Sentencia TC/0009/17

Páginas485-495
AutorRafael Díaz Filpo
SENTENCIA TC/0009/17
Referencia: Expediente núm. TC-01-2014-0045, relativo a
la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la
Fundación Padre Rogelio y Organización de Comunitarios
contra el veto presidencial sobre ley que crea el Parque
Nacional Loma Miranda.
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo
Domingo, República Dominicana, a los once (11) días del mes
de enero del año dos mil diecisiete (2017).
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
RAFAEL DÍAZ FILPO
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y
legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de
la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once
(2011), emitimos el siguiente:
VOTO DISIDENTE:
Consideraciones previas:
Mediante la presente acción directa en inconstitucionali-
dad interpuesta en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos
mil catorce (2014), la Fundación Padre Rogelio y Organización
de Comunitarios solicita la declaratoria de inconstitucionalidad
contra el veto presidencial sobre ley que crea el Parque Nacional
Loma Miranda.
RAFAEL DÍAZ FILPO
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A criterio de la parte accionante, la citada resolución vul-
nera el artículo 102 de la Constitución de la Republica, que
transcribimos a continuación:
“Artículo 102.- Observación a la ley. Si el Poder Ejecutivo
observa la ley que le fuere remitida, la devolverá a la cámara de
donde procede en el término de diez días, a contar de la fecha
en que fue recibida. Si el asunto fue declarado de urgencia, hará
sus observaciones en el término de cinco días a partir de ser re-
cibida. El Poder Ejecutivo remitirá sus observaciones indicando
los artículos sobre los cuales recaen y motivando las razones de la
observación. La cámara que hubiere recibido las observaciones
las hará consignar en el orden del día de la próxima sesión y
discutirá de nuevo la ley en única lectura. Si después de esta
discusión, las dos terceras partes de los miembros presentes de
dicha cámara la aprobaren de nuevo, será remitida a la otra
cámara; y si ésta la aprobare por igual mayoría, se considerará
definitivamente ley y se promulgará y publicará en los plazos
establecidos en el artículo 101.”
En apoyo a sus pretensiones, la parte accionante sostiene
que el presente veto presidencial no cumple con los requisitos
del artículo 102 de la Constitución de la República por múltiples
razones, entre las cuales señala que está dirigido a la cámara alta
y en la Constitución de República no se ha establecido ningún
poder del estado que lleve por nombre cámara alta, por vía de
consecuencia, al no existir establecido como poder del estado
automáticamente queda desestimado el envío de la observación
hecha por el presidente. De igual forma indica que el artículo
102 de la Constitución de la República establece que el presi-
dente debe motivar sus observaciones indicando los artículos de
la ley que deben ser modificados; sin embargo, el presidente de
la República no observó la ley, sino que envió una ley diferente a
la que le fue entregada por el Poder Legislativo, lo que constituye
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
una violación constitucional que debe ser enmendado por el
Tribunal Constitucional.
Fundamento del voto:
La mayoría de los honorables jueces que componen este
tribunal constitucional han concurrido con el voto mayoritario
en la dirección de declarar inadmisible la acción directa en in-
constitucionalidad contra el indicado veto presidencial, por no
estar comprendido dentro de los actos señalados en los artículos
185.1 de la Constitución de la República y 36 de la Ley núm.
137-11 (leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas). En
ese sentido sostienen, que “las observaciones que hace el presidente
de la República a un proyecto de ley no son una norma jurídica, ya
que lo que el titular del Ejecutivo se limita a expresar su opinión
en relación con un proyecto de ley aprobado por el Congreso. Como
consecuencia de estas observaciones el proyecto de ley de que se trate
debe ser examinado por el Poder Legislativo. De este examen puede
resultar que los legisladores acojan o rechacen las pretensiones hechas
por el primer mandatario”.
Por consiguiente, nos permitimos exponer con el debido
respeto a la mayoría, las razones por las cuales disentimos del cri-
terio expresado por la mayoría para solucionar el presente caso:
A partir de la reforma constitucional del dos mil diez (2010),
el objeto del control concentrado de constitucionalidad no se
circunscribe a la conformidad de las leyes con la Carta Magna,
ya que el mismo se ha ampliado para proteger y garantizar la
vigencia de los derechos fundamentales.
Conforme lo previsto en el artículo 185.1 de la Constitu-
ción: “El Tribunal Constitucional será competente para conocer en
única instancia: 1) Las acciones directas de inconstitucionalidad
contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a
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instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los
miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier
persona con interés legítimo y jurídicamente protegido.De ahí que
conjuntamente con los actos propiamente normativos (leyes,
reglamentos y ordenanzas), la indicada disposición incluye, sin
hacer ninguna distinción sobre sus efectos, a los decretos y reso-
luciones, que constituyen instrumentos en que los se exteriorizan
actos administrativos.
En ese orden de ideas, los actos enumerados en el artículo
185 de la Constitución que pueden ser objeto de control con-
centrado de constitucionalidad debe ser interpretado de manera
no limitativa. Este criterio es más compatible con el principio
de supremacía constitucional y el estado de derecho proclamado
por nuestra Carta Magna.
Acorde con lo anterior y coincidiendo con lo expresado por
Brewer Carías, el sistema dominicano de control concentrado
de constitucionalidad “abarca materialmente todos los actos del
Estado”164; tal como sucede en Costa Rica, Chile, Bolivia, Perú
y Ecuador, donde la Constitución permite impugnar ante la ju-
risdicción constitucional especializada los actos administrativos.
Como bien señala el profesor chileno Luis Alejandro Silva
Irarrázaval165, “el control de la juridicidad de los actos administra-
tivos no puede omitir la Constitución como parámetro de control,
porque su adecuación a esta norma es precisamente condición de
164 Allan R. Brewer-Carías, “El sistema de justicia constitucional en la República Domi-
nicana y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Cons-
titucionales (2011)”, En Nestor Pedro Sagües y Lino Vásquez Sámuel (Coords), VII
Encuentro Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional (Santo Domingo:
Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia-Instituto Ibe-
roamericano de Derecho Procesal Constitucional, 2011), 307.
165 Luis Alejandro Silva Irarrázaval, “Insuficiencia del Principio de Supremacía Consti-
tucional en el Control de Constitucionalidad de los Actos Administrativos”, Ponen-
cia XXXVI Jornadas Chilenas De Derecho Público.
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
su validez. Sin embargo, el sistema de control de juridicidad de
los actos administrativos aplica deficientemente la Constitución,
prefiriendo aplicar la ley como criterio último de validez, dado cier-
tos supuestos. Esta situación es causa de los siguientes efectos: i. La
fuerza normativa de la Constitución es puesta en entredicho, y con
ella el Estado constitucional de Derecho; ii. La protección eficaz de
los derechos garantizados por la Constitución queda subordinada a
la ley; iii. Las posibilidades de un control eficaz de la actividad de la
Administración por parte de los órganos competentes disminuyen.”
Adicionalmente a los señalamientos que anteceden, cabe
destacar que este tribunal, haciendo uso de la distinción o
Distinguishing”166, ha admitido acciones directas en inconstitu-
cionalidad contra actos que aún no teniendo un alcance general,
han sido dictados en ejecución directa e inmediata de la Cons-
titución. En efecto, en la Sentencia TC/0041/13167 quedó esta-
blecido que los actos administrativos producidos en ejecución
directa e inmediata de la Constitución y en ausencia de una ley
que los norme, aún no ostenten un alcance general o normativo,
pueden ser impugnados mediante la acción directa en incons-
titucionalidad, al tratarse de actuaciones que la Ley Sustantiva
ordena realizar bajo ciertas formalidades de tiempo o modo y a
los fines de que se garantice la supremacía constitucional.
El indicado criterio también fue reiterado en la Sentencia
TC/0189/15168, en virtud de la cual se admite y se rechaza, en
cuanto al fondo, una acción directa en inconstitucionalidad
contra un decreto contentivo de un indulto emitido por el pre-
166 Facultad del juez constitucional de establecer excepciones al precedente constitu-
cional por existir, respecto de un caso, elementos particulares que ameritan una
solución diferente, sin que dicha circunstancia suponga la derogación del precedente
anterior.
167 Dictada en fecha quince (15) de marzo de dos mil trece (2013).
168 Dictada en fecha quince (15) de julio de dos mil quince (2015).
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sidente de la República, a favor de varias personas, en ejercicio
de la atribución conferida por el artículo 128, literal J, de la
Constitución dominicana.
Lo impugnado en la especie, resulta completamente compa-
tible con dicho criterio, toda vez que se trata de un acto emitido
por el presidente de la República, en ejercicio de la potestad
conferida por el artículo 102 de la Carta Magna, cuyo contenido
fue transcrito en parte anterior del presente voto.
Por otra parte, la cuestión planteada impone referirnos al
concepto y naturaleza jurídica del veto presidencial. Esta figura
se traduce en la facultad que tiene el presidente de la República
para desaprobar un proyecto de ley sancionado por el Congreso
impidiendo así su entrada en vigencia. Es un acto en el que el
Ejecutivo participa en la función legislativa. Esto forma parte
del sistema de contrapesos entre el Ejecutivo y el Congreso; de
manera que mientras el presidente puede vetar la legislación, el
Parlamento puede superar ese veto con un voto de dos tercios de
ambas cámaras.
El ejercicio de esta potestad se vincula con razones de con-
veniencia política y de armonización del funcionamiento de los
poderes del Estado, como un mecanismo de control y equilibrio
entre los poderes. Son muchas las causas que pueden servir de
sustento al ejercicio de esta facultad, tales como: oportunidad y
conveniencia, de acierto, de forma o de fondo, de constitucio-
nalidad, de eficacia, etc.; motivo por el cual se reconoce el veto
como un acto de naturaleza esencialmente política.
En torno a este tema, Hamilton ha expresado que: “con an-
terioridad se ha señalado y subrayado la tendencia del departamento
legislativo a inmiscuirse en los derechos y a absorber los poderes de
los otros departamentos; también se ha comentado la insuficiencia
de una simple demarcación sobre el papel de los límites de cada
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
cual, y se ha sacado la consecuencia de que es necesario dotarlos de
armas constitucionales para que se defiendan…De estos claros e in-
negables principios deriva la conveniencia del veto del Ejecutivo, ya
sea absoluto o limitado, frente a los actos de los sectores legislativos.
Careciendo de dicho poder de uno u otro, estará absolutamente in-
capacitado para defenderse de las agresiones de las cámaras. Podría
ser aniquilado gradualmente de sus facultades mediante resoluciones
sucesivas, o aniquilado como resultado de una sola votación. Y de
un modo o de otro, los poderes legislativo y ejecutivo en poco tiempo
se encontrarían reunidos en las mismas manos. Aun suponiendo que
nunca se hubiera advertido en el cuerpo legislativo la tendencia a
invadir los derechos del Ejecutivo, las leyes del razonamiento lógico y
la conveniencia teórica, nos enseñarían por sí solas a no abandonar
a uno a merced del otro, sino a dotarlo de un poder constitucional
eficaz, para que se defienda por sí mismo169.
Sobre este punto, De Toqueville, sostuvo: “Además, el presi-
dente está armado de un veto suspensivo, que le permite detener las
leyes que pueden destruir la parte de independencia que la constitu-
ción le señala. No puede haber así más que una lucha desigual entre
el presidente y la legislatura, puesto que ésta, al perseverar en sus
determinaciones, es siempre dueña de vencer la resistencia que se le
opone; pero el veto suspensivo la obliga, por lo menos, a volver sobre
sus pasos; la fuerza a considerar de nuevo la cuestión y, esta vez, no
puede ya decidirla si no es por la mayoría de las dos terceras partes de
los opinantes. El veto, por otra parte, es una especie de llamamiento
al pueblo. El poder ejecutivo, al que se hubiera podido sin esta
garantía oprimir en secreto defiende entonces su causa y deja oír sus
razones. Pero sí la legislatura persevera en sus designios, ¿no podrá
siempre vencer la resistencia que se le opone? A esto responderé que
169 Hamilton, A.; Madison J. y Jay, J. (1994), El federalista, México, Fondo de Cultura
Económica, pp. 312-313.
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hay en la constitución de todos los pueblos, cualquiera que sea por lo
demás su naturaleza, un punto en que el legislador está obligado a
atenerse al buen sentido y a la virtud de los ciudadanos. Este punto
está más próximo y más visible en las repúblicas, más lejano y oculto
con más cuidado en las monarquías; pero se encuentra siempre en
alguna parte. No hay país en que la ley pueda preverlo todo, y en que
las instituciones deban reemplazar a la razón y a las costumbres.”170
El veto presidencial proviene del constitucionalismo nortea-
mericano, aunque encuentra sus raíces remotas en los sistemas
parlamentarios europeos. Ha sido una institución adoptada en
el presidencialismo latinoamericano y, respecto de su diseño, se
distinguen las siguientes modalidades:
El veto total, implica el rechazo expreso del presidente
a firmar la totalidad de la proposición de ley y la de-
vuelve al Congreso con una explicación detallada de las
razones.
El veto parcial es aquel que le permite al presidente
modificar una ley eliminando parte de la misma, cance-
lando disposiciones individuales.
Por otra parte, un grupo de países, al igual que los Estados
Unidos, tienen un poder fuerte de veto, es cuando sólo puede
ser superado por una mayoría especial, generalmente, los 2/3
de los miembros de cada una de las cámaras. Otro grupo de
países tiene un poder débil o moderado de veto, pues puede ser
superado con la mayoría simple o absoluta de los miembros de
las cámaras. Un caso de veto sumamente fuerte es el de Ecuador.
Aquí cuando el presidente cuando interpone un veto total a la
ley, la misma no puede ser tratada hasta el período siguiente de
sesiones legislativas.
170 DE TOCQUEVILLE, Alexis (1994), La Democracia en América, México, FCE, p.
124.
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
En lo que respecta a América Latina, se destacan países como
Argentina, Bolivia, Chile, México, República Dominicana, El Sal-
vador, Guatemala y Panamá con un fuerte poder de veto. Todos
ellos requieren la insistencia congresional de los 2/3 de los legisla-
dores. En el caso de Uruguay, el nivel es un poco más bajo pues se
requieren las 3/5 partes de los legisladores presentes. Otros países
como Costa Rica, Colombia, Perú, Paraguay, Brasil, Nicaragua y
Ve ne z ue l a p r es e nt a n u n p o d er dé b i l o m o d er a do d e v et o .
Precisado lo anterior, es importante aclarar que la naturaleza
esencialmente política atribuida al veto presidencial, no es óbice
para su control jurisdiccional. Indudablemente, todos los actos del
Poder Ejecutivo están sometidos al control judicial, el cual se ejerce
en primer lugar sobre la constitucionalidad de estos actos. Si bien
los criterios de valoración que caracterizan este tipo de actos son
políticos no jurídicos, es decir no se sustentan en motivos de dere-
cho sino de oportunidad, ese amplio margen de discrecionalidad
no exime al juez constitucional para, haciendo uso de las técnicas
de control, examinar si hubo desviación de poder o determinar la
razonabilidad del acto en función de sus motivaciones.
Por consiguiente y en apoyo a nuestra posición, conviene
hacer referencia a la jurisprudencia constitucional comparada,
que ha admitido el control constitucional del veto presidencial.
Tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que ha
considerado, de manera reiterada, que:
“… el ejercicio de su control se extiende no sólo al control material
de las objeciones presentadas por el Gobierno, sino también al
procedimiento impartido a las mismas, es decir, su competencia
comprende el examen de la sujeción de los órganos que intervie-
nen en las objeciones a los términos que para tal fin establecen la
Constitución y la ley, como necesario resulta precisar que, en los
términos del artículo 167 constitucional, carece de competencia
para establecer condicionamiento alguno al texto sometido a su
RAFAEL DÍAZ FILPO
494
control. En definitiva, se trata de un control de constitucionalidad
previo a la sanción de la ley, interorgánico, participativo, material
y formal, que produce efectos de cosa juzgada relativa.”171
Otro punto a destacar, en cuanto al contenido y alcance del
control de constitucionalidad en materia de veto presidencial,
es lo expresado por la indicada alta corte, en el sentido de que:
en ciertas ocasiones se hace necesario que esta Corporación se
pronuncie sobre aspectos que no fueron planteados explícitamen-
te por el Gobierno, pero cuyo análisis resulta ser un presupuesto
indispensable para el estudio de las razones de inconstituciona-
lidad formuladas en las objeciones mismas. Los motivos que jus-
tifican esta extensión excepcional de la competencia de la Corte,
son de doble naturaleza: lógica y constitucional. Lo primero,
porque las reglas de derecho que se han de aplicar al estudio de
las objeciones, se derivan, en no pocos casos, de otras reglas o
principios más generales, no mencionados en las objeciones, pero
que resultan insoslayables para fundamentar cualquier decisión.
Lo segundo, porque dado que el mandato del artículo 241-8
Superior califica las decisiones de la Corte en estos casos como de-
finitivas, si no se efectúa en ellas el análisis de constitucionalidad
de los mencionados temas conexos, éstos quedarán cobijados por
el efecto de cosa juzgada constitucional que se deriva de la deci-
sión final sobre la objeción como tal y, en consecuencia, ningún
ciudadano podrá controvertirlos en el futuro. En otros términos,
al pronunciarse sobre tales asuntos conexos, esta Corporación no
está coartando el derecho de los ciudadanos de ejercer la acción
pública de inconstitucionalidad, ni sustituyendo el trámite
que en esos casos se haya de surtir, por la sencilla razón de que
una vez la Corte emita su fallo, la mencionada acción no será
procedente respecto de los temas que se relacionan directamente
con el objeto central de la providencia172
171 Sentencia C-452/06.
172 Sentencia C- 1404 de 2000.
495
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
Posible solución procesal:
En atención a las consideraciones antes expuestas, y siendo
el fin de la declaración de inconstitucionalidad, la tutela del
Estado de Derecho y el fortalecimiento del sistema de pesos
y contrapesos, entendemos que este tribunal debió admitir la
presente acción directa en inconstitucionalidad y conocer el
fondo de la misma a fin de determinar la procedencia o no de las
pretensiones de la parte accionante.
Firmado: Rafael Díaz Filpo, Juez

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