Sentencia nº 60 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Noviembre de 2010.

Fecha10 Noviembre 2010
Número de sentencia60
Número de resolución60
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/11/20

Materia: Correccional

Recurrente(s): M.G.

Abogado(s): L.. D.T.D., P.B.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): E.B.

Abogado(s): Dr. J.C., L.. Mercedes Peña Javier

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de noviembre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Apelación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.G., de nacionalidad italiana, mayor de edad, pasaporte núm. 693857P, domiciliado y residente en la ciudad de Nagua, querellante y actor civil, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 11 de marzo de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. D.T.D. y P.B.G., en representación del recurrente, depositado el 2 de junio de 2010, en la secretaría de la corte a-qua , mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto el escrito de contestación interpuesto por el Dr. J.B.C.M. y Licda. M.P.J., actuando a nombre y representación de E.B., depositado en la secretaría de la corte a-qua el 22 de junio de 2010;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 13 de agosto de 2010, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por M.G., y fijó audiencia para conocerlo el 29 de septiembre de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 405 y 408 del Código Penal Dominicano; la Ley núm. 278-04 sobre I. delP.P., y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 27 de diciembre de 2004 y reiterada el 8 de febrero de 2005, el señor M.G., presentó formal querella con constitución en acción civil por ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de M.T.S., en contra del señor E.B. por supuesta estafa; b) que mediante resolución núm. 596-05, la jurisdicción de Instrucción declaró la extinción de la acción penal del proceso el 17 de agosto de 2005; c) que esta decisión fue recurrida, siendo revocada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 12 de septiembre de 2005; d) que dicho fallo dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 12 de septiembre de 2005, fue recurrida ante la Segunda Sala Suprema Corte de Justicia, la cual declaró inadmisible dicho recurso mediante resolución núm. 2455-05 del 17 de noviembre de 2005; e) Que producto de esta decisión, el Juez de la Instrucción del Distrito Judicial de Nagua, dictó autor de apertura en contra de E.B., por supuesta violación al artículo 405 del Código Penal; f) que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., la cual dictó su decisión al respecto el 2 de abril del 2009, cuya parte dispositiva expresa: “PRIMERO: Rechaza el incidente planteado por los abogados del imputado E.B., en cuanto a la solicitud de inconstitucionalidad, contra el auto de apertura a juicio, por mal fundado y carente de base legal; SEGUNDO: Declara E.B., culpable de cometer el delito de estafa, en perjuicio de M.G., en virtud de las pruebas ventiladas en el juicio, con las cuales la acusación ha logrado destruir su estado de inocencia; TERCERO: Condena a E.B. a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión correccional; CUARTO: Condena a E.B. al pago de las costas penales; QUINTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en querellante y actor civil al señor M.G., por haberse hecho conforme a los preceptos legales; SEXTO: En cuanto al fondo la acoge y en consecuencia, condena al señor E.B., al pago de la suma de Diez Millones de Pesos (RD$10,000,000.00), como justa indemnización a favor del señor M.G., por los daños ocasionados por consecuencia de la falta penal de E.B.; SÉTIMO: Condena a E.B., al pago de las costas civiles a favor y provecho de los abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; g) Que con motivo del recurso de alzada, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, producto de un planteamiento incidental el 11 de marzo de 2010, cuya parte dispositiva expresa: “PRIMERO: Acoge el incidente interpuesto in limine litis en la audiencia y contenido en el recurso de apelación de fecha 21/10/2009, por el Dr. J.B.C.M. y la Licda. M.P.J., en representación del imputado E.B., contra la sentencia núm. 13B/2009, de fecha 12/4/2009,(sic), del Juzgado Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., revoca dicha decisión y en virtud de lo contemplado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal dicta decisión propia sobre los hechos fijados por el Tribunal de Primer Grado, por consiguiente, declara extinguida la acción penal así como la acción civil llevada accesoriamente por los motivos antes indicados; SEGUNDO: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para las partes presentes y representadas, manda que el secretario de esta Corte entregue copia íntegra de la misma”;

Considerando, que el recurrente, M.G., por medio de su abogado, no enumera de manera detallada los medios en que fundamenta su recurso, pero de la lectura del mismo se infiere que éste alega, lo siguiente: “La decisión rendida es contradictoria con otro fallo de la misma Corte de Apelación; en fecha 27 de agosto de 2008 la misma Corte de Apelación dictó en relación al mismo caso la decisión núm. 110 mediante la cual rechazó un recurso de apelación a la decisión del juez de la instrucción de fecha 22 de julio de 2008, la que a su vez le rechazó al imputado la declaratoria de extinción de la acción penal, por vencimiento del plazo máximo duración del proceso, ver resolución núm. 110 de fecha 27 de agosto de 2008 y auto de apertura a juicio núm. 230-08-00047, de fecha 28 de 2008, en los considerandos, 6 7 8 y 9 de la páginas 20 y 21. La sentencia es manifiestamente infundada; la Corte de Apelación en la motivación de la sentencia hoy recurrida estableció que no es necesario referirse a los demás documentos, para fundamentar la misma, ya que le era suficiente los documentos aportados por el imputado, más sin embargo si la Corte de Apelación hubiera valorado los demás documentos aportados por la víctima, querellante y actor civil, hubiera dado otra solución al caso, ya que con dichos documentos se demuestra que el imputado había presentado varios incidentes con la finalidad de alargar el proceso precisamente para lograr la declaratoria de extinción de la acción penal, desconociendo e ignorando la Corte de Apelación el contenido de la resolución núm. 2802/2009 de la SCJ, y violando el artículo 172 del CPP, entre ellos a saber: a) la decisión núm. 121, de fecha 12 de septiembre de 2005, dictada por la misma Corte de Apelación del Departamento Judicial Duarte, en la que la Corte anuló la resolución núm. 596-05, de fecha 17 de agosto de 2005 del Juzgado de la Instrucción de M.T.S., sobre extinción de la acción penal y en la que la misma Corte de Apelación estableció el hecho cierto de que se produjo una requisa a la empresa Alba Dorada, S. A., no al imputado ( la cuál es de copropiedad del imputado y de la víctima) y que los derechos del imputado no se habían activado porque no se le había solicitado en su contra ni aplicado medida de coerción, ver considerando de la página 5 de la misma resolución; no obstante lo anteriormente referido auto de fecha 29 de marzo de 2005, dictado por la Jurisdicción de Instrucción fue una medida dictada para requisar la empresa Alba Dorada, S. A., la cual es de copropiedad del imputado y la víctima y no una acción persecutoria contra el imputado, por lo que el plazo para activar los derechos del imputado empezó a correr desde que le aplicó la medida de coerción en fecha 18 de julio de 2007, por lo que en el presente caso no procede declarar la extinción de la acción; que la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado en cuanto a las condiciones para que se apliquen las disposiciones relativas a la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, y como señalamos y demostramos más arriba, ha sido el imputado quien ha alargado y dilatado el proceso, alegando desde el inicio los mismos argumentos y fundamentos. Ver sentencia de la Suprema Corte de Justicia de fecha 22 de julio de 2009, relativa al caso A.A.A.B. y E.J. de C.S., y la resolución de la misma Suprema Corte de Justicia núm. 2802/2009, de fecha 25 de septiembre de 2009, las cuales establecen: “que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone solo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tienen a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio”

Considerando, que para fallar como lo hizo, la corte a-qua, expresó lo siguiente: “Que tal y como se dijo en el considerando tercero, los jueces han podido constatar tal y como fue plasmado precedentemente y explicitado por la parte impugnante, que se evidencia del estudio de dichas documentaciones y/o certificaciones la existencia de los mismos y como lo opone el recurrente el expediente de marras en principio comenzó a instruirse en contra del recurrente, no como éste específica que data de fecha 18/10/1999, sino que comienza a ser perseguido y/o juzgado de acuerdo al auto de fecha 29 de marzo de 2005, dictado por la Jurisdicción de Instrucción, en donde dicho juez declaró la extinción de la acción penal, de manera que esta Corte entiende que no es necesario referirse a los demás documentos, ya que conducirían al mismo resultado, puesto el que el artículo 148 del ordenamiento procesal penal prescribe: “Que la duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación. Éste plazo sólo se puede extender por seis (6) meses en caso de condena de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos”. Por consiguiente, el hecho de que el imputado haya recurrido en varias ocasiones, no puede interpretarse como una táctica dilatoria que haya utilizado el imputado para prevalerse de los mismos, sino como una garantía en un verdadero Estado Constitucional, social y democrático, por tanto si contamos como se dijo anteriormente del auto emitido en contra del imputado de fecha 29/3/2005 al día de hoy tiene en principio cinco (5) años y dieciocho (18) días, lo que significa por el derecho civil que dicho plazo de extinción de la acción penal la cual fue llevada de manera principal con la acción civil está ventajosamente vencido y está cónsono, por lo tanto con el precitado artículo 148 del Código Procesal Penal, contenido en el artículo 69.2 de la Constitución Política del Estado que reza: “… que toda persona tiene derecho a ser oída dentro de un plazo razonable por una jurisdicción competente, establecida por la ley….”, y es que como se ha dicho el artículo 142 del CPP contempla en principio el indicado plazo para la terminación del proceso, por lo tanto la corte acoge dicho medio incidental sin necesidad de referirse a los demás los vicios atribuidos a la sentencia atacada por la parte recurrente”;

Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha sostenido en otras ocasiones que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo del proceso únicamente se impone cuando la actividad procesal ha discurrido sin el planteamiento, por parte del imputado, de incidentes que tiendan a dilatar el desenvolvimiento normal de las fases preparatorias o de juicio, lo que no ha ocurrido en la especie, ya que dicho imputado durante el transcurso del proceso ha propiciado varios actos procesales, todo lo cual impide una solución rápida del caso; que sostener el criterio contrario, sería permitir que los procesos estuvieren a merced de los imputados, quienes con sus incidentes dilatorios podrían fácilmente evadir los procesos penales que se les siguen; por todo lo cual procede acoger el medio propuesto por el recurrente.

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a E.B. en el recurso de casación interpuesto por M.G., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 11 de marzo de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar dicho recurso y en consecuencia, casa la referida decisión y ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, para una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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