Sentencia TC/0030/14
| Páginas | 295-315 |
| Autor | Rafael Díaz Filpo |
SENTENCIA TC/0030/14
Referencia: Expediente núm. TC-052011-0024, relativo
al recurso de revisión constitucional en materia de amparo
interpuesto por la Asociación de Bancos Comerciales de
la República Dominicana (ABA) y compartes, contra la
Sentencia núm. 118-2011, de fecha once (11) de noviembre
de dos mil once (2011), dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo.
En el municipio de Santo Domingo Oeste, provincia de
Santo Domingo, República Dominicana; a los diez (10) días del
mes de febrero de dos mil catorce (2014).
VOTO DISIDENTE DE LOS MAGISTRADOS
MILTON RAY GUEVARA y RAFAEL DÍAZ FILPO
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario refleja-
do en la sentencia y de acuerdo con la opinión que mantuvimos
en la deliberación del presente caso, tenemos a bien ejercer la
facultad prevista en el artículo 186 de la
Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constituciona-
les, para sustentar en este voto disidente las consideraciones que,
a nuestro juicio, debieron servir de fundamento a la decisión
adoptada.
I. Síntesis del conflicto
La Asociación de Bancos Comerciales de la República Domi-
nicana (ABA) y compartes incoaron ante el Tribunal Superior Ad-
ministrativo una acción de amparo contra la Norma General núm.
13-2011, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos,
por considerar que ésta vulneraba los derechos fundamentales al
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debido proceso administrativo, a la legalidad, a la seguridad y a la
razonabilidad. El tribunal de amparo consideró, en la Sentencia
núm. 118-2011, de fecha once (11) de noviembre de dos mil
once (2011), que la norma atacada no vulneraba ningún derecho
fundamental de los accionantes. Dicha decisión fue recurrida en
revisión —y conjuntamente se solicitó su suspensión— al enten-
der los recurrentes que ésta no tuteló adecuadamente los derechos
fundamentales alegadamente vulnerados.
II. Consideraciones procedimentales
El voto que sustenta la posición de la mayoría asume apriorísti-
camente que el presente recurso de revisión resulta inadmisible por
carecer de objeto, pues contra la Norma General núm. 13/2011,
ya referida, los recurrentes también incoaron una acción directa
en inconstitucionalidad, y este Tribunal declaró en la Sentencia
TC/0201/13 que ésta es conforme con la Constitución. Aunque el
voto mayoritario “aclara que como regla general una sentencia que
analiza la constitucionalidad de una norma, no necesariamente ata
al Tribunal a los fines de decidir sobre otras cuestiones en relación
a dicha norma”, termina concluyendo que “en la especie tanto la
acción directa como […] el recurso de revisión […] persiguen el
mismo fin, en ese sentido se aplica el precedente”.
Una primera objeción que pudiera plantearse al criterio ma-
yoritario es que, quizá sin proponérselo, termina confundiendo
la función garantista de mecanismos de muy distinta configura-
ción normativa y alcance procesal como son la acción directa de
inconstitucionalidad y el recurso de revisión constitucional en
materia de amparo, pues existen amplias diferencias entre una
y otro. De hecho, el que una norma pueda ser considerada en
abstracto conforme a la Constitución no impide considerar que
en algunos supuestos su aplicación podría suponer una amenaza
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
o lesión a derechos fundamentales. El carácter abstracto del con-
trol directo de constitucionalidad no permite verificar si, en un
caso concreto, una norma es aplicada de manera contraria a la
Constitución. Por ello, no cabe desechar un proceso de amparo
incoado contra una norma o sus actos de aplicación, por el solo
hecho de que ésta haya sido previamente declarada conforme a
la Constitución en un proceso de acción directa.
Sin embargo, el principal cuestionamiento que realizamos
a la posición de la mayoría es que ha desaprovechado la ocasión
de establecer un precedente vinculante respecto de un asunto de
especial relevancia o transcendencia constitucional para protección
de los derechos fundamentales, esto es, el definir los criterios de
procedencia de la acción de amparo contra normas. Cabe desta-
car que existe un vacío normativo en esa materia, pues la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales (Ley núm. 137-11) no estableció ningún cri-
terio que pudiera servir de parámetro para determinar cuándo
y en qué condiciones ha de proceder o no la acción de amparo
contra actos normativos. De modo que el presente caso resultaba
propicio para que el Tribunal Constitucional subsanara tal defi-
ciencia aplicando, al igual que en otros supuestos ya juzgados, el
principio “autonomía procesal”.
Cabe destacar aquí que en las Sentencia TC/0039/12 y
TC/0071/13 se ha precisado que: [e]l principio de autonomía
procesal faculta al Tribunal Constitucional a establecer mediante su
jurisprudencia normas que regulen el proceso constitucional […] en
aquellos aspectos donde la regulación procesal constitucional presen-
ta vacíos normativos o donde ella debe ser perfeccionada o adecuada
a los fines del proceso constitucional. La norma así establecida está
orientada a resolver el concreto problema —vacío o imperfección de
la norma— que el caso ha planteado y, sin embargo, lo transcenderá
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y será susceptible de aplicación ulterior debido a que se incorpora,
desde entonces en la regulación procesal vigente. Se trata, por tanto,
de un instrumento poderoso para que el Tribunal subsane las de-
ficiencias regulatorias de los procedimientos constitucionales y
eficientice la tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales.
Para determinar la procedencia o no de la acción de amparo
contra normas la jurisprudencia comparada distingue entre
normas heteroaplicativas y normas autoaplicativas, pues esta
distinción tiene consecuencias importantes en la determinación
de su admisibilidad y en las exigencias que han de requerirse a
los accionantes, para evitar que por vía de los amparos contra
normas pueda enjuiciarse en abstracto la validez constitucional
de aquellas, sin que efectivamente resulten vulnerados o amena-
zados los derechos fundamentales de los accionantes.
El Tribunal Constitucional de Perú explica que son normas
heteroaplicativas “aquella[s] cuya aplicabilidad no es dependien-
te de su sola vigencia, sino de la verificación de un posterior
evento”, como sería el acto de una autoridad, un hecho inde-
pendiente de la autoridad y del particular o un hecho realizado
por el particular, “sin cuya existencia, la norma carecerá, inde-
fectiblemente, de eficacia, esto es, de capacidad de subsumir, por
sí misma, algún supuesto fáctico en su supuesto normativo. Es
evidente que en tales casos no podrá alegarse la existencia de una
amenaza cierta e inminente de afectación a los derechos funda-
mentales, tal como lo exige el artículo 2º del Código Procesal
Constitucional (CP Const.), ni menos aún la existencia actual
de un acto lesivo de tales derechos51. Sin embargo, debe tenerse
en cuenta que la reglamentación de una norma no implica ne-
cesariamente la naturaleza heteroaplicativa de ésta, puesto que
51 Tribunal Constitucional de Perú. Sentencia de 7 de diciembre de 2005. Exp. núm.
4677-2004-PA/TC.
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Memoria de gestión y votos particulares
la regulación secundaria puede simplemente haber incidido en
la precisión o complementariedad de algún supuesto normativo
que, no obstante, en sí mismo, resultaba ya autoaplicativo desde
la expedición de la norma primaria.
Consideramos con la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia de Venezuela que cuando se trata normas
heteroaplicativas la acción amparo no puede estar dirigid[a] contra
el texto [de las normas], sino contra los actos que deriven o apliquen
el mismo; toda vez que, [éstas] no son capaces de incidir por sí solas
en la esfera jurídica concreta de un sujeto determinado y, en conse-
cuencia, lesionar directamente derechos y garantías constitucionales,
incluso como simple amenaza, por cuanto no sería, en principio, una
amenaza inminente, en los términos del artículo 2 de la referida Ley
Orgánica, esto es, inmediata, posible y realizable. De modo que
las normas heteroaplicativas requieren de un acto de ejecución que
las relacione con la situación jurídica concreta del accionante, pues
en definitiva será éste y no la propia norma, el que pueda ocasionar
una lesión particular de los derechos y garantías constitucionales de
una persona determinada. Esto significa que en tales supuestos
“la norma no es el objeto del amparo, sino la causa o motivo
en razón de la cual los actos que la apliquen o ejecuten resultan
lesivos de derechos o garantías constitucionales”52.
Distinto es el caso de las denominadas normas autoaplicati-
vas, es decir, aquellas que “impone[n] un mandato, una prohibi-
ción o una permisión que incide directamente en el ejercicio o el
goce de un derecho constitucional de una persona, ya sea impi-
diéndolo o limitándolo, con prescindencia de ‘acto de aplicación’
52 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela. Sentencia núm.
1.505 del 5 de junio de 2003. Caso: “Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de
Caracas». En sentido similar, Tribunal Constitucional de Perú. Resolución de 14 de
octubre de 2004. Exp. núm. 2308-2004-P/TC.
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alguno”53. En este supuesto, cabe distinguir entre aquellas normas
cuyo supuesto normativo en sí mismo genera una incidencia directa
sobre la esfera subjetiva de los individuos […] y aquellas otras que
determinan que dicha incidencia se producirá como consecuencia de
su aplicación obligatoria e incondicionada […]. En el primer caso, el
amparo contra la norma procederá por constituir ella misma un acto
(normativo) contrario a los derechos fundamentales. En el segundo,
la procedencia del amparo es consecuencia de la amenaza cierta e
inminente a los derechos fundamentales que representa el contenido
dispositivo inconstitucional de una norma inmediatamente aplicable.
[…] En tal sentido, sea por la amenaza cierta e inminente, o por la
vulneración concreta a los derechos fundamentales que la entrada en
vigencia que una norma autoaplicativa representa, la demanda de
amparo interpuesta contra ésta deberá ser estimada, previo ejercicio
del control difuso de constitucionalidad contra ella, y determinándose
su consecuente inaplicación54.
Somos de opinión que la Norma General núm. 13-2011
emitida por la Dirección General de Impuestos Internos es
de naturaleza autoaplicativa, puesto que no requiere de acto
posterior alguno para su eficacia inmediata ni obligatoriedad,
que resulta imperativa para los recurrentes en revisión. Puede
advertirse, además, que esta norma constituye “un reglamento
secundum legem. Y tal como tiene expuesto [el Tribunal Cons-
titucional de Perú], ‘los llamados reglamentos secundum legem, de
ejecución, o reglamentos ejecutivos de las leyes, (...) están llamados
a complementar y desarrollar la ley que los justifica y a la que se
53 Tribunal Constitucional de Perú. Sentencia de 17 de julio de 2006. Exp. núm.
4190-2006-PA/TC.
54 Tribunal Constitucional de Perú. Sentencia de 7 de diciembre de 2005. Exp. núm.
4677-2004-PA/TC. En igual sentido, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia de Venezuela. Sentencia núm. 1.505, del 5 de junio de 2003. Caso: “Colegio
de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas».
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deben’, generando, por lógica consecuencia, una incidencia
directa sobre la esfera subjetiva de las personas a las que haya de
extenderse su ámbito normativo”55.
El amparo contra normas no interfiere en modo alguno
con la acción directa de inconstitucionalidad, pues con la pri-
mera se procura la protección de los derechos fundamentales
de los accionantes, al requerir de la jurisdicción la adopción
de una sentencia que prescriba “las medidas necesarias para
la pronta y completa restauración del derecho fundamental
conculcado al reclamante o para hacer cesar la amenaza a su
pleno goce y ejercicio” (Art. 91 de la Ley núm. 137-11). El
amparo, en efecto, constituye “una auténtica acción declara-
tiva de nulidad radical, por lo que los efectos de la sentencia
se extenderán retroactivamente ex tunc hasta el momento de
producirse la vulneración al derecho fundamental” 56 . Esto
contrasta con la naturaleza constitutiva de la sentencia en los
procesos de control directo de constitucionalidad. De modo
que en este último caso la decisión ha de operar ex nunc, es
decir, que surtirá efectos inmediatos y para el porvenir, a me-
nos que excepcionalmente el Tribunal Constitucional module
retroactivamente sus efectos de acuerdo a las exigencias del
caso (art. 48 de la Ley núm. 137-11).
Cabe precisar, además, que en los procesos constituciona-
les de acción de amparo el tribunal apoderado puede ordenar
medidas precautorias para asegurar provisionalmente, en lo
que es resuelta la acción principal, la efectividad del derecho
fundamental alegadamente vulnerado o amenazado (Art. 86
55 Tribunal Constitucional de Perú. Sentencia de 7 de diciembre de 2005. Exp. núm.
4677-2004-PA/TC.
56 GIMENO SENDRA, Vicente. Eficacia de las sentencias constitucionales, Editorial La
Ley, 2011.
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de la Ley núm. 137-11). Este tipo de medidas no proceden en
los procesos de acción directa de inconstitucionalidad, pues
al ejercitarse un control abstracto, no cabe posibilidad alguna
de suspender precautoriamente la vigencia o aplicación de
la norma cuestionada. De modo que el amparo, a diferencia
de la acción directa, garantiza “una tutela diferenciada, lo
que permite que en determinados casos se otorguen medidas
excepcionales”57, como sería en la especie la suspensión de la
norma o sus actos de aplicación, tomando en consideración la
verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable que
acarrearía la demora.
III. Consideraciones sustantivas
Después de haber precisado la especial relevancia o tras-
cendencia constitucional del presente caso para establecer un
precedente vinculante que defina los criterios de procedencia
de las acciones de amparo contra normas –y en coherencia con
los fundamentos sustantivos del voto disidente que sustentamos
en la Sentencia TC/0201/13, de fecha trece (13) de noviembre
de dos mil trece (2013)–, consideramos que el Tribunal debió
admitir el recurso de revisión, revocar la sentencia recurrida, co-
nocer el fondo de la acción de amparo y anular la norma atacada
por las razones que expondremos a continuación:
a) Sobre la afectación al debido procedimiento administrativo
Los recurrentes alegaron que la Norma General núm.
13-2011 no fue debidamente publicada para consulta pública
como exige expresamente el artículo 23 de la Ley de Acceso a la
57 Cfr. Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0197/13,
de fecha 31 de octubre de 2013, fundamentos 10.1 letras d y f.
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
Información Pública, que adjetiviza y desarrolla el mandato cons-
titucional de consulta establecido en el artículo 138, numeral 2,
de la Constitución. A juicio de éstos, el mandato constitucional
que obliga a la consulta de las normas reglamentarias hace parte
de las garantías de debido proceso administrativo reconocido en
el artículo 69, numeral 10, de la Constitución. Esto implica que
la Recurrida no ha respetado el debido proceso administrativo para
la elaboración y aprobación de tan importante reglamentación no
solo para el ámbito tributario, sino para el sistema financiero en su
conjunto. Esta situación provoca la afectación directa de derechos
fundamentales protegidos por la Constitución de la República.
Cabe precisar que el desarrollo de las formas procedimentales
que han de ser utilizadas para la adopción de los actos administra-
tivos y resoluciones de la Administración Pública ha sido confiado
a la ley por el artículo 138, numeral 2, de la Constitución. No
obstante, esta cláusula constitucional establece expresamente
una garantía –la audiencia a los interesados– que sólo puede ser
suprimida por disposición expresa de la ley. Como bien aduce el
recurrente, esta garantía de audiencia a los interesados forma parte
del debido proceso administrativo reconocido en el artículo 69.10
de la Constitución. Somos del criterio que el debido proceso debe
ser garantizado en todas las actuaciones que realice la adminis-
tración, con independencia de que no se trate de procedimientos
sancionatorios ni resulten afectados derechos fundamentales.
Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Consti-
tucional de Colombia ha establecido que [e]l proceso adminis-
trativo, denominado antes procedimiento administrativo, para
diferenciarlo del proceso judicial (…); comprende el conjunto de
requisitos o formalidades anteriores, concomitantes o posteriores,
que establece el legislador para el cumplimiento de la actuación
administrativa, y los procedimientos, o pasos que debe cumplir la
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administración para instrumentar los modos de sus actuaciones en
general58. Asimismo, el debido proceso administrativo constituye
(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la
administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia
de actos por parte de la autoridad administrativa (ii) que guardan
relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente
determinado de manera constitucional y legal59.
Es de suma importancia hacer notar que en la Republica
Dominicana no se encontraba constitucionalizado el debido
proceso administrativo. Sin embargo, con la promulgación
de la Constitución el veintiséis (26) de enero del año dos mil
diez (2010), dicha garantía obtiene rango constitucional y
entonces se establece: (i) en el artículo 69.10, que “las normas
del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas”; y (ii), de manera mucho más
específica en el artículo 138.2), la reserva de ley para regular:
“el procedimiento a través del cual deben producirse las
resoluciones y actos administrativos, garantizando la
audiencia de las personas interesadas, con las excepciones
que establezca la ley”. En otras palabras, para la emisión de
sus actos y resoluciones, la Constitución obliga a la Admi-
nistración a (i) que siga un procedimiento, (ii) que dicho
procedimiento sea establecido por la ley, y (iii) que siempre
se garantice la audiencia de las personas interesadas, salvo que
la ley establezca lo contrario. Por esto, no debe cuestionarse
que el debido proceso, también en materia administrativa,
constituye una garantía constitucional que debe la adminis-
tración a los administrados, la que, en consecuencia, debe ser
protegida por este Tribunal.
58 Corte Constitucional de Colombia T-552/1992.
59 Corte Constitucional de Colombia T-909/2009.
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Lo anterior, por supuesto, no quiere decir que cualquier
falta en el marco de un procedimiento administrativo acarrearía
la nulidad del acto que resulte; y como indicamos previamente,
corresponde a este Tribunal delimitar cuáles de esas faltas violan
las garantías constitucionales que son debidas a los administrados,
para así indicar –a falta de disposición legal expresa al respecto–
los lineamientos que debe seguir la administración pública en la
emisión de sus actos. Para establecer estos límites, es recomen-
dable tener en cuenta que [e]l incumplimiento grave del debido
procedimiento previo a todo acto administrativo (…) debe ocasionar
la nulidad absoluta de acto pertinente”; y que “[l]a inobservancia
de requisitos de forma impuestos por principios vinculados al orden
público administrativo (garantía de los administrados) es también
considerada causa de nulidad del acto emitido con tal defecto60.
Cabe precisar que el debido procedimiento administrativo
constituye una garantía, pero no se trata de un ritual que sea un
fin en sí mismo, sino que, justamente, tiene un fin particular
en la medida en que sirve como límite contra la eventual arbi-
trariedad de la administración pública en sus actuaciones. Por
tanto, la exigencia de que la Administración ciña su actuación a
un procedimiento previamente creado no debe ser interpretado
como una exigencia puramente formalista; sino que se debe
entender como una garantía de que la actividad administrativa
es transparente, objetiva, participativa y sobre todo que se realiza
para garantizar el pleno respeto a los derechos de las personas
que se relacionan con la administración en cuestión.
Así las cosas, sólo deben considerarse importantes cuando
afecten ese fin del procedimiento, en cuyo caso se debe pronun-
ciar la nulidad del acto.
60 COMADIRA, Julio Rodolfo, y ESCOLA, Héctor Jorge. Derecho Administrativo
Argentino. Editorial Porrúa. México, D.F. 2006. Págs. 308-309.
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Evaluando el caso en concreto, la adopción de una norma
reglamentaria sin garantizar “la audiencia de las personas intere-
sadas”, conforme el artículo 138 numeral 2 de la Constitución,
salvo las excepciones que establezca la ley, configura una lesión
al debido proceso administrativo que afecta la validez de tal acto
normativo. El que la Constitución remita a la ley el desarrollo
del procedimiento legislativo, no obsta para que el juez de am-
paro tutele el cumplimiento de la garantía constitucional de la
audiencia a las personas interesadas en la adopción de normas
reglamentarias que afectan derechos fundamentales, como
ocurre en la especie con el secreto profesional del banquero
como emanación del derecho fundamental a la intimidad de los
usuarios de los servicios bancarios. Lo que el constituyente ha
delegado en la ley es el establecimiento de los procedimientos
concretos a través de los cuales se cumplirá con la garantía de
audiencia y las excepciones de la misma. De ahí que, salvo las
excepciones que establezca válidamente la ley, el incumplimiento
del trámite de audiencia en la adopción de los reglamentos es un
vicio constitucional que hace anulable el acto normativo. Esto
no significa que sean constitucionalmente relevantes todos los
requisitos que prevea la ley para asegurar la garantía de audien-
cia. Por ello, corresponde al Tribunal Constitucional definir el
contenido esencial o constitucionalmente relevante del derecho
de audiencia.
El trámite de audiencia en la adopción de este tipo de
actos administrativos responde al respeto del principio de
participación, concepto inherente al Estado democrático. En
este sentido, como plantea la doctrina, el principio de parti-
cipación es la base de las garantías constitucionales dentro de
las actuaciones administrativas, de acuerdo a lo que se deduce
del precitado artículo 138.2 –que requiere la audiencia de los
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
interesados– “en el sentido de que sería imposible tramitar váli-
damente una actuación administrativa sin la presencia directa de
los interesados en las resultas de la misma”61. De lo que se trata es
de asumir este principio “como un claro presupuesto de validez
de las decisiones de la administración pública”, en el entendido
de que las garantías a los ciudadanos dentro de las actuaciones
administrativas no surg[en] con posterioridad a la vigencia de los
actos administrativos, sino con anterioridad, en el mismo momento
en que la administración se relacion[a] con el sujeto de derecho; esto
por la elemental razón de que las personas para el Estado y el derecho
no surgen como consecuencia de una decisión, todo lo contrario, ya
existen desde antes, al igual que sus derechos fundamentales62.
El artículo 23 de la Ley General de Libre Acceso a la Infor-
mación Pública, Ley núm. 200-04, precisa que: las entidades o
personas que cumplen funciones públicas o que administran recursos
del Estado tienen la obligación de publicar a través de medios oficia-
les o privados de amplia difusión, incluyendo medios o mecanismos
electrónicos y con suficiente antelación a la fecha de su expedición,
los proyectos de regulaciones que pretendan adoptar mediante
reglamento o actos de carácter general, relacionadas con requisitos
o formalidades que rigen las relaciones entre los particulares y la
administración o que se exigen a las personas para el ejercicio de
sus derechos y actividades. En sentido similar, se pronuncian los
artículos 31.3 y 31.4 de la Ley núm. 107-13, sobre Derechos de
las Personas en su Relación con la Administración Pública. Con-
sideramos, entonces, que la garantía de audiencia establecida en
el artículo 138, numeral 2, de la Constitución, cuando se trata
61 Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. Procedimientos Administrativos y Tecnología.
Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2011. Pág. 119.
62 Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. Tratado de derecho administrativo, Tomo II,
Universidad Externado de Colombia, Bogota, 2008. Págs. 85 y 86.
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de reglamentos y otros actos administrativos de alcance general,
comporta como contenido esencial la exigencia de la audiencia,
conocimiento y discusión con suficiente anticipación de los pro-
yectos que serían adoptados. Así pues, el trámite o la emisión de
una actuación administrativa sin la presencia de los interesados,
constituye una grave lesión al debido procedimiento administra-
tivo que justifica una sentencia estimatoria del amparo.
b) Sobre la vulneración del derecho fundamental a la legalidad
Los recurrentes en revisión alegaron que el tribunal de
amparo no reconoció la violación al principio de igualdad que
tiene lugar al permitir que la Dirección General de Impuestos
Internos modifique por vía reglamentaria una disposición con-
tenida en la Ley Monetaria y Financiera, al modular cómo debe
ser suministrada cierta información requerida a las entidades de
intermediación financiera. Asimismo, expresaron que [l]a norma
general establece a las entidades de intermediación financiera como
agentes de retención del impuesto a cobrar al momento en que pagan
intereses por los depósitos realizados en estas por las personas jurídi-
cas, lo cual va en total contra posición con la excepción establecida
en el literal e) del artículo 309 del Código Tributario, con lo cual se
viola la legalidad y con ello el derecho fundamental a la misma que
posee todo administrado.
La lesión al principio de legalidad, en su dimensión subje-
tiva de derecho fundamental, en que incurre la Norma General
núm. 13-2011 se configura por el desbordamiento de la facul-
tad reglamentaria de la Administración. Cabe recordar que este
Tribunal Constitucional sostuvo en la Sentencia TC/0110/13
que las “condicionantes” establecidas a través de un reglamen-
to que controvierta el “principio de legalidad previsto por el
artículo 40.15 de la Constitución” son inconstitucionales. E
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
igualmente consideró que la vulneración al principio de lega-
lidad también se tipifica en aquellas situaciones que conlleven
la “extralimitación de atribuciones” del órgano que ejerza la
potestad reglamentaria63.
Una influyente doctrina comparada ha señalado que el ex-
ceso reglamentario transgresor de la ley que se reglamenta es siempre
inconstitucional. […] La facultad reglamentaria de que dispone
el Poder Ejecutivo respecto de las leyes no presta fundamento para
a) modificar o derogar leyes, ni siquiera so pretexto de necesidad
y urgencia; b) ampliar incriminaciones legales, o incluir en ellas
conductas ajenas a la tipificación legal […] c) ampliar tributos
establecidos en la ley, o incluir en ella ampliaciones que resultan
extrañas al hecho imponible que la ley determina claramente64. La
Corte Suprema de la Nación Argentina ha dicho que resolver si
el Poder Ejecutivo ha sobrepasado o no los límites del poder de regla-
mentar las leyes constituye un problema vinculado directamente con
[…] la Constitución Nacional y con el principio de la separación de
los poderes del Estado65.
En igual sentido, la Sala Constitucional de la Corte Supre-
ma de Justicia de Paraguay ha sostenido que el reglamento está
completamente subordinado a la ley cuyo contenido desarrolla o
pormenoriza. Por tanto, debe respetarlas en su letra y en su espíritu
y no puede contrariarla, alterarla ni exceder el alcance de la misma.
La validez del reglamento depende de su conformidad con la ley re-
glamentada. Lo que ha ocurrido en el caso sometido a examen, es el
ejercicio indebido de la protestad reglamentaria del Poder Ejecutivo
63 Véase los fundamentos 10.8 y 10.9 de la Sentencia TC/0110/13, emitida por el Tri-
bunal Constitucional de la República Dominicano en fecha 4 de julio de 2013.
64 BIDART CAMPOS, Germán. Manual de la Constitución Reformada, Ediar, Buenos
Sirtes, 1997, Tº III, pág. 245.
65 Corte Suprema de la Nación Argentina: “Julio Reynaldo Puerta y otros v. Farloc Ar-
gentina, S.A”, 1973; T. 285 pp. 369 y ss.
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e indudablemente, ‘el exceso reglamentario transgresor de la ley que
se reglamenta es siempre inconstitucional’66.
En el caso de la especie, algunas de las objeciones al prin-
cipio de legalidad planteadas por los recurrentes carecen de
objeto, pues una parte sustancial de éstas ha perdido su carácter
manifiestamente ilícito con la modificación del artículo 309
del Código Tributario que operó con la Ley núm. 253-12,
de fecha nueve (9) de noviembre de dos mil doce (2012). De
manera que la alegada prohibición que impedía a la autoridad
tributaria designar como agentes de retención a las entidades de
intermediación financiera, en los supuestos planteados por los
recurrentes, ya no existe actualmente en el Código Tributario,
y esto indefectiblemente impone que sean desechadas las obje-
ciones alegadas con fundamento en los artículos 40.15, 93.1.a y
243 de la Constitución.
Sin embargo, la imputación de lesión al principio de
legalidad permanece incólume respecto del párrafo II de su
artículo 3, pues en dicho texto se establece que la informa-
ción requerida por la autoridad tributaria podrá ser remitida
por las entidades de intermediación financiera “directamente a
la DGII, o través de la Superintendencia de Bancos. Esto cho-
ca frontalmente con lo establecido en el artículo 56.b de la
Ley Monetaria y Financiera, a cuyo tenor: las informaciones
que deban suministrar las entidades sujetas a regulación, tanto
a la Administración Tributaria como a los órganos encargados
del cumplimiento de la prevención del lavado de activos y a los
tribunales penales de la República, deberán ser hechas caso por
66 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Paraguay. Acuerdo y Senten-
cia No 418/98 de 7 de diciembre de 1998. “Acción de Inconstitucionalidad contra
los artículos 38, 39, 40, 41 y 142 del Decreto No 14.052 de fecha 3 de julio de
1996.
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
caso por intermedio de la Superintendencia de Bancos, tanto en
lo que respecta al recibo de la solicitud de información como para
el envío de la misma y siempre y cuando se soliciten mediante el
cumplimiento de los procedimientos legales en la sustanciación de
asuntos que se ventilen en la justicia. Esta disposición, a nuestro
juicio, se fundamenta en el artículo 377 del Código Penal que
consagra el secreto profesional del banquero cuando establece
que todas las personas, que en razón de su profesión u oficio son
depositarias de secretos ajenos y que, fuera de los casos en que la ley
les obliga a constituirse en denunciadores, revelaren esos secretos,
serán castigados con prisión correccional de uno a seis meses, y
multa de diez a cien pesos.
Cabe señalar que la garantía del secreto bancario constituye
una concreción del derecho a la intimidad, el cual está protegido
tanto por la Constitución como por los tratados internacio-
nales. En efecto, la información bancaria o financiera de una
persona, sea ésta física o moral, constituye información de su
vida privada y, como tal, el acceso a esa información no es –ni
debe ser– abierto e ilimitado. De modo que, el artículo 56.b)
de la Ley Monetaria y Financiera, al establecer procedimientos
particulares para acceder a estas informaciones y establecer las
excepciones en las que éstas pueden ser reveladas, lo que hace es
proteger y a la vez modular el secreto bancario como derivación
del derecho a la intimidad.
Esa ley súper orgánica modula los límites a un derecho
fundamental y humano, como lo es el derecho a la intimidad,
mediante la garantía del secreto bancario, en tanto que permite
el acceso a la información –o el suministro de la misma– pero
sólo mediante el cumplimiento de ciertos procedimientos. A
propósito de esto, conviene recordar que nuestra Constitución
establece de manera expresa en su artículo 74.2 que “[s]ólo por
RAFAEL DÍAZ FILPO
312
ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regu-
larse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales,
respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad.
Y en este sentido conviene, asimismo, subrayar que cuando la
Carta Magna indica que “sólo por ley”, se refiere a la ley en
sentido estricto, es decir, al acto legislativo que solo puede ser
producido por el Congreso Nacional.
Ha de destacarse que la afectación, modulación o regula-
ción de la garantía del secreto bancario, en tanto concreción del
derecho a la intimidad, ha de realizarse solamente en virtud de
una ley, en este caso la Ley Monetaria y Financiera. De igual
manera, para que esta última pueda ser modificada e incluso
derogada, abriendo el acceso a la información financiera de las
personas, debe existir una norma posterior, de igual o mayor
jerarquía a esta ley, que así lo establezca. En ningún caso, sin
embargo, puede ocurrir que, como en la especie, por medio de
una resolución de la Dirección General de Impuestos Internos,
órgano de la administración pública, se afecte el contenido de
un derecho fundamental ni el ámbito competencial de una ley
orgánica.
De modo que constituye una acción manifiestamente ilícita
modificar parcialmente por vía reglamentaria el procedimiento
legal que han de seguir las autoridades tributarias (al igual que
las judiciales) para tramitar a las entidades de intermediación
financiera los requerimientos de información de los usuarios de
los servicios bancarios. Esta disposición de la norma impugnada
no es, pues, una simple medida administrativa que contradice el
régimen legal de la moneda y la banca, sino que constituye una
infracción del principio de separación de poderes y la distribu-
ción de competencias que dispone la Constitución. La autoridad
administrativa tributaria no puede modular reglamentariamente
313
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
el develamiento del secreto bancario, pues esto ha sido reservado
por la Constitución al poder regulador de la Ley.
c) Sobre la lesión al principio de razonabilidad y a la seguridad
jurídica
Los recurrentes alegaron la vulneración de los artículos
constitucionales 110, que consagran la seguridad jurídica, y
40.15, desde la perspectiva del principio de razonabilidad.
Sobre el derecho a la seguridad jurídica expresaron que [l]a
norma general de repente y sin aviso formal adopta vía un ins-
trumento administrativo, disposiciones que afectan situaciones
consagradas y establecidas por derivación de un mandato legal,
lo cual altera la situación establecida por leyes anteriores y vigen-
tes. En lo referente al principio de razonabilidad sostuvieron
que [l]a norma general exige a las entidades de intermediación
financiera actuar en contra de las leyes y en particular de la
legislación monetaria y financiera que las rige, a la vez que les
exige realizar retenciones que son de difícil aplicación operativa
y contrarias a los intereses de estabilidad del sistema financiero
en su conjunto.
Sin embargo, ambas imputaciones están enlazadas con la
alegada lesión al principio de legalidad por desbordar la Norma
General núm. 13/2011 los límites de la disposición legal habili-
tante, esto es, el artículo 309 del Código Tributario. No obstante,
como se estableció en el medio anterior, la pretendida vulnera-
ción del principio de legalidad carece de objeto en la actualidad
en lo que respecta al artículo 309 del Código Tributario, porque
éste ha sido sustancialmente modificado por la Ley núm. 253-
12, de fecha nueve (9) de noviembre de dos mil doce (2012),
eliminando los impedimentos normativos que parecían excluir
del poder reglamentario de la Dirección General de Impuestos
RAFAEL DÍAZ FILPO
314
Internos la capacidad para designar como agentes de retención
a los accionantes, en las hipótesis que regula la Norma General
núm. 13-2011. Consiguientemente también carecen de objeto
en la actualidad los alegados vicios sustantivos del principio de
razonabilidad y la seguridad jurídica en que presuntamente ha-
bría incurrido la administración tributaria al adoptar la Norma
General núm. 13-2011.
Propuesta de solución
En virtud de las consideraciones anteriores, los suscritos
consideran que el Tribunal Constitucional debió:
PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión
constitucional en materia de amparo incoado por la Asociación
de Bancos Comerciales de la República Dominicana (ABA) y
compartes contra la Sentencia núm. 1182011, de fecha once
(11) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Pri-
mera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
SEGUNDO: REVOCAR en todas sus partes la indicada
sentencia núm. 1182011, objeto del presente recurso de revisión
constitucional en materia de amparo.
TERCERO: ACOGER parcialmente la acción de amparo
interpuesta por la Asociación de Bancos Comerciales de la
República Dominicana (ABA) y compartes contra la Dirección
General de Impuestos Internos en lo que respecta a la vulne-
ración al principio de legalidad y el debido procedimiento ad-
ministrativo y, en consecuencia, ANULAR la Norma General
núm. 13/2011.
CUARTO: DECLARAR con eficacia normativa general,
en ejercicio del principio de autonomía procesal, que procede
el amparo contra normas autoaplicativas y contra los actos de
ejecución de las normas heteroaplicativas, siempre que de una
315
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
y otros pueda advertirse una vulneración o amenaza a derechos
fundamentales.
Firmado: Milton Ray Guevara, Juez Presidente; Rafael Díaz
Filpo, Juez.
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