Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Febrero de 2009.

Fecha09 Febrero 2009
Número de sentencia14
Número de resolución14
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/02/19

Materia: Correccional

Recurrente(s): E.A.M. de Oleo, la Campania de Seguros Pepin, S. A

Abogado(s): Dr. C.P.T.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): M.J.P.

Abogado(s): D.. F. chía T., Roberto Peña Frometa

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre die la Republica, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.E.R. de la Fuente, Primer Sustituto do Presidente; M.A.A., Segundo Sustituto de P.; F.E.B., J.M.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., y J.L.H.E., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, hoy dia 9 de febrero de 1979, años 135' de la Indepondencia y 116' de la Restauración, dicta en audiencia publica, Como corte de casación la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos conjuntamente por E.A.M. de Oleo, dominicano, mayor de edad, soltero, contador publico, cedula N° 31674, serie 26, domiciiliado en la casa No. 67, de la avenida Independencia, de esta ciudad, y la Compañia de Seguros Pepin, S.A., con domicilio social en la casa No. 67 de la calle P.H., de esta ciudad, contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 1976, por la Corte de Apelac 6n de San Pedro de Macoris, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. R.A.P.F., por si y por el Dr. F.L.C.T., obogados d e la interviniente M.J.P., dominicana, mayor de edad, de quehaceres domesticos, cedula No. 1057, serie 29, domieiliada en esta Ciudad, en la lectura de sus conclusiónes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la Republica;

Vista el acta del recurso de casacien levantada en la Secretaria de la Corte aqua, el 28 de mayo de 1976, a requerimiento del D.S.G., quien actua en representación de los recurrentes, y en la que no se propone ningun medio determinado de casacien;

Visto el memorial de los recurrentes, del 4 de julio de 1977, firmado por su abogado, Dr. C.P.T., en el que se proponen los medios de casación que I. se indican;

Visto el memorial de defensa de la interviniente del 4 de julio de 1977, firmado por sus abogados;

La Suprema Corte de Justicia, despues de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por los recurrentes, que se menciónan mas adelante; y los articulos 49 y 52 de la Ley 241 de 1967, sabre Transito de Vehiculos; 1383 y 1384 del Codigo Civil; 1 y 10 de la Ley 4117 de 1955; y 1, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que la sentenda impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto: a) que en ocasión de un accidente de transito ocurrido el 18 de septiembre de 1972, en la carretera que conduce de Boca Chita a S.P. de Macoris, en que una persona result muerta y varias otras con golpes y heridas, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macoris, dicta en sus atribuciónes correcciónales, el 26 de abril de 1974, una sentencia, cuyo dispositivo aparece en el de la ahora impugnada; b) que sabre los recursos de apelación interpuestos intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo dice asi: "FALLA: PRIMEMO: Admite como regulares y validos, en cuanto a la forma, ilos recursos de apelacian interpuestos por M.J.P., C.L.F. de F., E.M.R.S., E.R.M.M., V.M.M., partes civiles constituidas y el Ministerio Publico de esta Corte, contra sentencia dictada, en atribuciónes correcciónalcs y en fecha 26 de abril de 1974, por el Juzgado de. Primera Inetancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macoris, que descargO en defecto al inculpado E.A.M.D.'Oleo, del delito de violación a la Ley No. 241 de transito de vehiculos de motor, en perjuicio de A.C.F., Celedoria Dolores F.P. (fallecidos), C.L.F. de F., E.M.R.S., E.R.M.M., J.B., Par tria M.V.B., N. y E.T., por insuflciencia de pruebas; declare de oficio las costas percales; y rechaze las pretensiónes de las partes civiles constituidas, por improcedentes y mal fundadas; SEGUNDO: Ratifica el defecto pronunciado en la audiencia celebrada en fecha 6 de febrero de 1975 contra E.A.M.D.'Oleo y el Movimiento de ,Conciliación Naciónal, inculpado y parte civilmente responsable puesta en causa, respectivamente, por falta de comparecer, no obstante haber sido legalmente citados; TERCERO: Admite como regulares y validas, en cuanto a la forma, la constitucien en parte civil hecha por M.J., P., en su calidad de madre y tutora legal del menor J.M.C.P., procreado con la victima A.C.F., C.L.F. de F., por si y en su calidad de hija legitima de la finada C.D.F.P., E.M.R.S., E.R.M.M. y V.M.M., contra el prevenido E.A.M.D.'Oleo, Movimiento de Conciliaeion Naciónal, parte civilmente responsable y Seguros Pepin, S.A., entidad asebguradora puesta en causa; CUARTU: Revoca la menciónada sentencia recurrida y condena ail inculpado E.A.M.D.'Oleo, a pagarle una multa de trescientos pesos (RD$300,00), admitiendo falta comun y acogiendo en su favor circunstancias atenuantes y el principio del no cumulo de Peña, por el hecho de violacien a la Ley No. 241 de transito de vehiculos de motor, en perjuicio de varias personas; QUINTO: Condena al referido D.A.M.D.'Oleo, por su hecho personal y al Movimiento de Conciliación Naciónal coma parte civil responsabile puesta en causa en su calidad de comitente de dicho inculpado, al pago solidario de las sfiguientes indemnizaciónes: a) Cuatro mil pesos (RD$4,000.00) en beneficio del menor J.M.C.P., representado por su madre y tutora legal M.J.P., por la muerte de su padre A.C. Fuentes; b) Cuatro mil pesos (RD$4,000.00) en beneficio de V.M.M., por la destrucción del automovil de su propiedad, marca Chevrolet, motor No. F-0813CAG, modelo 1971; c) Tres mid pesos RD$3,000.00) en beneficio de C.L.F. de F., por las heridas sufridas; d) Tres mil pesos (RD$3,000.00) en beneficio de la misma C.L.F. de P., por lose golpes y heridas con lesión permanente de su madre C.D.F.P., posteriormente fallec4da por otra causa; e) Tres mil pesos (3,000.00) en beneficio de E.M.R.S., por las heridas sufridas y f) Tres mil pesos (RD$3,000.00) en beneficio de Edgar Reynaldo Messina Mercado, por las heridas sufridas, coma justa reparación por los Baños y perjuicios morales y materiales experimentados como resultado del accidente ocurrido; SEXTO: Condena tanto a E.A.M. D'Oleo como al Movimiento de Conciliación Naciónal, al pago solidario de los intereses legales de dichas sumas acordadas, a partir de la fecha de la demanda, a titulo de indemnización complementaria; SEPTIMO: Condena tambien al mismo ineulpado E.A.M.D.'Oleo y al Movimiento de Conciliación Naciónal, al pago solidario de las costas civiles de la presente instancia, con distracción de las mismas en provecho de los Doctores Nicolas Tirado J., R.A.P.F., F.L. chía T., B.A. de L.R. y R.R.F., por afirmar haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO': Condena al inculpado E.A.M.D.'Oleo, al pago de las costas P. de ambas instancias; NOVENO: Declara la presente sentencia comun y oponible en su aspecto civil a S.P., S.A., en su condición de entidad aseguradora del vehiculo propiedad del Movimiento de Conciliación Naciónal con el cual el aludido inculpado E.A.M.D.'Oleo produjo el accidente de que se trata;

Considerando, que en su memorial de cassación, los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medics de casación: Primer Medio: Ausencia o falta absoluta de motivos en la sentencia impugnada. Insuficiencia en la enunciación y descripción de los hechos de la causa. Violación a los articulos 195 dell Codigo de Procedimiento Criminal y 27 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Segundo Medio: D. de los hechos Falta de base legal;

Considerando, que los recurrentes, en el desarrollo de sus dos medicos de casación, que por su relación se reúen Para su examen, alegan en síntesis, que la sentencia impugnada tiene motivos insuficientes y contradictorios, incurriendo asi en la violacidn de los articulos 195 del Codigo de Procedimiento Criminal y 27 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que ademas, se incurrio en la sentencia impugnada en la desnatutralización de los hechos, lo que constituye por si solo un vicio, que obliga a la anulación de la misma; que como fundamento de la desnaturalización que se alega, los recurrentes aducen que los motivos son tan confusos, que dejan subsistentes la cuestie)n litiglosa; que la Corte a-quo ni siquiera ha podido establecer como ocurrieron los hechos; y para justificar su fallo da por cierta una hipotesis, puramente imaginativa; por lo que la sentencia impugnada carece de base legal y debe ser casada; Pero,

Considerando, que la Corte a-qua, para revocar la sentencia que habia descargado al prevenido recurrence, con todas sus consecuencias legates, si bien es cierto, que en ausencia de testigos presenciales del hecho tuvo que atenerse a lo declarado por testigos de referencia y a i,ndicios de la causa quo determinaban, segi:n su soberana apreciación, la responsabilidad por igual, tanto del conductor que sobrevivio, como del chofer que murioo, como consecuencia del accidente, no es menos cierto, que en defintiva, contrariamente a to alegado por los recurrentes, dicha Corte ponderando los diferentes elementos de juicio que fueron regularmente administrados en la instruccian de la causa dio por establecido: a) que el dia del hecho el prevenido M. de Oleo, conduciendo un vehiculo propiedad del Movimiento de Conciliación Naciónal y asegurado con la Compania de Seguros Pepin, S.A., sin tomar ninguna clase de precauclon, salio de una calla o camino del poblado de Guayacanes del lado del mar, quiso cruzar diagonalmente la autopista hacia su izquierda y luego tomar su derecha para seguir hacia esta Ciudad de Santo Domingo, creyendo que la distancia a que dice que vió que venia el vehiculo conducildo por Cora Fuentes, o sea unos 150 0 200 metros, que tenia tiempo de cruzar la autopista y tomar su derecha, pero su calculo le falló, puts por la prontitud no pudo percatarse de la proximidad y velocidad a que transitaba el occiso A.C.F., producien, dose el accidente de que se trata; b) que del accidente referido miurio el chofer A.C.F., y varias otras personas resultaron con lesiónes corporales, desperfectos de los vehiculos, etc.; c) que come se ha dicho, la causa del accidente file la imprudencia del prevenido M.D.'Oleo, de penetrar a una autopista de mucho transito sin tomar las precaución necesarias, y la velocidad a que transitaba el chofer que fallecio en el accidente;

Considerando, que el hecho asi establecido configura a cargo del prevenido recurrente, el delito de haberle ocasiónado la muerte involuntariamente a una persona con el manejo de un vehiculo de motor, y haberle ocasiónado golpes y heridas por imprudencia a varias personas, hecho previsto por el articulo 49 de la Ley 241 de 1967, sobre Transito de Vehiculos de Motor, y sanciónado por ese mismo texto legal, en su maxima expresión, en el parrafo primero de dicho texto legal, con prisian de 2 a 5 años y multa de RD$500.00 a RD$2,000.00, si del accidente resultare una o mas personas muertas, como sucedie en la especie; que en consecuencia, la Corte a-qua, al condenar al prevenido recurrente, despues de declararlo culpable, y acogiendo en su favor circunstancias atenuantes a una multa de RD$300.00, le aplica una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que asi mismo, la Corte a-quo, apreci6 que el hecho del prevenido habia causado a M.J.P., C.L.F., E.M.R.S., E.R.M.M. y V.M.M., constituidos en parte civil, daños y perjuicios materiales y morales, que evalue soberanamente, en las sumas de RD$4,000.00 en beneficio del menor J.M.C.P., representado por su madre y tutora legal M.J.P.; RD$4,000.00 en beneficio de V.M.P.; RD$3,000.00 en beneficio de C.L.F. de F.; RD$3,000.00 en beneficio de la misma C.L.F. de F.; RD$3,000.00 en beneficio de E.M.R.S.; RD$3,000.00 en beneficio de E.R.M.M.; que en consecuencia la Corte a-qua al condenar al prevenido A.M. de D'Oleo y al Movimiento de Conciliacian Naciónal, coma civillmente responsable, al pago solidario de esas sumas, a titulo de indemnización, en favor de dichas partes civiles, hizo una correcta aplicación de los articulos 1383 y 1384 del C6digo Civil, y al hater oponibiles dichas condenaciónes, a la compania aseguradora P., S.A., hizo a su vez, una correcta aplicación de los articulos 1 y 10 de la Ley 4117 de 1955, sobre Segura Obligatorio de Vehiculos de Motor;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes, y una rexposición de hechos, que ha permitido a esta Suprema Corte determinar que ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demas aspectos, en lo concerniente al prevenido recurrente, no presenta vicio alguno que amerite su casación;

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a M.J.P., en los recursos de casación interpuestos por E.A.M.D.'Oleo y la Compania de Seguros Pepin, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciónes correcciónales el 9 de rnarzo de 1976, por la Corte de Apelacian de San Pedro de Macoris, cuyo dispositivo se copia en paste anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los referidos recursos en todas sus partes, y condena al prevenido M. D'Oleo al pago de las costas civiles, distrayendolas en favor de los Dres. R.A.P.F. y F.L. chía T., abogados de la interviniente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad, y las hace oponibles a la Compania de Seguros Pepin, S.A., dentro de los terminos de la Paliza.

Firmados: N.C.A., F.R. de la Fuente, M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E., E.C. hijo. Secretario General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. F.E.C. hijo.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR