Sentencia nº 33 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Junio de 1979.
Fecha | 22 Junio 1979 |
Número de sentencia | 33 |
Número de resolución | 33 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 22/06/1979
Materia: Correccional
Recurrente(s): J. de la Cruz, P.M.M., Seguros Pepin, S. A.
Abogado(s): Dr. L.E.R.
Recurrido(s):
Abogado(s):
Intrviniente(s):
Abogado(s):
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la Republica, la Suprema Corte de AJusticia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.E.B., J.M.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B. y J.H.E., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la Ciudad de Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, hoy dia 22 del mes de Junio del año 1979, años 136' de la Independencia y 116' de la Restauración, dicta en audiencia publica, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre los recursos de casación interpuestos conjuntamente por J.O. de la Cruz, dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, domiciliado en el kilometro 9 de la carretera D., cedula No. 50, serie 95; P.M.M., dominicano, mayor de edad, domiciliado en el kilometro 9 de la carretera D. y la Seguros Pepin, S.A., con su domicilio en la calle Restauración No. 122, de la ciudad de Santiago, contra la sentencia dictada en sus atribuciónes C., el 5 de septiembre de 1977, por la Corte de Apelación de La Vega, cuyo dispositivo se copia mas adelante;
Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la Republica;
Vista el acta de casación levantada en la Secretaria de la Corte a-qua el 6 de septiembre de 1977, a requerimiento del Dr. G. de J.B.G., cedula No. 29612, serie 47, en representación de los recurrentes, acta en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningun medio determinado de casación;
Visto el memorial de los recurrentes, del 19 de mayo de 1978, suscrito por el Dr. L.A.B.R., cedula No. 43324, serie 31, en el cual se propone contra la sentencia impugnada el medio que se indica mas adelante;
La Suprema Corte de Justicia, despues de haber deliberado, y vistas los articulos 49 y 32 de la Ley No. 241 de 1967, sobre T. y Vehículos, 1383 y 1384 del Codigo Civil, y 1 y 10 de la Ley No. 4117 de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de transito, ocurrido el 6 de septiembre de 1976, en la ciudad de Santiago, en el cual una persona resulto con lesiones corporales, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E. dicto, en sus atribuciones C., el 1ra. de febrero de 1977 una sentencia cuyo dispositivo se copia mas adelante, inserto en el de la ahora impugnada; b) que sobre los recursos interpuestos, intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara regulares y validos en la forma, los recursos de apelación interpuestos por el prevido J.O. de la Cruz, la persona civilmente responsable P., M.M., la Compañia de Seguros Pepin, S.A., y la parte civil constituida O.A.R., contra sentencia carrecciónal No. 11, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E., de fecha 1ro. de febrero de 1977, la cual tiene el dispositivo siguiente: "FALLA: Primero: Que debe pronunciar, como al efecto pronuncia, el defecto, por no haber comparecido, estando legalmente citado contra el nombrado J.O. de la Cruz, de generales ignoradas; Segundo: Que debe declarar como al efecto declara al nombrado J.O. de la Cruz, de generales ignoradas, culpable de violar el articulo 49 de la Ley No. 241, sobre transito de Vehículos y en consecuencia se condena al pago de una multa de RD$10.00 (Diez Pesos Oro); Tercero: Que debe condenar, como al efecto condena al nombrado J.O. de la Cruz, al pago de lase costas petioles; Cuarto: En cuanto a la forma se declara regular y valida la constitución en parte civil realizada por la señora D.A.R., en contra de J.O. de la Cruz, P.M.M. y la Compañia de Seguros Pepin, S.A., o traves de su abogado constituido especial Dr. J.C.T., por haber sido hecha de acuerdo a las formalidades legales; Quinto: Se condena a los señores J.O. de la Cruz, P.M.M. al pago inmediato de la suma de RD$ 400.00, en favor de la señora O.A.R., como junta reparación por los daños morales y materiales sufridos por esta a consecuencia de dicho accidents; Sexto: Se condena a los señores J.O. de la Cruz y P.M.M. al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda en justicia y a titulo de indemnización suplementaria; Septimo: Se declara esta sentencia comtin ejecutoria y oponible a la Campania de Seguros Pepin, S.A., en su calidad de entidad aseguradora de la responsabilidad civil del señor P.M.M., con toas sus consecuencias legales; Octavo: Se ndena a los señores J.O. de la Cruz y P.M. al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del Dr. J.C.T., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; por haber sido hechos de conformidad a la Ley; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra la persona civilmente responsable, P.M.M., por haber cornparecido, no obstante haber sido citado legalmente; TERCERO: Confirma de la decision recurrida los ordinales Segundo, Cuarto y Quinto, a excepción en este en el monto de la indemnización que la aumenta a RD$800.00 (Ochocientos Pesos Oro), suma que esta Corte estima la ajustada para resarcir los daños sufridos por la parte civil constuida; y confirma ademas el Sexto y Septimo; CUARTO: Condena: al prevenido J.O. de la Cruz, al pago de las costas penales de esta alzada y condena a este juntamente con la persona civilimente responsable, P.M.M., al pago de las civiles, con distracción de las misma en favor del Dr. J.C.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;
Considerando, que los recurrentes proponen, contra la sentencia impugnan, el siguiente Unico medio de casación: Medio Unico: Falta de motivos y motivación falsa por desnaturalización de declaraciónes;
Considerando, que en apoyo de su medio unico de casación, los recurrentes alegan, en sintesis, lo siguiente: que lo primero que resulta del conjunto de motivaciónes es su falta de congruencia y su insuficiencia; que como puede hablarse de acera si la via era una carretera donde lo que hay es paseo; que no ester claro de que el prevenido abandonó la carretera y se metio en el paseo que corresponde a los peatones; que, como un hecho indicativo de falta la Corte senalo que el prevenido vio a la señora antes de darle, por lo que debio usar toda la prudencia necesaria para evitar el accicdente, que, en la especie, la aparición de la victima en la carretera fue algo totalrmente orpresivo, casi instantaneo con el choque; que, para que el motivo hubiera sido suficiente la Corte debio constatar, lo que se hizo, que el conductor vió a la victima desde una distancia suficiente que le permitia defenderla; que nadie dealaro que el conductor transitaba a una velocidad excesiva; que J. de la Cruz dijo que freno, pero lo que no pudo fue evitar que el Vehículos le diera a la victima, que esa cireunstancias no postula por si sola exceso de velocidad, sobre todo cuando ya la victima estaba practicamente arrojada sobre el Vehículos por una aparición instantanea; por lo que procede casar la sentencia; pero,
Considerando, que la Corte a-qua, para declarar que el accidente de que se trata se debio a la falta exclusiva de J.O. de la Cruz dió por establecido, mediante la ponderación de los elementos de juicio que fueron regularmente administrados en la instrucción de la causa, lo siguiente: 1) que el 6 de septiembre de 1976, en horas de la tarde, ocurrio un accidente de transito en el kilometro 2 de la carretera D., en el cual el carro placa No. 212-748, propiedad de P.M.M., asegurado con Poliza No. A-4943-8, de la Seguros Pepin, S.A., conducido de este a aeste de la referida carretera, por J.O. de la Cruz, atropello a O.R., causandole traumatismos diversos curables antes de veinte dias; y 2) que el accidente se debio a la falta exclusiva de J.O. de la Cruz al conducir su Vehículos a exceso de velocidad y al tratar de rebasar otro Vehículos que iba delante de el, sin tomar las precauciónes de lugar, atropello a O.R., quien estaba parada, a su derecha, en el paseo de dacha carretera; que, por todo lo expuesto, es evidente que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes, que justifican su dispositivo, y que, lo que los recurrentes califican como desnaturalización de declaraciónes, no es mas, que la critica que haven a la apreciación soberana que de los hechos hizo la Corte a-qua, la que escapa al control de la casación; por todo lo cual, los alegatos de los recurrentes contenidos en su medio único de casación carecen de fundameneto y deben ser desestimados;
Considerando, que los hechos establecidos por la Corte a-qua, a cargo del prevenido recurrente, configuran el delito previsto en el articulo 49 de la Ley sabre Transito y Vehículos No. 241, de 1967, de causar golpes y heridas por imprudencia con el manejo de Vehículos de motor, sanciónado en la letra b) del mismo texto legal con las penas de tres meses a 1 año de prision y multa de RD$50.00 a RD$ $300.00, si la enfermedad o la imposibilidad de la victima para su trabajo dura menos de veinte dias, como ocurrio en la especie; que al condenar a J.O. de la Cruz a una multa de RD$10.00, acogiendo circunstancias atenuantes, la Corte a-qua le aplico una pena ajustada a la ley;
Considerando, que asimisrno, la Corte a-qua, aprecio que el hecho del prevenido habia causado a O.R., parte civil constituida, daños y perjuicios materiates y morales, que evaluo soberanamente en la suma de RD $800.00; que al condenar al prevenido J.O. de la Cruz y a P.M.M., puesto en causa como civilmente responsable, ail pago de esa suma, y de los intereses legales a contar de la demanda, a titulo de indemnización complementaria solicitada; la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de los articuilos 1383 y 1384 del Codigo Civil, y del 1 y 10 de la Ley 4117 de 1955, sobre seguro obligatorio de Vehículos de Motor al declarar oponibles a la Seguros Pepin, S.A., las condenaciónes civiles puestas a cargo de P.M.M.;
Considerando, que examinada, en sus demas aspectos la sentencia impugnada en lo concerniente al prevenido recurrente, no presenta vicio alguno que justifique su casación;
Por tales motivos; Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por J.O. de la Cruz, P.M.M. y la Seguros Pepin, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de La Vega en sus atribuciónes Correccionales, el 5 de septiembre de 1977, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a J.O. de la Cruz al pago de las costas penales;
Firmados: N.C.A., F.R. de la Fuente, M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E., E.C. hijo. Secretario General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. F.E.C. hijo.