Sentencia TC/0006/13
| Páginas | 169-175 |
| Autor | Rafael Díaz Filpo |
SENTENCIA TC/0006/13
Referencia: Expediente No. TC-012012-0036, relativo a
la Acción de Inconstitucionalidad incoada por la compañía
NIVA, C. por A., en fecha diez (10) de mayo de dos mil doce
(2012), contra la Sentencia No. 284, de fecha veintiuno
(21) del mes de septiembre de dos mil once (2011), dictada
por la Suprema Corte de Justicia.
En el municipio de Santo Domingo Oeste, provincia de
Santo Domingo, República Dominicana, a los once (11) días del
mes de febrero del año dos mil trece (2013).
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO RAFAEL
DÍAZ FÍLPO, RELATIVO A LA ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTA POR
LA RAZÓN SOCIAL NIVA, C. POR A., CONTRA LA
SENTENCIA NO. 284, DICTADA POR LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA EN FECHA VEINTIUNO
(21) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011)
El suscrito Magistrado ha expresado su opinión, fun-
damentada en la decisión adoptada en la presente sentencia
constitucional, por lo que ha emitido voto salvado en la
aprobación de la misma. En consecuencia en ejercicio de los
artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley No. 137-11
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Consti-
tucionales, dejamos constancia de las motivaciones de nuestra
decisión.
Es preciso señalar que este voto se origina, porque entiendo
que la sentencia en cuestión no aborda el aspecto de la legitima-
ción activa consagrada en el Artículo 185.1 de la Constitución,
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y el 37 de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y
de los Procedimientos Constitucionales.
En virtud de lo establecido en la parte in fine del artículo
185 numeral 1 de nuestra Constitución, 30 y 37 de la Ley No.
137-11, del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, y en atención a la posición sostenida durante
las deliberaciones sobre la sentencia adoptada, dejamos constan-
cia de las motivaciones de nuestra decisión.
Luego de revisar la acción de inconstitucionalidad depo-
sitada y expresada más arriba y de la decisión adoptada por la
mayoría de los jueces que componen este Tribunal Constitu-
cional de declararlo inadmisible, es nuestro criterio hacer de
conocimiento, nuestro razonado voto salvado frente a la referida
decisión, atendiendo los aspectos en cuanto a los argumentos
escritos y al derecho en sí, que se señalan a continuación:
De la determinación de los patrones constitucionales
Las siguientes citas son artículos de nuestra Constitución:
“Artículo 6.- Supremacía de la Constitución. Todas las
personas y los órganos que ejercen potestades públicas están
sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del
ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho
toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta
Constitución.”
“Artículo 36 de la Ley 137-11: Objeto del control concen-
trado. La acción directa de Inconstitucionalidad se interpone
ante el Tribunal Constitucional contra las leyes, decretos, regla-
mentos, resoluciones y ordenanzas, que infrinjan por acción u
omisión, alguna norma sustantiva.”
“Artículo 37 de la Ley 137-11: Calidad para accionar. La
acción directa e inconstitucionalidad podrá ser interpuesta, a
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
instancia del Presidente de la Republica, de una tercera parte
de los miembros del Senado a de la Cámara de Diputados y
de cualquier persona con un interés legítimo y jurídicamente
protegido.”
“Artículo 68.- Garantías de los derechos fundamentales.
La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fun-
damentales, a través de los mecanismos de tutela y protección,
que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción
de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los
mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los po-
deres públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los
términos establecidos por la presente Constitución y por la ley.”
“Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso.
Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos,
tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto
del debido proceso que estará conformado por las garantías
mínimas que se establecen a continuación: 1. El derecho a una
justicia accesible, oportuna y gratuita; 2. El derecho a ser oída,
dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente,
independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la
ley; 3. El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada
como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por
sentencia irrevocable; 4. El derecho a un juicio público, oral
y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho
de defensa; 5. Ninguna persona puede ser juzgada dos veces
por una misma causa; 6. Nadie podrá ser obligado a declarar
contra sí mismo; 7. Ninguna persona podrá ser juzgada sino
conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante
juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud
de las formalidades propias de cada juicio; 8. Es nula toda
prueba obtenida en violación a la ley; 9. Toda sentencia puede
ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior
no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona
condenada recurra la sentencia; 10. Las normas del debido
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proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas.”
“Artículo 185.- Atribuciones. El Tribunal Constitucional
será competente para conocer en única instancia: 1. Las acciones
directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, regla-
mentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de
la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o
de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés
legítimo y jurídicamente protegido; 2. El control preventivo de
los tratados internacionales antes de su ratificación por el órgano
legislativo; 3. Los conflictos de competencia entre los poderes
públicos, a instancia de uno de sus titulares; 4. Cualquier otra
materia que disponga la ley.”
“Artículo 149.- Poder Judicial. La justicia se administra
gratuitamente, en nombre de la República, por el Poder ju-
dicial. Este poder se ejerce por la Suprema Corte de Justicia
y los demás tribunales creados por esta Constitución y por las
leyes.”
“Artículo 277 de la Constitución- Decisiones con au-
toridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las
decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en
ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Su-
prema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación
de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el
Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al pro-
cedimiento que determine la ley que rija la materia.”
Legitimidad y admisibilidad de la solicitud de
inconstitucionalidad planteada
La razón por la cual quien suscribe considera que el
presente recurso de inconstitucionalidad debe ser declarado
admisible en cuanto a la forma, es que el mismo cumple con los
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
requerimientos de admisibilidad descritos en el artículo 37 de
la Ley No. 137-11, ya que el recurrente tiene interés legítimo y
jurídicamente protegido y el mismo contiene especial trascen-
dencia y relevancia constitucional a nuestro entender, por lo que
hacemos referencia a dicho artículo de referida Ley No. 137-11:
a) “Artículo 37.- Calidad para accionar. La acción directa
en inconstitucionalidad podrá ser interpuesta a instancia del
Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros
del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona
con un interés legítimo y jurídicamente protegido”
b) Entendemos que el impugnante tiene calidad para accionar
en revisión por ser parte interesada, y porque está envuelto un
derecho fundamental como lo es la tutela judicial efectiva artí-
culo 69 de la Constitución Dominicana.
c) Observando lo que nos dice el artículo 69 de nuestra Consti-
tución, en relación a la tutela judicial efectiva, hemos analizado
y encontrado factible que los medios invocados por el recurrente
establecen los requisitos que fundamentan la acción directa
de inconstitucionalidad, principalmente por la trascendencia
constitucional que presenta, y observando a la vez, hasta donde
es el alcance de la interpretación de las inadmisibilidades de
los recursos de inconstitucionalidad. Por tanto conviene que
sea admitida la acción, en cuanto a la forma, por reunir los
requisitos que hemos expresado anteriormente.
Sobre el pronunciamiento del Tribunal Constitucional con
referencia a la legitimidad y calidad del accionante ante la
solicitud de inconstitucionalidad planteada
Entendemos que la accionante pretende y exige que este
Tribunal Constitucional, garantice la supremacía de la Consti-
tución, la defensa del orden constitucional y la protección de
los derechos fundamentales precedentemente citados, los cuales
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alega le han sido vulnerados, y en la presente decisión el Tribunal
no aborda si la accionante tiene o no legitimidad para accionar
ante este colegiado, razón por la cual presentamos el presente
voto salvado para abordar esa parte tan importante para el siste-
ma constitucional y sus garantías, como lo es el pronunciamiento
de si un accionante es legítimo o no ante el Tribunal, si tiene
legitimidad o no para accionar y así darle fiel cumplimiento a lo
estipulado en el artículo 185.1 de la Constitución; y para poder
entender nuestra posición, debemos establecer el significado
de legitimación activa o calidad de un accionante que es: “La
facultad que ostentan las personas físicas o jurídicas para poder
interponer una acción directa en inconstitucionalidad referido en
el mismo artículo antes mencionado, que confiere dicha condición
a toda persona revestida de un interés legítimo y jurídicamente
protegido” por lo que entendemos que este Tribunal debió de
referirse y abordar sobre la legitimidad o no de la accionante, la
razón social Niva, C. por A.
En consecuencia somos de opinión, respetando la decisión
asumida por la mayoría del pleno y justificados en los artículos
37 de la Ley 137-11 y 185 de la Constitución que el tribunal
es incompetente para conocer dicho recurso, ya que no cumple
con los requerimientos de los referidos artículos, el cual citamos
anteriormente por lo que estamos de acuerdo con la conclusión
y fallo final del presente expediente, pero resaltamos el no abor-
damiento e inexclusión del argumento sobre legitimidad o no
de la accionante en la presente decisión referente al recurso de
inconstitucionalidad.
Considero que el tribunal debió realizar una interpre-
tación contextualizada y conforme a la Constitución a las
normas previstas en los artículos 37 de la Ley 137-11 y 185.1
de la Constitución, de manera que sobre la base de dicha
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
interpretación debió ingresar a la consideración y el examen
del caso para pronunciarse en el fondo del recurso sobre la
cierta legitimidad para actuar ante este colegiado. Pues en mi
criterio, en el marco de un Estado democrático de Derecho,
estructurado sobre la base de los valores supremos y principios
fundamentales, entre ellos el principio de supremacía consti-
tucional, por lo que entendemos que bajo estos preceptos es
imposible sustraerse al control de constitucionalidad, exami-
nando el objetivo principal de la justicia constitucional, que
es garantizar la supremacía de la Constitución y la protección
de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, luego de las citas y argumentos expuestos
y justificados, reitero mi posición planteada ya que este
Honorable Tribunal Constitucional debió pronunciarse
con respecto a la legitimidad existente de la accionante en
inconstitucionalidad.
Firmado: Rafael Díaz Filpo, Juez.
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