Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Febrero de 1978.

Número de resolución27
Fecha17 Febrero 1978
Número de sentencia27
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/02/1978

Materia: Correccional

Recurrente(s): C.L.M., P.A.. S., la Compañía Unión de Seguros, C. por A.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.E.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; M.A.A., Segundo Sustituto de P.; F.E.B., J.M.A.P., J.B.R.A., M.L.P., F.O.P.B. y J.L.H.E., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 17 de febrero del 1978, años 134 de la Independencia y 115 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por C.A.L.M., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, cédula No. 48257, serie 31, residente en la Sección Los Cocos, Santiago; P.A.S., residente en la. calle 6, No. 20 del Ensanche Libertad de la ciudad de Santiago; y la Compañía Unión de Seguros C. por A., con su asiento social en la casa No. 48 de la calle S.L. de la misma ciudad, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de Santiago el 10 de febrero de 1975, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua el 11 de febrero de 1975, a requerimiento del Dr. P.A.L., cédula No. 1519, serie 31, en nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se propone ningún medio determinado de casación;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 y 52 de la Ley 241 de 1967 sobre Tránsito de Vehículos; 1383 y 1384 del Código Civil; y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido en la Carretera que conduce de la ciudad de Santiago a la Sección de Jacagua, el 25 de octubre en el cual resultó con lesiones corporales una persona., la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 22 de febrero de 1974, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos, intervino la sentencia ahora impugnada en casación, con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por el Dr. P.A.L., a nombre y representación del prevenido C.A.L.M., P.A.S., persona civilmente responsable y por la Compañía `Unión de Seguros' C. por A., y por la Licda. M.C. de la Rocha, a nombre y representación del Dr. C.E.R., quien a su vez representa a la señora P.M., parte civil constituida, contra sentencia de fecha veintidós (22) del mes de febrero del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: `Primero: Se declara al nombrado C.A.L.M., culpable de violar Ley 241, en perjuicio del menor P.M., en consecuencia se condena al pago de una multa de RD$25.00 (Veinticinco Pesos Oro), y costas, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; Segundo: Se declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por la Sra. P.M., en su condición de madre del menor agraviado P.M.; en cuanto a la forma; en cuanto al fondo se condena al Sr. C.A.L.M., inculpado y P.A.. S., en su calidad de comitente de C.A.L.M., al pago de una indemnización de RD$1,500.00 (Un Mil Quinientos Pesos Oro) a favor de la parte civil constituida Sra. P.M., así como al pago de los intereses legales de la precitada suma a partir de la demanda en justicia y a título de indemnización supletoria; Tercero: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la Cía. Unión de Seguros C. por A.., en_ su calidad de entidad aseguradora de la responsabilidad civil del Sr. P.A.. Salcedo; Cuarto: Se condena al Sr. P.A.. Salcedo y la Cía. Unión de Seguros C. por A., al pago de las costas civiles del procedimiento con dis tracción de las mismas en provecho del Dr. C.E.R., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; -SEGUNDO: Modifica el ordinal segundo de la sentencia recurrida en el sentido de aumentar la indemnización acordada en favor de la parte civil constituida señora P.M. y puesta a cargo de los señores P.A.S. y C.A.L.M., a la suma de Dos Mil Quinientos Pesos Oro (RD$2,500.00), considerar este Tribunal que la referida suma es la justa, adecuada y suficiente, para reparar los daños y perjuicios sufridos por la mencionada parte civil constituida, como consecuencia de las lesiones recibidas por su hijo menor P.M., en el accidente de que se trata;- TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en todos sus demás aspectos; CUARTO: Condena al prevenido al pago de las costas penales;- QUINTO: Condena a los señores C.A.L.M. y P.A.S., y a la Compañía `Unión de Seguros' C. por A., al pago de las costas civiles de esta instancia, y ordena su distracción en provecho del Dr. C.E.R., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad;"

Considerando, que en cuanto a los recursos interpuestos por la persona civilmente responsable puesta en causa y la compañía Unión de Seguros C. por A., también puesta en causa, no han expuesto los medios en que los fundan, como lo exige a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación para todo recurrente que no sean los condenados penalmente; que en consecuencia éstos deben ser declarados nulos; y por tanto sólo se examinará el recurso del prevenido;

Considerando, que la Corte a-qua dio por establecidos los hechos, siguientes: a) que el día 25 de octubre de 1973, el carro placa No.210-200, propiedad de P.A.S., asegurado con póliza No. 31264, en la Unión de Seguros, C. por A., transitaba en dirección Sur a Norte, por la carretera que se dirige de la ciudad de Santiago a la Sección "San Francisco de Jacagua", conducido por C.L.M.; b) que próximo a una curva, en la indicada Sección "San Francisco de Jacagua" y corriendo a una velocidad de 75 kilómetros por hora, trató de rebasar a otro vehículo que transitaba por la misma vía, se desvió muy a la izquierda atropellado al menor agraviado, el cual caminaba a pie por el paseo de la referida vía, produciéndole lesiones corporales que curaron después de 20 días; c) que el hecho de transitar a una' velocidad de 75 kilómetros por hora, por una vía próxima a una curva constituye una imprudencia; que asimismo, constituye una imprudencia el hecho de rebasar a otro vehículo sin cerciorarse de que la vía por donde va a rebasar está franca y que no ofrezca peligro a las demás personas, como sucedió en el caso que nos ocupa;

Considerando, que los hechos así establecidos configuran a cargo de C.L.M., el delito de golpes y heridas por imprudencia causados con el manejo o conducción de un vehículo de motor, hecho previsto por el artículo 49 de la Ley No. 241 del 1967, sobre Tránsito de Vehículos y sancionado en la letra c) de dicho texto legal con las penas de 6 meses a dos (2) años de prisión y multa de RD$100.00 a RD$500.00 pesos, si el lesionado resultare enfermo o imposibilitado de dedicarse a su trabajo por 20 días o más, como sucedió en este caso, y que al condenar a C.L.M. al pago de una multa de RD$25.00, después de declararlo culpable y acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, la Corte a-qua le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que asimismo la Corte a-qua dio por establecido que el hecho del prevenido había causado a P.M., parte civil constituida, en su condición de madre del menor agraviado P.M., daños marteriales y morales, cuyo monto apreció en la suma de RD$ 2,500.00 y al condenar al prevenido recurrente al pago de esa suma a título de indemnización, solidariamente con su comitente y persona civilmente responsable P.A.S. y hacerla, oponible a la Unión de Seguros C. por A., aseguradora puesta en causa, hizo una correcta aplicación de la Ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos en lo que concierne al interés del prevenido recurrente, no contiene vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos, Primero: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por P.A.S., persona civilmente responsable y la Compañía Unión de Seguros C. por A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santiago el 10 de febrero del 1975, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; y Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.L.M. contra la misma sentencia y lo condena al pago de las costas penales.

Firmados: N.C.A., F.R. de la Fuente, M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., M.L.P., F.O.P.B., J.H.E., E.C. hijo. Secretario General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. F.E.C. hijo.

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