Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Mayo de 1979.

Número de sentencia18
Número de resolución18
Fecha16 Mayo 1979
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/05/1979

Materia: Correccional

Recurrente(s): A.G., la Compañia de Seguros Pepin, S. A

Abogado(s): Dr. L.. B.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): F.J.

Abogado(s): D.. J.C.T., Clide Eugenio Rosario

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la Republica, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.E.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; M.A.A., Segundo Sustituto de P.; F.E.B., J.M.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., y J.L.H.E., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, hoy dia 16 del mes de mayo del año 1979, años 136' de la Independencia, y 116' de la Restauración, dicta en audiencia publica, Como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos conjuntamente por A.G., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, domicilliado en Cuesta de Quinigua, Santiago, cedula No. 78860, serie 31, y la compañia de Seguros Pepin, S.A., con su domicilio en la calle R.:an No. 122, de la ciudad de Santiago; contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santiago, en sus atribuciónes C., el 27 de septiembre de 1976, cuyo dispositivo, se copia mas adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la Repulica;

Vista el acta de casación levantada en la Secretaria de la Corte a-qua el 4 de octubre de 1976, a requerimiento del Dr. B.V., cedula No. 31469, serie 54, en representación de los recurrentes, en la cual no se propone, contra la sentencia impugnada, ningun medio deterxoinado de casacien;

Visto el memorial de casacien del 19 de septiembre de 1977, suscrito por el Dr. L.A.B.R., cedula No. 43324, serie 31, abogado de los recuirrentes, en el que se proponen los medios que se indican mas adelante;

Visto el memorial de defensa, del 19 de septiembre de 1977, suscrito por los Dres. J.C.T. y C.E.R., cedulas Nos. 6001 y 47910, serie 45 y 31, respectivaanente, abogados dell interviniente F.J., dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, domiciliado en la ciudad de Santiago, cedula No. 501712, serie 31;

La Suprema Corte de Justicia, despues de, haber deliberado, y vistos los textos legales invocados por los recurrentes, que se menciónan mas adelante, y los articulos 49 y 52 de la Ley No. 241, del 1967, sobre T. y vehículos; 1383 del Codigo Civil; 1 y 10 de la Ley No. 4117 sobre S.O. de Vehiculos de Motor, y 1, 43, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un accidente de transito ocurrido en la ciudad de Santiago, el 26 de junio de 1975, en el cual un menor resultó muerto, la Segunda Camara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó, en sus atribuciónes C., el 5 de dieiembre de 1975, una sentencia cuyo dispositivo se copia mas adelante, inserto en el de la ahora impugnada; b) que, sobre las apelaciónes interpuestas, intervino el fallo ahora impugnado en casación, cuyo dispositivo dice asi: "FALLA: PRIMERO: Declara bueno y valido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. A.D.E., a nombre y representación de A., Gru lion, en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable y de Seguros Pepin, S.A., contra sentencia de fecha cinco (5) del mes de Diciembre del afio mil novecientos setenta y cinco (1975), dictada por la Camara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo copiado textualmente dice asi: "Falla: Primero: Que debe declarar y declara al nombrado A.G., culpable de violar el articulo 49 de la Ley No. 241, sobre Transito de vehículos de Motor, y en consecuencia se condena a pagan una muita de RD$200.00 (Doscientos Pesos Oro) Segundo: Que debe declarar y declara regular y valida en cuanto a la forma la constitución en parte civil intentada por F.J.C., contra A.G., y la compañia de Seguros Pepin, S.A., en su caliclad de propietario y conductor del vehicuilo causante del accidente y de aseguradora de la responsabilidad de este ultimo, por haber sido hecho de acuerdo a las normas y exigencias procesales; Tercero Que en cuanta al fondo, debe condenar y condena a A.G., al pago de una indemnización de RD$8,000.00 (Ocho Mil Pesos Oro), en favor de J.J., como justa reparación por los danos y perjuicios experimentados por el con la muerte de su hijo menor Jacinto de la Cruz; Cuarto: Que debe condenar y condena a A.G., al pago de los intereses legales de la suma acordada en indemnización principal, a partir de la demanda en justicia y hasta la total ejecución de la sentencia, a titulo de indemnización complementaria; Quinto: Que debe declarar y declara la presente sentencia, común y oponible y ejecutable a la compañia de Seguros Pepin, S. A.; Sexto: Que debe condenar y condena al señor A.G., al pago de las costas civiles, ordenandose que sean distraidas en favor de los doctores Jai-me Cruz Tejada y C.E.R., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; y Septimo: Que debe condenar y condena a. A.G., al papa de las costas penales del procedimiento"; SEGUNDO: Modifica el Ordinal Primero de la sentencia recurrida, en el sentido de reducir la pena impuesta al prevenido A.G., al pago de una multa de Setenta y Cinco Pesos Oro (RD$75.00) , acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; TERCE O: Modifica el Ordinal. Tercero de la referida sentencia, en el sentido de reducir la indemnización acordada a favor de F.J., parte civil constituida, a la suma de Seis Mil Pesos Oro (RD$6,000.00), por ser esta la suma justa, adecuada y satisfactoria para reparar los danos y perjuicios, tanto morales como materiales experimentados por la parte civil constituida, como consecuencia del accidente de que se trata; CUARTO: Confirma dicha sentencia en los demas aspectos; QUINTO: Condena a A.G., al pago de las costas penales; SEXTO: Condena a A.G. y Seguros Pepin, S.A., al pago de las costas civiles de la presente instancia, ordenando su distracción a favor del Dr. C.E.R., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial los siguientes medios de casacien: Primer Medio: Carencia de motivos; motivos falsos y adivinatorios; omision de examinar la conducta de la victima; Segundo Medio: En lo que respecta exclusivamente a S.P., S.A., violación al articulo 1315 del Codigo Civil y de la Ley No,. 4117, en su articulo 16;

Considerando, que en el primer medio de su memorial, los recurrentes alegan en sintesis lo siguiente: que el hecho se produjo tanto por la intervencien activa del conductor A.G. como por la del menor J.J.C., el primero al conducir su vehículo en movimiento, y el segundo por haberseie atravesado sorprevisamente; que era impresindible el examen de ambas conductas para establcer si el culpable lo fue el conductor o lo fue el menor o lo fueron ambos; que sin embargo, en ninguna parte del fallo recurrido se hace el examen de la conducta del menor y su influencia en el accidente; que el menor fue tratado en la referida sentencia como si hubiera sido un objeto muerto, absolutamente pasivo, no susceptible de cometer una falta o una imprudencia, en contraste con el hecho establecido de que el le salio sorpresivamente al carro; que la Corte a-qua sólo se fundamento en las declaraciónes de A.G. y como eras declaraciónes no arrojaban la mas minima responsabilidad a cargo de este, se vio precisada a crear activos falsos y adivinativos; que jamas podria deducirse que porque un impacto cause la muerte de un menor ello sea indicio de que el chofer del vehículo fuere imprudente; que, porque el vehículo se detenga a 10 o 12 metros del punto del impacto transitara a una velocidad de 50 o 60 Kms. por hora; que ese celculo de velocidad fue puramente adivinatorio; que lo decisivo del caso es que el conductor no habia visto al menor; que el vehículo iba a una velocidad prudente y que el menor salio en forma sorpresiva a cruzar la via, por log que, la sentencie debe ser casada; pero,

Consaderando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua, para declarar que A.G. habia incurrido en falters que fueron las determinantes en la comision del hecho delictuoso que se le imputaba, dió por establecido, mediante la ponderación de los elementos de juicio que fueron administrados en la instrucción de la causa, lo siguiente: 1) que el 26 de junio de 1972, en horas de la tarde, ocurrio un accidente de transito en la Avenda J.A.B., de la ciudad de Santiago, en el cual el carro pia-ca No. 210-318, asegurado con Poliza No. A-115389-S, de la Seguros Pepin, S.A., conducido de Este a Oeste de la referida Avenida, por su propietario A.G., atropello al menor J.J. de la Cruz, causdndole golpes y heridas que le ocas:onaron la muerte; y 2) que A.G., conducta su vehículo a una velocidad no prudencial, por un sitio de mucho transito, como es la Avenida J.A.B., Frente al Mercado Central; que, al considerar la Corte a-qua que el unico culpable del referido accidente lo fue el prevenido A.G., no tenia que analizar la conducta del menor accidentado J.J. de la Cruz; que, por todo lo expuesto, la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, por lo que los alegatos de los recurrentes, contenidos en su primer medio, carecen de fundamentoy deben ser desestimados;

Considerando, que en su segundo y ultimo medio de su memorial los recurrentes alegan, en sintesis, lo que sigue: 1) que, la Corte a-qua entiende que Seguros Pepin, S.A., era la aseguradora del vehículo que ocasiono el accidente, porque en ningun mornento nego esa calidad que, como en esta especie se esta negando la mas esencial o primordialmente como lo es que la victima tenga derecho a ninguna reclamación por deberse el accidente a su falta exclusiva, no podia deducirse, y esto fue lo que hizo la Corte a-qua, que por no hacerse ninguna referenda al supuesto seguro, ya que con ello se este aceptando este por no negarlo; que el reconocimiento de este hecho no se encuentra implicito en la defensa de los impetrantes, por tanto su prueba debio hacerla el demandante conforme lo dispuesto por el articulo 1315 del Codigo Civil; 2) que no pueden dictarse condenas ni en principal ni en costas contra la aseguradora; que lo Onico que pueden hacer los tribunales es condenar por esos conceptos al propietario del vehículo y luego declarar la sentencia coTnun y oponible a la aseguradora dentro de los limites del seguro, conforme to dispone el articulo 10 de la Ley No. 4117; que, on consecuencia al condenar en costas a la aseguradora la Corte a-qua incurrio en la violación de ese texto, por lo que, la sentencia debe ser casada;

Considerando, sobre el alegato: 1), que, a pesar de que la recurrente, Seguros Pepin, S.A., se limito, ante los Jueces del fondo, a solicitar "el descargado del prevenido A.G., por deberse el accidente a la falla exclusiva de la victima y al rechazo de las demandas civiles, por improcedentes y mal fundadas", y no nego la existencia de la Poliza de Seguro; que el alegato contenido en este primer punto no fue presentado ante los Jueces del fondo, en consecuencia, no puede for^mularse por primera vez en casación; que sin embargo, la sentencia impugnada y los documentos del expediente dan constancia que el carro pllaca privado No. 210-318, propiedad de A.G. estaba asegurado, en el momento del accidente, con la Seguros Pepin, S.A., mediante poliza No. A-115389-S; por lo que, el alegato que se examina, debe ser desestimado; sobre el alegato 2), que, en efecto, por la sentencia impugnada no solo se condeno, al prevenido A.G. al pago de las costas civiles, sino tambien a la Seguros Pepin, S.A., lo que es improcedente, ya que las compañias aseguradoras solo estan comprometidas a responder del pago de las costas dentro de los unites de la Poliza; que, en tales condiciónes, la sentencia impugnada debe ser casada en este aspecto, solamente, por via de supresion y sin envio, por no quedar nada que juzgar;

Considerando, que los hechos establecidos por la Corte a-qua a cargo del prevenido recurrente, configuran el delito previsto en el parrafo primero del articulo 49 de la Ley 241 sobre Transito y vehículos, de producir golpes y heridas involuntarias que ocasionaron la muerte con el manejo de vehículos de motor, y sanciónada con prision de 2 a 5 arcs, y multa de RD$500.00 a RD$2,000.00, si el accidente ocasionare la muerte a una o mds personas, como ocurria en la especie; que por tanto, al condenar al prevenido A.G. a una multa de RD$75.00, acoglendo dircuntancias atenuantes, la Corte a-qua le aplica, una pena ajustada a la Ley;

Considerando, que asi rnismo, la Corte a-qua aprecio que el hecho del prevenido habia causado a F.J., parte civil constituida en su condición de padre de la victima, daños y perjuicios materiales y morales, que evaluo scberanamente en la suma de RD$6,000.00; que al condenar al prevenido A.G. ullan en su doble condición de conductor y propietario del vehículo al pago de esa suma, y de los intereses legales a contar de la demanda, a titulo de indemnización principal y de indemnización complementaria solicitada, la Corte a; qua hizo una correcta aplicación del articulo 1383 del Codigo Civil y del 1 y 10 de la Ley No. 4117 sobre S.O. de vehículos de motor al declarar oponibles a la aseguradora las condenaciónes civiles impuestas al prevenido;

Considerando, que, examinada la sentencia impugnada en sus demas aspectos, en la concerniente al prevenido recurrente, no presenta vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos: PRIMERO: Admite como interviniente a F.J., en los recursos de casación interpuestos por A.G. y la Seguros Pepin, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santiago, en sus atribuciónes C. el 27 de septiembre de 1976, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Casa, por via de supresion y sin envío, en cuanto condenó a la Seguros Pepin, S.A., al pago de las costas, la menciónada sentencia; TERCERO: R. los demas aspectos, los recursos de casación interpuestos contra la referida sentencia; CUARTO: Condena al prevenido A.G. al pago de las costas y distrae las civiles en provecho de los Doctores Jaime Cruz Tejada y C.E.R., abogados del interviniente, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad, y hace estas oponibles a la Aseguradora ya menciónada, dentro de los terminos de la Poliza.

Firmados: N.C.A., F.R. de la Fuente, M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E., E.C. hijo. Secretario General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. F.E.C. hijo.

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