Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Mayo de 2008.

Número de resolución15
Fecha14 Mayo 2008
Número de sentencia15
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/05/08

Materia: Correccional

Recurrente(s): P.V.V.

Abogado(s): L.. T.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): P.M.R.S.

Abogado(s): L.. Rosendy Joel Polanco

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de mayo de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por P.V.V., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 034-0034268-3, domiciliado y residente en la calle Independencia No. 91-B de la ciudad de M., imputado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 21 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. T.P., en representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente, a través de su abogado L.. T.P., interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 28 de diciembre del 2007;

Visto la contestación al referido recurso de casación, suscrita por el Lic. R.J.P., en representación de P.M.R.S., depositado el 22 de enero del 2008 en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlo el 2 de abril del 2008;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 24, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 1ro. de noviembre del 2006, P.M.R.S. ejerció acción penal privada presentando acusación ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, contra P.V.V. y A.M., imputándole la violación a las disposiciones de la Ley 2859, sobre C.; b) que al no arribar las partes a un acuerdo total, el referido tribunal ventiló el fondo de dicha acusación, y dictó sentencia condenatoria el 24 de enero del 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil interpuesta por el señor P.M.R.S. en contra de P.V.V. y/o La Arrocera Miguelina por ser conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, en el aspecto penal declara al señor P.V.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 034-0034268-3, domiciliado y residente en la calle Independencia No. 91, B/Enriquillo, 51 años de edad, soltero, operario, culpable del delito de emisión de cheques sin provisión de fondos, hecho previsto por el artículo 66 letra a de la Ley 2859 sobre Cheques y sancionado por el artículo 405 del Código Penal, por el hecho del imputado haber emitido los cheques: 1) No. 00344 de fecha 29 de septiembre del 2006 por la suma de Trescientos Cuarenta y Dos Mil Noventa y Cinco Pesos (RD$342,095.00); 2) No. 00345 de fecha 29 de septiembre del del año 2006 por la suma de Trescientos Veinte y Nueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Pesos (RD$329,445.00); y, 3) No. 00346 de fecha 29 de septiembre del 2006 por la suma de Ochocientos Cuarenta Mil Cuatrocientos Veinticinco Pesos (RD$840,425.00), en provecho de P.M.R.S., careciendo de fondos dichos cheques, en consecuencia le condena a seis meses de prisión correccional y al pago de una multa de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), así como al pago de las costas penales; TERCERO: En cuanto al aspecto civil, condena a P.V.V. y/o Arrocera Miguelina, al pago de las sumas de: 1) Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), como deuda principal restando la suma de Novecientos Mil Pesos (RD$900,000.00), conforme recibo acreditado; 2) La suma de Sesenta y Tres Mil Pesos (RD$63,000.00), como pago de intereses convenidos en el recibo de referencia aportado por el imputado, a favor del actor civil P.M.R.S.; CUARTO: Rechaza los demás aspectos civiles solicitados por el actor civil por improcedentes y por no haber demostrado el daño material experimentado; QUINTO: Condena a P.V.V. y/o La Arrocera Miguelina al pago de las costas civiles del proceso, previa presentación de Estado, en provecho del L.. R.J.P., abogado que las ha solicitado; SEXTO: Rechaza en parte, por improcedentes, las conclusiones presentadas por el Lic. J. de J.R., defensa técnica del imputado; SÉPTIMO: Convoca a las partes para escuchar la lectura íntegra de la presente decisión para el jueves primer día de febrero del 2007 a las 9:00 horas de la mañana”; c) que el imputado recurrió en apelación esa decisión, y apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, pronunció, el 21 de diciembre del 2007, la sentencia ahora impugnada, cuya parte dispositiva expresa: “PRIMERO: Ratifica la admisibilidad en cuanto a la forma, de los recursos de apelación interpuestos: 1) siendo las 12:55 P.M., del día 15 de febrero del 2007, por el Lic. J. de J.R., actuando a nombre y representación del señor P.V.V.; 2) siendo las 04:20 horas de la tarde del día 15 de febrero del 2007, por el Lic. R.J.P., en nombre y representación del señor P.M.R.S., ambos recursos en contra de la sentencia número 10 de fecha 24 de enero del 2007, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde; SEGUNDO: En cuanto al fondo, desestima ambos recursos quedando confirmada la sentencia impugnada; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas”;

Considerando, que en su recurso el recurrente propone el medio de casación siguiente: “Único Medio: La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica (artículo 417 numeral 4 del Código Procesal Penal)…”; fundamentado en que: “La sentencia que pretendemos sea revocada, es manifiestamente contraria a la voluntad del artículo 66 de la Ley 2859, en razón de que dicha sentencia confirma la sentencia de primer grado en el sentido de que condena al hoy recurrente a seis (6) meses de prisión cuando quedó demostrado en la Corte el hecho de que el cheque que sirvió de base de sustentación a la querella fue recibido como garantía a un crédito que tenía el hoy recurrente con el señor P.M.R.S., al extremo incluso, de que el querellante confesó en la Corte y así lo demuestran los documentos depositados durante todo el proceso de que dicho crédito se liquidaría en tres pagos de manera sucesiva, de los cuales el hoy recurrente ya había pagado la suma de Novecientos Mil Pesos (RD$900,000.00); nuestro alegato es confirmado por la Corte cuando en los dos últimos párrafos de la página 8 se demuestra que la Corte al momento de la ponderación de las motivaciones que el tribunal de primer grado hizo con respecto al presente proceso, llegó a la misma conclusión nuestra, en el sentido de que en todo momento dichos cheques eran una garantía a un crédito, por lo que no podía la Corte confirmar la sentencia de primer grado, en el sentido de la condenación penal, por el hecho de que el tercer motivo de los elementos constitutivos de la violación a la emisión de cheques sin fondos, que es la intención que tipifica la mala fe del emisor, en el caso de la especie no existe, porque el beneficiario del cheque tenía conocimiento de que dichos cheques no tenían fondos, y que sólo eran una garantía al crédito, y en ese sentido el criterio de la Suprema Corte de Justicia es claro, expedito y constante, en el sentido de que no se puede desnaturalizar la función del cheque que es un instrumento de pago no de crédito…”;

Considerando, que la Corte a-qua para rechazar las pretensiones del recurrente, expuso lo siguiente: “a) Entiende la Corte que no lleva razón el recurrente en su motivo alegado, toda vez que tal y como se comprueba en las conclusiones solicitadas por el Lic. R.J.P., en el ordinal tercero de la sentencia impugnada la misma se refiere única y exclusivamente con relación a condenar en el aspecto civil a la Arrocera Miguelina y P.V.V. a la devolución de la cifra restante establecida en el recibo en la suma de Cien Mil Pesos Oro (RD$100,000.00), como suma adeudada a los pagos de los cheques 344, 345 y 346 emitido a favor de P.M.R.; b) La suma que acreditó la Juez a-quo de RD$600,000.00 pesos, es con relación a la multa que conlleva la violación del delito de emisión de cheques sin provisión de fondos y que la misma no puede ser inferior a la suma de los cheques emitidos; siendo éstos el cheque N.. 00344, 00345 y 00346 por el valor el primero de Trescientos Cuarenta y Dos Mil Noventa y Cinco Pesos (RD$342,095.00), el segundo Trescientos Veintinueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Pesos (RD$329,445.00) (Sic), por lo que el motivo analizado debe ser desestimado…”;

Considerando, que el artículo 32 del Código Procesal Penal establece que entre las violaciones perseguibles por acción privada está la violación a la ley de cheques, de lo que se desprende que la conciliación o acuerdo entre las partes en materia de ley de cheques, extingue la acción penal privada;

Considerando, que por su parte el artículo 448 del mismo código dispone que: “La ejecución de la sentencia en cuanto a los intereses civiles y la ejecución de los acuerdos de las partes sobre la reparación del daño que provoca la extinción de la acción penal se tramitan ante la jurisdicción civil”;

Considerando, que tanto en el tribunal de juicio, como en la Corte a-qua, quedó establecido como un hecho no controvertido, que entre las partes medió un acuerdo parcial, señalando el tribunal de primer grado, y así confirmado por la alzada “que a la parte querellada le fue acreditado un recibo firmado por el Lic. R.J.P. en el cual consta el abono realizado por la suma de Novecientos Mil Pesos (RD$900,000.00), con el compromiso de pagar la suma restante de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00) en fecha 12 de enero del 2007 y reconociendo y prometiendo pagar la suma de Sesenta y Tres Mil Pesos (RD$63,000.00) por concepto de intereses pactados”;

Considerando, que ha sido juzgado por las Cámaras Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, y así lo considera esta Cámara Penal, que al quedar establecido que entre el librador del cheque y su librado existe un acuerdo en base al cual se realizaron pagos parciales, corresponde a la jurisdicción civil dirimir el conflicto surgido entre las partes a consecuencia de ese acuerdo; toda vez que, aún no se haya realizado un pago total de la deuda, el asunto deja de ser un delito penal para constituirse en una deuda de carácter civil entre las partes;

Considerando, que en consecuencia, al confirmar la Corte a-qua la decisión de primer grado que aplicó el pago parcial al monto de los cheques emitidos, condenando penal y civilmente al recurrente, actuó de manera contraria al sentido y espíritu de la ley que rige esta materia; en consecuencia, procede acoger el presente recurso;

Considerando, que el recurrente solicita en su recurso de casación que se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración total de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que la dictó; sin embargo, en atención a preceptuado en el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, la Corte puede dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida; aplicable por analogía, en virtud de lo establecido de manera expresa por el artículo 427 del indicado código, procede a la evaluación del recurso y decide el caso directamente; que, en la especie, se decide en base a las comprobaciones de hecho fijadas en el tribunal de juicio, puesto que la Corte a-qua no enunció en su decisión los hechos acreditados por aquel;

Considerando, que, en atención a lo trascrito anteriormente, al subsumir las motivaciones ofrecidas por el tribunal de juicio, hacemos nuestro su razonamiento de que hubo un acuerdo entre las partes y que se efectuó un pago parcial, por lo que ya no era competencia de la jurisdicción penal su conocimiento en caso de incumplimiento;

Considerando, que la Suprema Corte de Justicia ha examinado y ponderado todos los documentos que obran en el expediente;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violaciones a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a P.M.R.S., en el recurso de casación interpuesto por P.V.V., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 21 de diciembre del 2007, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Declara con lugar el indicado recurso de casación, casa la decisión impugnada y dicta directamente la sentencia del caso, por los motivos expuestos, y declara no culpable a P.V.V. de violar los artículos 405 del Código Penal y 66 literal a) de la Ley No. 2859 del 30 de abril de 1951, sobre Cheques en República Dominicana, por lo que se descarga de toda responsabilidad; Tercero: Rechaza la constitución en parte civil interpuesta por P.M.R.S., por los motivos expuestos en la presente sentencia; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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