proceso se funda sobre el hecho culposo de conductor; que en ese sentido la Corte a-qua actuo correctamente al declarar: "que todo el que cause un dam a otro obliga a aquel por cuya culpa sucedio, a repararlo; que cada cual es responsable del perjuicio que ha causado, no solamente por so hecho personal, sino tambien del que se causo por hechos de las personas de quienes se debe responder o de las cosas que estan bajo su autoridad", es decir, que la Corte tuvo en cuenta la comitencia para condenar al propietario del vehiculo; que por otra parte, la sentencia contiene motivos de hecho y derecho que justifican su dispositivo; por lo que el medio que se examina carom de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que los recurrences alegan en sintesis, en su cuarto y quinto medio, que se rei:nen para su examen por tener una estrecha relación: a) que la Ley 241 sobre Transito y V. requiere a todo conductor de un automovJ u otra maquina de motor, una licencia para manejar, y que en consecuencia, toda persona que transite conduciendo una de ellas sin estar provista de licencia, comete una violación a los textos legales citados en los dos medios indicados; b) que cuando se obligue a la Aseguradora del vehiculo a pagar condenaciónes por daños causados por conductores sin licencia, se esta violando las disposiciónes del articulo 1133 del Codigo Civil, que declara que: "es ilicita la causa, cuando esta prohibida por la Ley, y cuando es contraria al orden publico o a las buenas costumbres"; que cuando se admite que el asegurado tenga el derecho de entregar el vehiculo asegurado a una persona desprovista de licencia y que la Aseguradora este obligada a pagar los dafios que se causen con tal vehiculo en caso de accidence, "el contrato de poliza contiene una causa ilícita", puesto que se esta autorizando a que se violen las leyes de orden publico; pero,

Considerando, que cuando el articulo 68 de la Ley de Seguros Privados de la Repi blica Domlinicana, No. 126 del 22 de mayo de 1971, establece que: Las exclusions de riesgos consignadas en la poliza eximen de responsabilidad al Asegurador frente al asegurado y a terceras personas, excepto cuando se trata del Seguro Obligatoria contra daños ocasionados por vehiculos de motor, para los cuales dichas exclusions no reran oponibles a terceros, salvo al asegurador a recurrir contra el asegurado en falta"; no esta variando el sentido y alcance de las disposiciónes de la Ley de Transito y Vehiculos, ni las convenciónes libremente formuladas entre Asegurador y Asegurado; el legislador, en el articulo 68 citado, reglamenta la aplicación de las clausulas del Seguro, que no pueden ser ejecutadas contra la victimas del daño consignado por un vehiculo de motor, lo que es ajeno al contrato; que, indudablemente, las relaciónes asegurador y asegurado conservan toda su vigencia y el primero tiene, contra el segundo, una accibn recursoria; por otra parte, las disposiciónes contenidas en el articulo 29 de la Ley No. 241 y los otros citados por los recurrentes, en nada han sido violados, puesto que, al reconocer que la persona cons,tituida en parte civil, tiene derecho a una indemnización, que en nada vulnera las sanciónes penales previstas por dicha Ley contra aquellos que la violen; que en consecuencia, los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Adm!ite como interviniente a A.B.R., contra los recursos interpuestos por G.B.S. y Dominicana de Seguros, C. por A.; contra la sentencia de la Corte de Apelacon de Santo Domingo, dictada gel 5 de diciembre de 1975, euyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los indicados recursos de casación, y Tercero: Condena a G.B.S. al pago de las costas, con distracción de las civiles en favor del doctor B.R.V.P., y las hace oponibles a la Dominicana de Seguros, C. por A., dentro de los terminos de la Poliza.

Firmados: N.C.A., F.R. de la Fuente, M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E., E.C. hijo. Secretario General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. F.E.C. hijo.

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