Sentencia TC/0039/15
| Páginas | 343-355 |
| Autor | Rafael Díaz Filpo |
SENTENCIA TC/0039/15
Referencia: Expediente núm. TC-042013-0071, relativo al
recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
interpuesto por Samir Attia contra la Sentencia núm. 1004,
dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
el veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo
Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes
de marzo del año dos mil quince (2015).
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
RAFAEL DÍAZ FILPO
En ejercicio de las prerrogativas que nos confiere el artículo
186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Consti-
tucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011), de
acuerdo con nuestra posición adoptada durante las votaciones
de la presente sentencia y con el debido respeto hacia el criterio
mayoritario reflejado en la presente sentencia, tenemos a bien
señalar los siguientes argumentos que sostiene nuestro voto
disidente.
I. ANTECEDENTES
El suscrito Magistrado ha expresado su opinión, fundamen-
tada en la decisión adoptada en la presente sentencia constitu-
cional, por lo que ha emitido voto disidente en la aprobación
de la misma. En consecuencia en ejercicio de los artículos 186
de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
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Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constituciona-
les, dejamos constancia de las motivaciones de nuestra decisión.
El señor Samir Attia, mediante instancia recibida en fecha
uno (1) de marzo de dos mil trece (2013), interpuso ante este
tribunal constitucional un recurso constitucional de revisión
de decisiones jurisdiccionales contra la Sentencia núm. 1004,
dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en
fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), cuya
decisión fue la inadmisibilidad del recurso de casación interpues-
to por el ahora recurrente, cuyo fallo motivó la interposición del
recurso de revisión constitucional que ahora nos ocupa, con la
finalidad de que sea anulada la referida sentencia, por las ale-
gadas violaciones de los derechos fundamentales, tales como la
discriminación, derechos individuales, indefensión, entre otros,
establecidos en los artículos 26, numeral 4; 39, numerales 1 y
3; 61, numeral 2; y el 74 de la Constitución dominicana del
veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
II. SINTESIS DEL CONFLICTO
La síntesis del conflicto, conforme a las piezas del expe-
diente y a los argumentos presentados por las partes, tiene su
génesis cuando el ahora recurrente señor Samir Attia, inquilino
de un inmueble propiedad de los recurridos señores, Idelsa
Noemí Guzmán y compartes, al no cumplir con la obligación
de pago, fue sometido en una demanda por falta de pago y
rescisión del contrato de alquiler, por ante el juzgado de paz
correspondiente, siendo acogida dicha demanda. En ocasión de
tal decisión, el seños Attia interpuso un recurso de apelación
por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera
Instancia, en atribuciones de apelación, en la cual fue rechazado
dicho recurso de apelación, acogida la demanda y ratificada la
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
sentencia recurrida, fallo este que motivo el recurso de casación
por ante la Suprema Corte de Justicia, siendo declarado inadmi-
sible por la Primera Sala, lo que originó el recurso constitucional
de revisión jurisdiccional que nos ocupa.
III. PRECISIÓN SOBRE EL ALCANCE DE LA MAYORÍA
DE LOS VOTOS ADOPTADOS
Es preciso señalar que este voto se origina, en cuanto a
que, la generalidad de los honorables jueces que componen este
tribunal, han concurrido con el voto mayoritario en el entiendo
de que, la sentencia en cuestión, decide declarar inadmisible el
presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdic-
cional, contra la Sentencia núm. 1004 de fecha veinticuatro (24)
de octubre de dos mil trece (2013), dictada por la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia, por no cumplir con el requisito es-
tablecido en el numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, especialmente en lo relativo a que la alegada
vulneración de derecho fundamental sea imputable al órgano
jurisdiccional que dictó la sentencia impugnada.
En ese sentido, la sentencia constitucional objeto del pre-
sente voto disidente, basó su decisión de inadmisibilidad del
recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que
nos ocupa, entre otros puntos, en lo que sigue:
En cuanto a este tercer requisito, respecto de la violación
del derecho fundamental imputable al órgano jurisdiccional que
emitió el fallo impugnado, se advierte que la referida sentencia
núm. 1004, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia el veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012),
al declarar inadmisible el recurso de casación del señor Samir
Attia, se fundamentó en las disposiciones del literal C, párrafo
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II, del artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de
Casación de mil novecientos cincuenta y tres (1953), norma
jurídica dimanada del Congreso Nacional. (…).
El fallo adoptado por la Primera Sala de la Suprema Corte
de justicia, motivo el presente recurso de revisión constitucional
de decisión jurisprudencial, cuya sentencia declara la inadmisibi-
lidad del recurso de casación, fundado ente otras exaltaciones, en
el entendido de que, a juicio de dicha sala, al verificar el monto
a que asciende la cuantía envuelta en la litis en cuestión, se pudo
constatar que no supera el requerimiento de los doscientos (200)
salarios mínimos para la admisibilidad del recurso de casación, de
conformidad con lo establecido en la primera parte del literal C,
párrafo II, del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.
En consecuencia, como en la sentencia constitucional objeto
del presente voto disidente, se determinó que el referido recurso
no cumple con los presupuestos exigidos a la luz del artículo
53., ya que no se ha producido una violación de un derecho
fundamental, conforme a las disposiciones constituidas por el
numeral 3) del referido artículo 5391 de la Ley núm. 137-11:
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho
fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada
uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado for-
malmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación
haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de
la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya
sido subsanada.
91 Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales.
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de
modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano ju-
risdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al
proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal
Constitucional no podrá revisar.92
El decide adoptado por la mayoría de los jueces del Tribu-
nal Constitucional, en torno a esta sentencia constitucional, es
basada fundamentalmente, en lo establecido en el literal c) del
numeral 3) del artículo 53 de la Ley núm. 13711, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucio-
nales, en cuanto a que, las alegadas violaciones de los derechos
fundamentales, no se les puede imputar dichas violaciones al
tribunal que fallo la sentencia objeto del presente recurso de
revisión constitucional, ya que tal decisión se basó en una norma
legal literal C, párrafo II, del artículo 5 de la Ley núm. 3726, de
mil novecientos cincuenta y tres (1953).
IV. FUNDAMENTOS DEL PRESENTE VOTO DISIDENTE
La disidencia planteada en ocasión de la decisión adoptada
en el Pleno del Tribunal Constitucional, en torno a la inadmisi-
bilidad del recurso de revisión constitucional de decisión juris-
diccional contra la Sentencia núm. 1004, dictada por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha veinticuatro (24)
de octubre de dos mil doce (2012), se basa en el hecho de que al
tomar la decisión de inadmisibilidad de los recursos interpuestos,
tanto por la Primea Sala de la Suprema Corte de Justicia como
por el Tribunal Constitucional, les fueron vulnerados los dere-
chos fundamentales al recurrente, señor Samir Attia, tales como:
el de igualdad, garantías de los derechos fundamentales, la tutela
92 Subrayado nuestro
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judicial efectiva y el debido proceso, derechos estos protegidos y
garantizados por nuestra Carta Magna93.
A. Motivaciones de derecho del voto disidente
En ese orden, las motivaciones del fondo de la sentencia
constitucional objeto de este voto disidente, expresa en relación
a las disposiciones establecidas en el artículo 27794 de la Consti-
tución de la República, no de la Ley núm. 137-11, y del artículo
53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucio-
nal y de los Procedimientos Constitucionales, ya que el presente
recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
cumple con el hecho de que se trata de una decisión que ha
adquirido la condición de lo irrevocablemente juzgado, de fecha
posterior a la promulgación de la Carta Magna de dos mil diez
(2010), ya que la sentencia recurrida en revisión constitucional
data del veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012).
Además, el recurso de revisión constitucional que nos
ocupa, tiene configurado el requisito establecido en el referido
artículo 53, numeral 3), en cuanto a que, el ahora recurrente,
señor Samir Attia ha alegado que la Suprema Corte de Justicia
incurrió en una discriminación al aplicar el literal
C, párrafo II, del artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre
Procedimiento de Casación de mil novecientos cincuenta y tres
(1953), modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha diecinueve
(19) de diciembre de dos mil ocho (2008).
Continuando con el mismo orden de idea, es oportuno
consignar lo que dispone el referido artículo 5, literal C, del
párrafo II de la Ley núm. 3726, modificado por la Ley núm.
93 Constitución dominicana del veintiséis (26) de enero de 2010. Artículos 39, 68 y 69
94 Constitución de la República del 26 de enero de 2010. Artículo 277.- Decisiones
con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
491/08 del Procedimiento de Casación, que regirá como
sigue:
No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio
de otras disposiciones legales que los excluyen, contra:
c) Las sentencias que contengan condenaciones que no excedan
la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto
establecido para el sector privado, vigente al momento en que se
interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto
de la misma, pero existen elementos suficientes para determinar-
lo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado.
El hoy recurrente, señor Samir Attia, alega que la Primera
Sala Suprema Corte de Justicia al declarar inadmisible el recurso
de casación contra la Sentencia núm. 1313-2010, de fecha
veintitrés (23) de diciembre de dos mil diez (2010), dictada
por la Cuarta Sala de la cámara Civil y Comercial del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones
de Corte de Casación, le vulneró sus derechos individuales, el
derecho a la defensa de forma discriminada.
El hecho de que la Suprema Corte de Justicia declare
inadmisible un recurso de casación, sin dar la oportunidad de
conocer los medios de defensa presentado en un memorial de
casación por el recurrente, por el hecho de que la litis no supera
los doscientos (200) salarios mínimos del sector público, dicha
decisión vulnera el derecho a la igualdad, principio consagrado
en Nuestra Carta Magna en el artículo 39, que establece lo que
sigue:
Artículo 39.- Derecho a la igualdad. Todas las personas
nacen libre e iguales ante la ley, reciben la misma protección y
trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan
de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna
discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad,
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nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión,
política o filosófica, condición social o persona. En consecuencia:
1. La República condena todo privilegio y situación que tienda
a quebrantar la igualdad de las dominicanas y los dominicanos,
entre quienes no deben existir otras diferencias que las que
resulten de sus talentos o de sus virtudes; …
3. El Estado debe promover las condiciones jurídicas y admi-
nistrativas para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará
medidas para prevenir y combatir la discriminación, la margi-
nalidad, la vulnerabilidad y la exclusión;…
De acuerdo a lo antes señalado, la Carta Magna ha dejado
establecido y garantizado el derecho a la igualdad y a la no dis-
criminación, por lo que, el Estado debe de procurar a través de
su ordenamiento constitucional promover todas las condiciones
necesarias para la efectividad y disfrute de la igualdad para todos
los ciudadanos; asimismo, dispone que la ley siempre debe tener
un trato equitativo y con igual protección, en consecuencia, la
ley únicamente puede ordenar lo que es justo y útil para la colec-
tividad , por lo que, no puede prohibir más que lo que perjudica
a dicha comunidad. En tal sentido, la ley no puede perjudicar
injustamente a la generalidad de los ciudadanos.
Al violentar el derecho a la igualdad garantizado constitu-
cionalmente, se está vulnerando el derecho a la tutela judicial
efectiva y al debido proceso, derecho resguarda en la Ley Sustan-
tiva, en su artículo 6995, en tanto que establece, toda persona en
el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho
95 Constitución dominicana 2010. Artículo 69. Tutela Judicial efectiva y debido pro-
ceso. Toda persona en el ejercicio de sus derechos e interese legítimos, tiene derecho
a obtener la tutela judicial efectiva, con respecto del debido proceso que estará con-
formado por las garantías mínimas…
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a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido pro-
ceso. El referido derecho fundamental, consagrado en la Cons-
titución, en el artículo 69 y todos sus literales, es el derecho a la
Tutela Judicial Efectiva, y la misma apareja entre otras cosas,
a la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad y sin
obstáculos o barreras desproporcionadas, a un juez indepen-
diente e imparcial, frente al cual se pueda acometer, libremente,
la plena defensa a los derechos e intereses propios a fin de obtener
dentro de un plazo razonable la debida Protección del Estado.
En los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, se
consagra los requisitos que debe reunir el Debido Proceso, es así
que en el Art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos dispone que toda persona tiene Derecho en condiciones
de plena igualdad a ser oída públicamente y con justicia por un
tribunal independiente e imparcial para la determinación de sus
Derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación
contra ella en materia Penal.
El Pacto de San José Costa Rica también consagra el De-
bido Proceso, cuando establece en su Art. 8, Apartado 1, que
toda persona tiene serecho a ser oída con las debidas garantías y
dentro de un plazo razonable por un Juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley,
en la sustentación de cualquier acusación penal formulada contra
ella o para la determinación de sus Derechos y obligación de orden
civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Asimismo, puntualizamos que la Corte Constitucional
de Colombia en el año dos mil once (2011), en sus sentencias
203/11 y 372/11, sobre el aumento de la cuantía para interponer
el recurso de casación, decide que el referido recurso, aunque
sea extraordinario, no menos cierto es necesario para frenar la
incorrecta administración de justicia de los jueces ordinarios y la
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mala aplicación de la ley; además, señaliza la importancia de ga-
rantizar la protección de los derechos fundamentales amparados
por la Constitución, y al limitar el acceso al recurso de casación,
vulnera los derechos de igualdad, dignidad, debido proceso,
tutela judicial efectiva. EL RECURSO EXTRAORDINARIO
DE CASACIÓN DENTRO DEL SISTEMA CONSTITU-
CIONAL ES UN MECANISMO JUDICIAL INTRÍNSECA-
MENTE RELACIONADOS CON LA PROTECCIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES. La Corte de Casación se
haya consolidado como un órgano de disciplina que asegura
la observancia de la ley en la administración de justicia y, por
esa vía, como un realizador del principio de igualdad en su
aplicación, pues al unicar su interpretación evita decisiones
judiciales desarmónicas o incluso contradictorias. La casación,
además de un mecanismo de control de validez, es una herramienta
para hacer efectivas las garantías laborales y de la seguridad social.
En consecuencia, somos de criterio que al referirse la
sentencia constitucional sobre la motivación de la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia que originó el fallo de la
sentencia ahora recurrida en revisión constitucional, el Tribu-
nal Constitucional ha conocido el fondo del conflicto, y con
ello, al ser este órgano el cierre del sistema de justicia, es de
vital preponderancia el hecho de dejar claramente limitado la
cuestión de la admisibilidad en cuanto a la forma del recurso
constitucional que somos competente para conocer el recurso
que se nos ha presentado, ya que dejaríamos sin protección
y sin la aplicación de la supremacía constitucional96, por lo
96 Constitución dominicana de 2010. Artículo 6.- Supremacía de la Constitución. Todas
las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución,
norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno
derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
cual garantizaríamos el cumplimiento de la efectividad del
cumplimiento de los derechos fundamentales , principalmente
el debido proceso.
B. Motivaciones de hecho del voto disidente
En torno a los hechos específicos de la litis que nos ocupa,
claramente se puede deducir, que el conflicto en cuestión se
inicia en el año dos mil ocho (2008), culminando el dictamen
de la primera sentencia en agosto de dos mil nueve (2009),
fallando con una condena al señor Samir Attia, hoy recurrente,
al pago de una suma ascendente a la cantidad de un millón
cuarenta y cinco mil pesos (RD$1,045,000.00), a razón de
nueve mil quinientos pesos (RD$9,500.00) cada mes, termi-
nando dicho proceso en los tribunales ordinario en octubre del
año dos mil doce (2012), cuando se dictó la sentencia objeto
del recurso de revisión constitucional de que se trata, treinta y
ocho (38) meses después, por lo que el monto que envuelve el
conflicto se aumenta en la misma proporción, por lo que, en
caso de que el monto envuelto en la litis cuestionada, sobrepa-
saría el requerimiento de los doscientos (200) salarios mininos
del sector público, además de las vulneraciones antes señaladas,
con la discriminación, el derecho a la igualdad, la indefensión,
al violentar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de
ley, también se transgrede el derecho de motivar las decisiones
adoptadas en sentencia.
En ese sentido, queda más que evidenciado que es de
obligación admitir los recursos de casación cuando se trata de
esa desequilibrada norma, ya que al conocer el fondo de la con-
troversia en cuestión, se verificaría si en las anteriores sentencias
se han violentado o no derechos fundamentales, protegidos y
garantizados por la Carta Magna de la República.
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Este tribunal constitucional, en torno al cumplimiento
de las garantías mínimas, en su Sentencia TC/0021/12 fijo el
precedente que sigue:
En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos
ha establecido lo siguiente: “Es un derecho humano el obtener
todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no
estando la administración excluida de cumplir con este deber.
Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento
administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión
pueda afectar los derechos de las personas” (Corte Interamericana
de Derechos Humanos. Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá.
Sentencia del 2 de febrero de 2011, Número 127)97.
Conforme a todo lo precedentemente indicado, es obvio
comprobar que en el recurso de revisión constitucional de deci-
sión jurisdiccional, si se encuentran presentes todos los reque-
rimientos establecidos en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, específicamente que se les han vulnerado
derechos fundamentales al hoy recurrente, señor Samir Attia,
en que se han alegado dichas violaciones y que el tribunal
que dictó la sentencia recurrida en revisión constitucional se
le imputa dichas vulneraciones, por lo que, en este sentido,
siempre hemos sido coherentes, hemos mantenido el criterio
de que basta el hecho de alegar vulneración de derecho funda-
mental para que la litis estudiada posea especial trascendencia
o relevancia constitucional y por consecuencia sea admisible en
forma el recurso constitucional de revisión de decisiones juris-
diccionales, y conforme al desarrollo de la sentencia se pueda
97 Sentencia Tribunal Constitucional TC/0021/2012, de fecha veintiún (21) días del
mes de junio del año dos mil doce (2012). Pág. 12
355
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
comprobar o no que hay tales conculcaciones de los derechos
fundamentales alegados.
V. POSIBLE SOLUCIÓN
De conformidad con todo lo anteriormente expresado,
somos de criterio que en la sentencia constitucional objeto del
presente voto disidente, se debió declarar admisible en forma, el
recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Samir
Attia contra la Sentencia núm. 1004 dictada por la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de
octubre de dos mil doce (2012), y conforme al desarrollo de las
motivaciones se podría decidir si hubo o no vulneraciones de los
referidos derechos fundamentales.
Firmado: Rafael Díaz Filpo, Juez.
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