Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Enero de 1978.

Fecha20 Enero 1978
Número de sentencia12
Número de resolución12
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/01/1978

Materia: Correccional

Recurrente(s): M.P.T., J.P.P. c. s. a R.R.

Abogado(s): Dr. M.E.G.F.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; M.A.A., Segundo Sustituto de P.; F.E.B., J.M.A.P., J.B.R.A., y J.H.E., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 20 del mes de Enero del año 1978, años 134' de la independencia y 115' de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos, conjuntamente por M.P.T. y J.P.P., dominicanos, cayores de edad, casado el primero y soltero el segundo, empleado público y estudiante, respectivamente, domiciliados en el municipio de Enriquillo, cédulas respectivas Nos. 456 y 5761, serie 21, contra la sentencia de la Corte de Apelación de B. del 10 de julio de 1972, dictada en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, en la lectura de sus concusiones, al Dr. M.E.G.F., cédula No. 12217, serie 18, abogado de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, a requerimiento del Dr. M.E.G., en representación de los recurrentes, en la cual no se propone ningún medio determinado de casación;

Visto el escrito de los recurrentes, del 22 de octubre de 1976, suscrito por su abogada, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los artículos invocados en su escrito por Los recurrentes, que se indican más adelante; 1, y 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito en que varias personas resultaron lesionadas, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales dictó, en sus atribuciones correccionales, una sentencia el 3 de marzo de 1971, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Pronunciar, como al efecto Pronuncia, el defecto del prevenido R.R., por no haber comparecido no obstante haber sido legalmente citado; SEGUNDO: Declarar y declara a dicho prevenido R.R., no culpable de toda responsabilidad penal de los hechos que se le imputan, y en consecuencia se descarga por tratarse de un caso fortuito; TERCERO: Declarar y Declara las costas: de oficio; CUARTO: Rechaza, como así Rechaza, la constitución en parte civil hecha por los nombrados M.T.P., y J.P.P., en contra de R.R., M.M. y de la Compañía aseguradora Seguros América. C. por A., por conducto de su abogado apoderado especial Dr. M.E.G., por improcedente e infundada; QUINTO: Condenar y Condena, a la parte civil constituida al pago de las costas civiles en provecho del Dr, C.A.C., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre los recursos interpuestos intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara regulares y válidos en la forma los recursos de apelación interpuestos por los señores M.T.P. y J.P.P., partes civiles constituidas, en fechas 24 del mes de marzo del año 1971, y 28 del mes de julio de 1971, respectivamente, contra sentencia correccional dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales, en fecha 3 del mes de Marzo del año 1971, cuyo dispositivo figura en otra parte del presente fallo; SEGUNDO: Pronuncia el defecto del prevenido R.R., por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente citado; TERCERO: Declara nula la sentencia, recurrida, por haberse violado en la misma normas procesales establecidas a pena de nulidad, por el Código de Procedimiento Criminal; CUARTO: Avoca el fondo, y en consecuencia, declara al prevenido R.R., no culpable del hecho puesto a su cargo (violación a la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículo), en razón de que el accidente que se ventila constituye un. hecho fortuito, ocasionado en circunstancias imprevisibles, y ninguna falta le es imputable al conductor; QUINTO: Rechaza las conclusiones formuladas por las partes civiles constituidas, señores M.T.P. y J.P.P., en cuanto al fondo de sus demandas en daños y perjuicios intentadas por éstos contra el prevenido R.R. y la persona civilmente responsable, M.M., así como en oponibilidad de la sentencia, a cargo de la Compañía de Seguros América C. por A., por improcedentes; SEXTO: Descarga al testigo C.P. de la multa de Diez Pesos Oro que le había sido impuesta

mediante sentencia anterior, por haber justificado su incomparecencia; SEPTIMO: Compensa las costas del procedimiento";

Considerando, que los recurrentes proponen en su escrito los siguientes medios de casación: Primer Medio: -Desnaturalización de los hechos de la causa y falta de base legal; Segundo Medio:- Falta de motivos y ambigüedad en la aplicación del derecho; Tercer Medio:- Falta de base legal por estar viciada de sospechas; Cuarto Medio:- Violación de los artículos 65 y 124 de la Ley No. 241, sobre Accidentes de Tránsito.- Falta de base legal;

Considerando, que el tercer medio de su recurso, el cual se examina en primer término por tratarse de in asunto perentorio, los recurrentes alegan, en síntesis, que ellos se opusieron en audiencia a la audición del testigo B.M. por ser éste hijo legítimo de M.M., dueño del camión que ocasionó el accidente, quien primeramente iba a constituirse en parte civil; pero,

Considerando, que, contrariamente a como lo alegan les recurrentes, en el acta de la audiencia del 30 de mayo de 1970, celebrada por la Corte a-qua, no consta que los actuales recurrentes se opusieron al interrogatorio del testigo B.M.; que, por otra parte, la Corte aqua no sólo se fundó en la declaración de este testigo, sino en otras pruebas y circunstancias de causa por lo que este medio del recurso carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el primer medio de su recurso los recurrentes alegan, en síntesis, que en la sentencia impugnada, para justificar que se trataba en la especie de un caso fortuito se desnaturalizaron las declaraciones: del testigo B.M., ya que la Corte a-qua le atribuyó que declaró que la vaca trató de cruzar la carretera, mientras el referido testigo lo que dijo fue que la vaca estaba pastando a la derecha del camino, y que fue vista como a 30 metros por delante; que J.P.P. declaró que "la vaca estaba comiendo como a 40 metros del camión y le dijo al Magistrado Procurador General que la vaca no se movió"; pero,

Considerando, que, contrariamente a lo que alega el recurrente, el testigo B.M., declaró bajo juramento, según consta en el acta de la audiencia del 30 de Mayo de 1972, lo siguiente: "nosotros fuimos a llevarle unos plátanos a M. a Pedernales y al regresar se presentó una vaca en la carretera, como de aquí a aquella pared del pasillo de este Palacio, y el chófer viró a la izquierda para defender la vaca que salió a la derecha y si no da ese virage le daba a la vaca"; que, además, la Corte a-qua para descargar al prevenido del hecho que le fue imputado no se basó, únicamente como ya se ha dicho, en la declaración de ese testigo, sino en otros testimonios, y circunstancias de la causa, según consta en la sentencia impugnada, que le llevaron a la convicción de que el accidente ocurrió a causa de una fuerza mayor por haberse atravesado, en ese momento en la carretera, una vaca del lado derecho, lo que le obligó a hacer un virage violento hacia la izquierda que ocasionó la volcadura del camión;

Considerando, que también alegan los recurrentes en e] primer medio de casación, en síntesis, que los Jueces dieron, por error al hecho ocurrido la calificación de "caso fortuito" ya que en él no concurrieron las circunstancias necesarias para que pudiera definir así, puesto que en los casos fortuitos son producidos por una de estas dos causas, por la naturaleza o por el hecho del hombre, y la fuerza mayor proviene del hombre; pero,

Considerando, que las expresiones "caso fortuito", "caso de fuerza mayor" han sido estimadas equivalentes; que los Jueces para descargar al inculpado del hecho que se le imputaba les bastaba con determinar, dentro de sus poderes de apreciación, que el accidente se produjo a causa de un hecho cuyos efectos sean absolutamente imposibles de prever, como sucedió en la especie, en que los jueces pudieran apreciar como lo hicieron, que el accidente se debió a un hecho irresistible e imprudente;

Considerando, que en el segundo medio de su recurso, los recurrentes alegan, en síntesis, lo que sigue: que la Corte a-qua rechazó su pedimento de que fuera reenviada la sentencia preparatoria del Juzgado de Primera Instancia por la cual ordenó la libertad del inculpado R.R. sin prestación de fianza, a pesar de existir un certificado médico en que se expresaba que las lesiones sufridas eran de "pronóstico reservado"; pero,

Considerando, que el alegado pedimento no figura en las conclusiones presentadas a la Corte a-qua, según se comprueba por el examen de la sentencia impugnada y del acta de audiencia; que de todos modos, dicha Corte anuló la sentencia de Primera Instancia y avocó el fondo, dictando, luego, la sentencia ahora impugnada; por lo que el segundo medio del recurso carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el cuarto Medio de su recurso los recurrentes alegan que el chofer que ocasionó el accidente manejó imprudentemente su vehículo, ya que él no podía ignorar que el lugar por donde transitaba es una zona de crianza libre de animales, y, por tanto, debió tomar todas las precauciones de lugar; pero,

Considerando, que según consta en la sentencia impugnada los Jueces pudieron comprobar que el camión que ocasionó el accidente transitaba a una velocidad de 25 a 30 kilómetros por hora, la que se estableció no era excesiva; que, además, el hecho de que se trate de un lugar destinado a la crianza libre no significa que se permita que los animales puedan vagar libremente por las vías públicas aledañas a esos sitios, ya que ello está prohibido y sancionado por la Ley; por tales motivos, el cuarto y último medio del recurso carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que lo expuesto precedentemente, y el examen de la Sentencia impugnada, muestra que ella contiene motivos de hecho y de derecho suficientes, pertinentes y congruentes que justifican su dispositivo y que han permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar que en dicho fallo se ha hecho una correcta aplicación de la Ley;

Por tales motipos. Unico: Rechaza los recursos de casación interpuestos por M.P.T. y J.P.P., contra la sentencia de la Corte de Apelación de B., dictada en sus atribuciones correccionales el 10 de Julio del 1972, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmados: N.C.A., F.R. de la Fuente, M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A.,

M.L.P., F.O.P.B., J.H.E., E.C. hijo. Secretario General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. F.E.C. hijo.

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