Sentencia nº 51 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Enero de 2010.

Fecha20 Enero 2010
Número de resolución51
Número de sentencia51
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/01/20100

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.S.

Abogado(s): L.. A.R.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de enero de 2010, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.S., dominicano, mayor de edad, casado, obrero, cédula de identidad y electoral núm. 037-0046409-6, domiciliado y residente en la calle R.L. núm. 7 del sector El Cupey de la ciudad de Puerto Plata, imputado y civilmente responsable, contra la sentencia núm. 627-2009-00250, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 14 de julio de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. K.H. por sí y por el Lic. A.R.S. en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 9 de diciembre de 2009, a nombre y representación del recurrente R.S.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. A.R.S., a nombre y representación de R.S., depositado el 29 de julio de 2009 en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 26 de octubre de 2009, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por R.S., y fijó audiencia para conocerlo el 9 de diciembre de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 44, 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley 2859 modificada por la Ley 62-2000; la Ley núm. 278-04 sobre I. delP.P., y las Resoluciones núms. 2529-2006 y 1029-2007, dictadas por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y el 3 de mayo de 2007, respectivamente;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 13 de enero de 2009 R.O.L.E. presentó querella con constitución en actor civil en contra de R.S., imputándolo de violar la Ley 2859, sobre C.; b) que al ser apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata para el conocimiento del fondo del proceso dictó la sentencia núm. 00077 el 30 de abril de 2009, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara al imputado señor R.S., culpable de violar los artículos 66 y 68 de la Ley 2859 sobre Cheques, del 30 de abril de 1951, modificada por la Ley 62-2000, de fecha 30 de agosto de 2000, y sancionada por el artículo 405 del Código Penal Dominicano, por el hecho de haber emitido tres (3) cheques de su cuenta personal núm. 118012355-0757485, marcados con los números 00232, 00233 y 00234 de la sucursal del Banco BHD, de esta ciudad de Puerto Plata, por valor de RD$65,000.00, 37,500.00 y RD$37,500.00, ascendente a la suma de Ciento Cuarenta Mil Pesos (RD$140,000.00), la suma total de los referidos cheques, a favor del señor R.O.L.E., querellante constituido en actor civil, debidamente representado por el Lic. E.C.; SEGUNDO: Se condena al imputado señor R.S., a cumplir seis (6) meses de prisión correccional en el Centro de Corrección y Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata; por haberse probado su responsabilidad penal en el presente proceso, en virtud a lo que establece el artículo 338 del Código Procesal Penal y al pago de una multa por valor de Mil Setecientos Pesos (RD$1,700.00); TERCERO: Se condena al imputado señor R.S., a la devolución de la suma total contenida en los citados cheques no pagados por insuficiencia de fondos, es decir, la suma de Ciento Cuarenta Mil Pesos (RD$140,000.00), que es la suma total de los cheques emitidos sin la debida provisión de fondos, a favor del o pagados por insuficiencia de fondos a favor del querellante señor R.O.L.E.; CUARTO: Se condena al imputado al pago de las costas penales del procedimiento; QUINTO: En cuanto al aspecto civil, se acoge como buena y válida la presente constitución en actor civil en cuanto a la forma, por haber sido incoada en tiempo hábil y conforme a las normas procesales vigentes; en cuanto al fondo, se condena al imputado señor R.S., al pago de una indemnización de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios recibidos por el querellante a consecuencia del penal cometido por éste (Sic); SEXTO: Se eximen las costas civiles del procedimiento”; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado, siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual dictó la sentencia núm. 627-2009-00250, objeto del presente recurso de casación, el 14 de julio de 2009, cuyo dispositivo dispone lo siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto a las tres y cuarenta y cuatro (3:44) horas de la tarde, del día 22 de mayo de 2009, por los Licdos. A.R.S. y V.M.G., en representación del señor R.S., en contra de la sentencia núm. 00077 de fecha 30 de abril de 2009, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por los motivos expuestos; SEGUNDO: Condena al recurrente R.S., al pago de las costas, a favor y provecho del L.. F.E.C.D.-Alejo, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente R.S., por intermedio de su abogado, plantea los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de forma sustanciales que colocan al imputado en estado de indefensión y violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Violación a la ley por errónea aplicación de normas jurídicas; Tercer Medio: Falta de motivos”;

Considerando, que el recurrente alega en el desarrollo de sus medios, en síntesis, lo siguiente: “Que la sentencia recurrida viola los artículos 336 y 400 del Código Procesal Penal Dominicano y el artículo 8 inciso 2, letra j, de la Constitución de la República Dominicana, relativo a los principios garantistas del procedimiento, y de la Constitución de la República, como se puede observar en la sentencia de primer grado como en el acta de audiencia de dicho tribunal el actor civil en sus conclusiones no pidió sanción penal en contra del recurrente, pero la magistrada juez lo condenó en el aspecto penal a prisión y multa sin que esta sanción le fuera pedida para el imputado, violando así el artículo 336 del Código Procesal Penal, ya que no hay correlación entre acusación y sentencia; que dicho medio no fue invocado en su recurso de apelación, pero le fue planteado en sus conclusiones en la audiencia de fondo, en virtud del artículo 400 de dicho código, le fue solicitado a la corte que de oficio anulara la sentencia recurrida porque la misma viola el derecho de defensa; que la Corte a-qua no se pronunció respecto a dicho pedimento; que la sentencia recurrida contiene una errónea interpretación de los hechos y una mala aplicación del derecho, al confirmar la sentencia de primer grado, ya que a pesar de que la querella fue depositada el 19 de diciembre de 2008, fue condenado por dos cheques de fechas 8 de enero y 8 de febrero de 2009, que no eran exigibles porque su fecha de vencimiento no había llegado, que no había querella respecto a esos dos cheques aunque hayan sido protestados; que la corte violó la ley porque si el actor civil aceptó en recibir los cheques con fechas futuras hubo un acuerdo de voluntades, que en ese tenor no había intención de violar la ley de cheques; que la Corte a-qua no ponderó a fondo los medios esgrimidos, limitándose hacer una ponderación de la sana crítica del Juez a-quo y obviando el análisis jurídico de su criterio”;

Considerando, que la abogada del recurrente concluyó en audiencia del modo siguiente: “Primero Que sea ratificada la admisibilidad del presente recurso; Segundo Que en consecuencia y en vista de la transacción y a la vez desistimiento convenido con el querellante y actor civil, desistimiento que ha sido depositado en la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia, la cual recibió la constancia recibida que estamos también depositando por ante la Cámara Penal en este preciso momento, que aplicándose el artículo 44 numeral 10 del Código Procesal Penal, sea declarado extinguida tanto la acción penal como la acción pública resarcitoria a favor del señor R.S. parte recurrente; TERCERO: Que sean compensadas las costas penales y civiles”;

Considerando, que ciertamente como alega el recurrente depositó en sus conclusiones formales un “acto de acuerdo transaccional” suscrito entre R.O.L.E. y R.S., notarizado por la Licda. A.L.F., de fecha 24 de julio de 2009, mediante el cual el imputado R.S. se comprometió a saldar la obligación existente entre el querellante R.O.L.E. y él, entregándole la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00) al momento de la firma del acto y comprometiéndose a pagar la suma restante, esto es, Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) el 23 de agosto de 2009; mientras que el querellante y actor civil se comprometió a dejar sin efecto con todas sus consecuencias jurídicas, una vez pagado la totalidad de lo adeudado, todos y cada uno de los actos de procedimientos y acciones iniciadas y acordó el desistimiento de las mismas;

Considerando, que el recurrente solicitó en audiencia la extinción de la acción por haber llegado a un acuerdo con el recurrido, lo cual ha quedado establecido en base al acto transaccional supra indicado, en el cual el recurrente sólo quedó pendiente de pagar la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) en fecha 23 de agosto de 2009, sin embargo, pese a no existir constancia de pago respecto a dicho monto, el mismo se presume como realizado, toda vez que han transcurrido varios meses desde la fecha acordada, sin que la parte querellante-actor civil haya denunciado algún incumplimiento sobre lo pactado.

Por tales motivos, Primero Homologa el acuerdo transaccional suscrito entre el querellante-actor civil R.O.L.E. y el imputado R.S. el 24 de julio de 2009; Segundo Da acta de desistimiento del recurso de casación interpuesto por R.S., contra la sentencia núm. 627-2009-00250, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 14 de julio de 2009, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; TERCERO: Declara la extinción de la acción penal privada y ordena el archivo definitivo del presente proceso; CUARTO: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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