Sentencia TC/0020/14
| Páginas | 285-293 |
| Autor | Rafael Díaz Filpo |
SENTENCIA TC/0020/14
Referencia: Expediente núm. TC-052012-0043, relativo
al recurso de revisión constitucional en materia de amparo
incoado por el Ayuntamiento Municipal de Barahona, contra
la Sentencia núm.2012-00138, de fecha veintiuno (21) de
mayo de dos mil doce (2012), dictada por la Segunda Sala
de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona, a favor
del Ayuntamiento Municipal de Jaquimeyes.
En el municipio de Santo Domingo Oeste, provincia de
Santo Domingo, República Dominicana; a los veinte (20) días
del mes de enero de dos mil catorce (2014).
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
RAFAEL DÍAZ FILPO
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y
legales, y específicamente las previstas en el artículo 30 de la
Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio
del año dos mil once (2011), emitimos el siguiente voto:
I. PLANTEMIENTO DE LA CUESTIÓN
1. En fecha cinco (05) de junio del año dos mil doce (2012).
el recurrente Ayuntamiento Municipio de Barahona, interpuso
un recurso de revisión constitucional contra la sentencia de
amparo núm. 2012-00138, dictada en fecha veintiuno (21) de
mayo de dos mil doce (2012) por la Segunda Sala de la Cámara
Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Judicial de Barahona.
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2. La referida sentencia de amparo núm. 2012-00138, fue
dictada en ocasión de la acción de amparo interpuesta a instancia
del Ayuntamiento Municipal de Jaquimeyes, en la cual, el Juez
de amparo decidió que la mina salina ubicada en el distrito
municipal de Jaquimeyes, administrada por el Ayuntamiento
Municipal de Barahona, pertenecía al accionante, ordenando
que le fuera entregada su administración y por consiguiente las
ganancias que la referida mina pudiera generar.
3. El ahora recurrente, Ayuntamiento Municipal de Barahona,
en su instancia alega entre otros puntos, el hecho de que el accionante
en amparo, municipio de Jaquimeyes conforme a su escrito, solicitó
un amparo de cumplimiento, a fin de que ordenara al municipio
de Barahona el acatamiento de la Resolución núm. 005, dictada
por el referido municipio de Jaquimeyes, la cual disponía que la
mina salina ubicada en Puerto Alejandro era propiedad de dicho
municipio y que de inmediato debía a pasar a ser administrada por
ellos, continúa alegando el recurrente, municipio de Barahona
en su defensa, que se trata de un acto administrativo y que el
mismo no está por encima de una ley, que la Ley No. 91 de
1997 había establecido que la referida mina salina continuaría
bajo la administración del municipio de Barahona.
La mayoría de los Honorables Jueces que componen este
Tribunal Constitucional, han concurrido con el voto mayoritario
en la dirección de admitir el presente recurso de revisión consti-
tucional, revocar la sentencia de amparo núm. No. 2012-00138
dictada en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012)
por la Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo
del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Baraho-
na, y en consecuencia, acoger la acción de amparo y declarar que
las salinas marinas ubicadas en el Paraje Puerto Alejandro estarán
bajo el control y administración del Ayuntamiento Municipal
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Memoria de gestión y votos particulares
de Jaquimeyes, conforme lo establece la indicada Ley núm.
192/04, del 7 de julio de 2004. La decisión adoptada plantea
una cuestión que nos lleva a disentir con el voto de la posición
asumida por la mayoría.
II. DESARROLLO DE LA LEGALIDAD DE ADMINISTRAR
BIENES PATRIMONIALES A CARGO DE UN
MUNICIPIO
Es por ello que nos permitimos exponer con el debido res-
peto, las razones por las que, a nuestro juicio, la decisión sobre
el fondo debió no acoger la acción de amparo sometida por el
Ayuntamiento Municipal de Jaquimeyes, por las razones que a
continuación nos permitimos exponer como sigue:
Al momento de abordar las motivaciones que han dado
origen al presente conflicto, en cuanto a cargo de quién está la
administración de la mina salina, ubicada en el Paraje Puerto
Alejandro, en el hecho de que la referida mina salina, al mo-
mento de segregarse el Ayuntamiento Municipal de Barahona
y crearse el Ayuntamiento Municipal de Jaquimeyes, el paraje
Puerto Alejandro había quedado territorialmente ubicado den-
tro del distrito municipal de Jamiqueyes, pero legalmente quedó
establecido que dicha mina continuaba bajo la administración
del Ayuntamiento Municipal de Barahona.
Haciendo un recuento cronológico de las leyes y normas que
incidieron en torno al presente caso podemos citar lo siguiente:
1. En 1959, se promulgó la Ley núm. 5220, con la cual se
realiza la división municipal de la República Dominicana, donde
se ratifica el municipio de Barahona que databa desde antes del
Censo Nacional de Población realizado en 1920.
2. En 1961, se promulgó la Ley núm. 5775, con la cual dis-
pone que todas las salinas marítimas actualmente en operación
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y otras que pudieran establecerse en el futuro, sean explotadas
y administradas por los municipios y establece las condiciones
para administrar la mina salinas en la República Dominicana.
3. En 1997, se promulga la Ley núm. 91, con la cual se eleva
a distrito municipal a la sección de Jaquimeyes, teniendo como
uno de sus parajes a Puerto Alejandro, lugar donde se encuentra
ubicada la mina salina, objeto de la presente litis, estableciéndose
en dicha ley, que la referida mina quedaba bajo la administración
del municipio de Barahona.
4. En el 1998, se promulga la Ley núm. 286 que instituía
el Consejo de Administración Salinera, donde en su artículo 1,
Párrafo I, dispone quienes integran el referido consejo, siendo
formados por los diferentes municipios que producen sal en
grano, tales como: Baní, Montecristi, Barahona, Azua y Oviedo.
5. En el 2004, se promulga la Ley núm. 192, en la cual se
dispone únicamente que se eleva a municipio el distrito muni-
cipal de Jaquimeyes y sus parajes, a distritos municipales, no
dejando sin efecto lo establecido en la ley núm. 91 de 1997, en
cuanto a que, la administración de la mina salina ubicada en
Puerto Alejandro, continuaba bajo el control del Ayuntamiento
Municipal de Barahona, por lo que, si los congresistas hubieran
querido que la administración de la mina salina de Puerto Ale-
jandro debía estar bajo el control del municipio de Jaquimeyes,
lo hubieran establecido mediante otra ley, lo que quiere decir,
que la intención sabía de los congresistas es que la administra-
ción de dicha mina se mantenga bajo el control del municipio
de Barahona, que data desde su creación antes de 1920;
6. En el 2007, con la necesidad de normar y organizar los
ayuntamientos municipales creados en la República Domini-
cana, se promulga la Ley núm. 176; que entre otros puntos dis-
pone y clasifica los bienes que administran los municipios, en
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
su artículo 29 establece las condiciones a regir en cuanto a los
bienes de dominio público y bienes patrimoniales existentes,
al momento de segregarse, agregarse o dividirse un municipio
y/o distrito municipal, normas estas que deben ser cumplidas
por todos los municipios existentes, distritos municipales, sec-
ciones y parajes existentes y los que posteriormente se puedan
crear.
De todo lo anteriormente citado, claramente se puede
deducir que la Ley 176 del 2007, norma ésta que regulariza,
delimita y establece las disposiciones a seguir por las autoridades
municipales a la hora de surgir conflictos, tal como es el caso
que nos ocupa, dirimir sobre quién recae la administración de
la mina salina ubicada en el paraje de Puerto Alejandro, previa-
mente establecida por la Ley núm. 91 de 1997 que había dis-
puesto que dicha administración se mantendría bajo el control
del Ayuntamiento del Municipio de Barahona.
Dando continuidad con el apoyo de nuestro voto disidente,
nos vamos a permitir citar integralmente el artículo 29 de la
antes referida Ley No. 176-07, el cual dispone que: Distribución
de los Bienes, Derechos y Acciones. En cualquiera de los casos de mo-
dificación del territorio municipal, se procederá simultáneamente
a la distribución de los bienes, derechos, acciones, deudas, cargas y
obligaciones existentes entre los municipios que resulten afectados.
A tales efectos, el ayuntamiento cuyo territorio municipal ha sido
segregado estará en la obligación de suministrar al municipio recién
creado o al que se haya agregado el territorio, todas las informaciones
financieras, registro de bienes y las relaciones bases de contribuyentes
de la parte afectada. Para efectuar la distribución se considerará
el número de habitantes, los recursos del territorio que se trata de
segregar y las inversiones y gastos de capital efectuados en el mismo
que estén pendientes de pago al producirse la alteración.
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Párrafo I. Cuando parte del territorio de un municipio
sea incorporado a otro, pasarán a pertenecer a éste todos los
bienes del dominio público municipal que pertenecían a aquél
sobre la porción segregada, así como, todos los activos y pasivos
correspondientes.
Párrafo II.
Esta disposición no es aplicable a los bienes patrimonia-
les del municipio segregado, manteniendo éste su derecho de
propiedad, salvo disposición legal en contrario”. (Letras en
negritas y subrayado nuestro)
Para mayor sustento del criterio de nuestro voto particular,
vamos a esclarecer los conceptos, en cuanto a qué y cuales son
bienes del dominio público y bienes patrimoniales, muy bien de-
limitado en la Ley núm.176-07, a partir de sus articulados 177 y
siguientes; específicamente su artículo 179, establece como bien
de dominio público a los destinados por el ayuntamiento a un
uso o servicio público, clasificados como: 1.-bienes de uso públi-
co local, 2.-bienes de servicios públicos y 3.-bienes de dominio
público, tales como caminos, carreteras, plazas, parques entre
otros para los primeros, para los segundos palacios municipales,
mercados, hospitales y demás edificaciones y para los últimos
los espacios destinados para áreas verdes en los proyectos urba-
nizados; y el artículo 180 establece como bienes patrimoniales
los que no están destinados a uso público y pueden ser fuentes
de ingresos.
Además, debemos de señalar que el bien correspondiente a
una mina, a la luz de la Constitución dominicana es considerado
como un recurso natural, con ello consagrado como parte del
patrimonio de la Nación dominicana. En el artículo 17 de la
Constitución dispone únicamente en torno a las concesiones
de contratos, licencias, permisos o cuotas para operar sobre los
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
recursos naturales, en cuanto a que dichos contratos, licencias,
permisos o cuotas, sean conforme a como lo determine la ley,
por lo que, en cuanto a la administración de un bien patrimo-
nial que se encuentre dentro de los bienes correspondientes a
los recursos naturales de una Nación, a cargo de un municipio
o particular, debe ser establecido conforme a las disposiciones
establecidas por la ley en ese sentido.
Conforme a las consagraciones de la Constitución domini-
cana, especialmente a la precedentemente referida, ha quedado
claramente evidenciado, que lo establecido en la sentencia objeto
del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo, en cuanto a que el Ayuntamiento Municipal de Jaqui-
meyes es propiedad de dicho ayuntamiento, no está conforme
con nuestra Constitución, ya que, todo bien que esté dentro de
los recursos naturales, constitucionalmente es propiedad de la
Nación, por lo que se debió de conocer era lo relacionado con,
a qué ayuntamiento recaía la administración de la mina salina
ubicada en Puerto Alejandro, conforme a las leyes que rigen la
materia, no sobre la propiedad de la misma, tal como lo falló la
sentencia núm. 2012-00138, dicta en fecha veintiuno (21) de
mayo de dos mil doce (2012), por la Segunda Sala de la Cámara
Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Judicial de Barahona.
En consecuencia, las leyes precedentemente señaladas,
son las que han establecido las disposiciones que han de im-
perar al momento de determinar a cargo de cuál ayuntamiento
municipal recae la administración de una mina, por lo que,
quedó claramente delimitado que por ley se instituyó que, al
momento de segregarse un municipio, queda a cargo de esté, la
administración de los bienes patrimoniales que estaban dentro
de sus límites y solamente con una ley posterior que disponga
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el traspaso de dicha administración podría efectuarse el cambio
de la administración de ese bien patrimonial al nuevo muni-
cipio, situación que a la fecha no se ha concretizado en el caso
que nos ocupa, por lo que, la mina salina ubicada en el paraje
Puerto Alejandro, localidad que quedo ubicada dentro del nuevo
municipio de Jaquimeyes, segregado al municipio de Barahona,
legítimamente debe continuar bajo la administración del Ayun-
tamiento Municipal de Barahona.
Asimismo, debemos de considerar que el ahora recurri-
do municipio de Jaquimeyes, realmente fue a través de una
resolución administrativa, dictada por ese mismo municipio,
que requirió la entrega de la administración de la mima
salina ubicada en Puerto Alejandro y no por una ley que lo
establezca, quedando así evidenciado que la legalidad de la
administración de dicha mina salina, la sigue ostentando el
municipio de Barahona, por lo que somos de opinión que
hasta tanto no se elabore, apruebe y promulgue una ley que
establezca el traspaso de administración, la mina salina de
Puerto Alejandro debió continuar bajo la administración del
municipio de Barahona.
III. POSIBLE SOLUCIÓN PROCESAL
Tomando como base los argumentos precedentemente ex-
puestos, somos de criterio que la solución procesal a la cuestión
planteada, debió declarar admisible la revisión constitucional
de sentencia de amparo; acoger en cuanto al fondo la referida
revisión constitucional, en consecuencia revocar la sentencia de
amparo núm. 2012-00138, dictada en fecha veintiuno (21) de
mayo de dos mil doce (2012) por la Segunda Sala de la Cámara
Civil y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
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Memoria de gestión y votos particulares
Judicial de Barahona y en consecuencia, ordenar que continué
la mina salina de Puerto Alejandro bajo la administración del
Ayuntamiento Municipal de Barahona.
Firmado: Rafael Díaz Filpo, Juez.
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