Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Septiembre de 2000.

Número de sentencia17
Número de resolución17
Fecha19 Septiembre 2000
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de octubre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.R.P., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, cédula de identificación personal No. 10944 serie 48, domiciliado y residente en la calle 8-A, No. 9 del sector El Ensueño de la ciudad de Santiago, prevenido y persona civilmente responsable, y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 13 de febrero de 1985, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 9 de abril de 1985 a requerimiento del L.. R.V., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la que no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el auto dictado el 17 de septiembre del 2003 por el Magistrado H.Á.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, literal c y 102, numerales 1 y 2 de la Ley No. 241 sobre Tránsito y Vehículos, y 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada, y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 8 de noviembre de 1982 en la ciudad de Santiago, cuando M.R.P., conductor y propietario del automóvil marca Daihatsu, asegurado por la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., atropelló a la menor R.E.R., resultando ésta con lesiones; b) que apoderada del conocimiento del fondo de la prevención, la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó el 3 de junio de 1983, en atribuciones correccionales una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Que debe declarar como al efecto declara al nombrado M.R.P., de generales anotadas, culpable de haber violado los artículos 49, letra c y 102, incisos 1 y 3 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor en perjuicio de R.E.R., hecho puesto a su cargo; y en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Diez Pesos (RD$10.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; SEGUNDO: Que en cuanto a la forma, debe declarar buena y válida, la constitución en parte civil, formulada en audiencia por los señores R.R. y N.R., contra M.R.P., en sus referidas calidades de prevenido y persona civilmente y a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., en su calidad de entidad aseguradora de la responsabilidad civil de aquel, por haber sido hecha conforme a las normas y exigencias procesales vigentes; TERCERO: Que en cuanto al fondo, debe condenar y condena al señor M.R.P., al pago de una indemnización de Mil Quinientos Pesos (RD$1,500.00) a favor de los señores R.R. y N.R., por las lesiones corporales y daños morales, experimentados por su hija la menor R.E.R.R., a consecuencia del accidente de que se trata; CUARTO: Que debe condenar y condena al señor M.R.P., al pago de los intereses legales de la suma acordada en indemnización principal a partir de la demanda en justicia a título de indemnización suplementaria; QUINTO: Que debe declarar y declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., en su calidad de entidad aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo causante del accidente; SEXTO: Que debe condenar y condena al señor M.R.P., al pago de las costas penales y civiles, con distracción de las mismas en provecho del Dr. J.C.T., abogado y apoderado especial de la parte civil constituida, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad, haciéndolas oponibles a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A."; c) que de los recursos de apelación interpuestos por M.R.P. y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., intervino la decisión impugnada de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 13 de febrero de 1985, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Admite en la forma el recurso de apelación interpuesto por el Lic. C.H., a nombre y representación de M.R.P., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia No. 581 de fecha 3 de junio de 1983, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido M.R.P., por no haber comparecido a la audiencia, para la cual fue legalmente citado; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; CUARTO: Condena al prevenido al pago de las costas penales; QUINTO: Condena a la persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles de esta instancia, ordenando la distracción de las mismas en provecho del Dr. J.C.T., abogado de la parte civil constituida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; En cuanto al recurso incoado por la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que la recurrente Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., en su calidad de entidad aseguradora, no ha expuesto los medios en que fundamenta su recurso, como lo exige a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, en consecuencia, su recurso está afectado de nulidad; En cuanto al recurso incoado por M.R.P., persona civilmente responsable y prevenido:

Considerando, que el recurrente M.R.P. ostenta doble calidad de persona civilmente responsable y prevenido, y en la primera de estas calidades debió dar cumplimiento al artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el cual impone la obligación de motivar el recurso al momento de ser interpuesto por ante la secretaría del tribunal que dictó la sentencia o en su defecto, mediante un memorial posterior que contenga el desarrollo de los medios propuestos, por lo que al no hacerlo, su recurso está afectado de nulidad; por tanto, sólo se analizará el aspecto penal;

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada, se establece que la Corte a-qua, para confirmar el aspecto penal de la sentencia del tribunal de primer grado, expuso lo siguiente: "a) Que el prevenido M.R.P., le expuso al Juez a-quo: "yo vi un grupito de niños que estaban cruzando la carretera; me paré, cuando volví a arrancar de un golpe no vi a la niña; yo le di chance a ellos, yo frené de una vez, fue al momento de arrancar, la recogí, el padre, la madre y un amigo que me acompañaban la llevamos al hospital, había dos grupos de niños, uno de cada lado de la carretera, eso fue en La Canela, eran como las 7:00 de la noche"; infiriéndose de estas declaraciones lo siguiente: 1) que el día 8 de noviembre de 1982 a las 7:00 P.M. mientras el prevenido M.P. conducía de oeste a este el carro de su propiedad, desde la sección Las Canelas hacia la ciudad de Santiago vio dos grupos de niños a ambos lados de la carretera, se detuvo para que ambos grupos cruzaran la vía, y al volver a reiniciar la marcha parece ser que no vio a la menor de cinco (5) años de edad, R.E.R., la cual también trataba de cruzar la indicada vía, atropellándola, resultando ésta con los golpes y fracturas indicadas en los certificados médicos; que, a juicio de esta corte de apelación, la falta (torpeza e imprudencia) única y determinadamente de este accidente ha sido cometida por el prevenido M.R.P., quien no esperó que cruzaran todos los niños; y además, no tomó todas las precauciones necesarias que se le exige a cualquier conductor de vehículos cuando éste trata de alcanzar o pasar a los peatones, aunque éstos estén haciendo un uso indebido de la vía; que en este caso, al tratarse de una menor de edad, el prevenido no tuvo en cuenta que los menores por su falta de discernimiento no son responsables de sus actos y que siempre existe la posibilidad de que los mismos cometan faltas imprevisibles; que un buen conductor debe siempre estar alerta ante esta contingencia; b) Que a causa de dicho accidente la menor R.E.R., de 5 años de edad presenta: fractura de la clavícula derecha, escoriaciones superficiales leves en región frontal, codo derecho y ambas rodillas. paciente obnibulado. lesión contusa. incapacidad provisional de veinticinco días; que posteriormente se expidió un nuevo certificado médico a cargo de R.E.R. de 5 años de edad, el cual dice: actualmente está sana de las lesiones recibidas, actualmente presenta una opacidad en la córnea del ojo derecho sin disminución de la agudeza visual. La incapacidad se conceptúa en definitiva de 25 días";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, configuran el delito de violación al artículo 49, literal c, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, el cual establece penas de seis (6) meses a dos (2) años de prisión correccional y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00), si la imposibilidad para dedicarse al trabajo o a las actividades habituales durare veinte (20) o más días, como es la especie, por lo que la Corte a-qua, al imponer al prevenido M.R.P., una multa de Diez Pesos (RD$10.00), acogiendo en su favor amplias circunstancias atenuantes se ajustó a lo prescrito por la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara nulos los recursos incoados por M.R.P., en su calidad de persona civilmente responsable y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 13 de febrero de 1985, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza el recurso incoado por M.R.P., en su condición de prevenido; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., J.I., Ríos, Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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