Sentencia TC/0040/15

Páginas357-370
AutorRafael Díaz Filpo
SENTENCIA TC/0040/15
Referencia: Expediente No. TC-042012-0090, relativo al
recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
incoado por EURO 2000 (actualmente FB Internacional
SRL) y Fabricio Bonvicini, en contra de la Sentencia No.
44, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de
Justicia, en fecha cinco (5) de septiembre de dos mil doce
(2012).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo
Domingo, República Dominicana, a los once (11) días del mes
de marzo dos mil quince (2015).
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
RAFAEL DÍAZ FILPO
En ejercicio de las prerrogativas que nos confiere el artículo
186 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales 137-11
del nueve (9) de marzo de dos mil once (2011), de acuerdo con
nuestra posición adoptada durante las votaciones de la presente
sentencia y con el debido respeto hacia el criterio mayoritario
reflejado en esta decisión, tenemos a bien señalar los siguientes
argumentos que sostienen nuestro voto disidente.
Expediente No. TC-04-2012-0090, relativo al Recurso de
Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional incoado por
la razón social EURO 2000 (actualmente FB Internacional SRL)
y Fabricio Bonvicini, en fecha cuatro (4) de octubre de dos mil
doce (2012), contra de la Sentencia No. 44 dictada por las Salas
Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en fecha cinco (5) de
septiembre de dos mil doce (2012).
RAFAEL DÍAZ FILPO
358
I. ANTECEDENTES
El suscrito magistrado ha expresado su opinión, fundamen-
tada en la decisión adoptada en la presente sentencia constitu-
cional, por lo que ha emitido voto disidente en la aprobación de
la misma. En consecuencia en ejercicio de los artículos 186 de
la Constitución y 30 de la Ley No. 137-11 del Tribunal Cons-
titucional y de los Procedimientos Constitucionales, dejamos
constancia de las motivaciones de nuestra decisión.
La razón social EURO 2000 (actualmente FB Internacio-
nal SRL) y Fabricio Bonvicini, mediante instancia recibida en
fecha cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012), interpuso
ante este Tribunal Constitucional un recurso constitucional de
decisión jurisdiccional contra la Sentencia No. 44, dictada por
las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en fecha
cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012), cuya decisión
fue el rechazo del recurso de casación interpuesto por los ahora
recurrentes, fallo este, que motivó la interposición del recurso de
revisión constitucional que ahora nos ocupa, con la finalidad de
que sea revocada la referida sentencia, en razón de que les fueron
vulnerados sus derechos en torno a la tutela judicial efectiva98,
principios de racionalidad, ponderación y proporcionalidad, al
omitir examinar la solicitud de supresión de los exorbitantes
daños y perjuicios, acordado en la sentencia No. 62-2011 de
fecha treinta (30) de marzo de dos mil once (2011).
En ese sentido, debemos de señalar que la misma recurren-
te, EURO 2000 (actualmente FB Internacional SRL) y Fabricio
Bonvicini, alega en su escrito de memorial de casación, que se le
98 Constitución dominicana del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Ar-
tículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio
de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela efectiva, con
respecto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas
359
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
vulneraron sus derechos a la tutela judicial efectiva, el principio
de racionalidad, ponderación y proporcionalidad, y que las Salas
Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, no hicieron referencia
a dichos alegatos.
II. SINTESIS DEL CONFLICTO
Es oportuno señalar que la litis que ha motivado el cono-
cimiento del presente conflicto, el mismo tiene su génesis en la
ejecución de un contrato de venta de inmueble suscrito entre
la razón social EURO 2000 (actualmente FB Internacional,
SRL) Fabricio Bonvicini y los señores Ramón Antonio Núñez
Payamps y Ana Argentina Hernández. No obstante que el
referido conflicto fue resuelto por la jurisdicción inmobiliaria
competente, el señor Ramón Antonio Núñez Payamps inter-
puso una demanda en cobro de pesos contra la hoy recurrente
EURO 2000 (actualmente FB Internacional, SRL) y Fabricio
Bonvicini. Dicha demanda fue acogida por la Cuarta Sala de la
Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Nacional y rechazó la demanda en reparación de daños
y perjuicios, decisión está que fue recurrida en apelación, siendo
rechazado el recurso y confirmada la sentencia recurrida por el
juez de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación
del Departamento Judicial de San Cristóbal, fallo que originó
el recurso de casación por ante la Suprema Corte de Justicia, la
cual fue casada por su Primera Sala y enviado el expediente para
su conocimiento por ante la Cámara Civil y Comercial de la
Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal,
la cual acogió la demanda inicial en cobro de pesos.
Finalmente, al ser recurrida dicha decisión en casación, las
Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia falló en recha-
zar el referido recurso, por lo que motivó la interposición del
RAFAEL DÍAZ FILPO
360
recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que
nos ocupa.
III. PRECISIÓN SOBRE EL ALCANCE DE LA MAYORIA
DE LOS VOTOS ADOPTADOS
Es preciso señalar que este voto se origina, en cuanto a que,
la generalidad de los Honorables Jueces que componen este
Tribunal, han concurrido con el voto mayoritario en el entiendo
de que la sentencia en cuestión decide declarar inadmisible el
presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdic-
cional, en razón de que el conflicto dilucidado no posee especial
trascendencia o relevancia constitucional99, sustentando sus mo-
tivaciones, en cuanto a que no se encuentran presente ningunos
de los presupuestos establecidos por el Tribunal Constitucional
en su Sentencia TC/0007/12 de fecha veintidós (22) de marzo
de dos mil doce (2012), ya que no hay vulneración de derechos
fundamentales, tales como:
sólo se encuentra configurada entre otros, en los supuestos:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales
respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya
establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que
propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en
el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de
principios anteriormente determinados; 3) que permitan al
Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones
jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren
99 Ley 137-11 Ley orgánica del Tribunal Constitucional y los procedimientos Consti-
tucionales, del nueve (9) de marzo de dos mil once (2011) PÁRRAFO DEL ARTÍ-
CULO 53: “La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo sólo
será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón
de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de
revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal
siempre deberá motivar sus decisiones.”
361
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos
últimos un problema jurídico de trascendencia social, política
o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de
la supremacía constitucional.
El fallo adoptado por las Salas Reunidas de la Suprema
Corte de Justicia, objeto del recurso que nos ocupa, en cuanto
al rechazo del recurso de casación precedentemente indicado,
fue fundado entre otras motivaciones, en el entendido de que,
a juicio de dichas Salas, la corte de envío analizó y ponderó
en su justa dimensión el valor que a su discreción tenía para
la solución del diferendo del Acto No. 10, de fecha dos (2) de
mayo de dos mil dos (2009), motivos por los cuales, los alegatos
del recurrente carecen de fundamento y deben ser desestimados.
La mayoría de los jueces que componen el Tribunal Cons-
titucional decidieron adoptar la inadmisibilidad del recurso que
nos ocupa, dividiendo el análisis del desarrollo del artículo 53,
numeral 3) de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal del Consti-
tucional y los Procedimientos Constitucionales, en cuanto a dos
puntos correspondientes a las alegadas violaciones de derechos
fundamentales, de la manera que sigue:
1) En relación a la alegada vulneración de los principios de
razonabilidad, ponderación y proporcionalidad relativo a la su-
presión de los daños y perjuicios, en tanto no fueron contestadas
dichas violaciones por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de
Justicia. Esta sentencia, después de la ponderación de sus análisis
decide declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional
en la especie, en virtud de que no cumple con lo establecido
en el literal a) del artículo 53.3 de la Ley No. 137-11, en razón
de que los ahora recurrentes no invocaron formalmente en el
proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado
conocimiento de la misma.
RAFAEL DÍAZ FILPO
362
2) En torno a la alegada violación a la tutela judicial efectiva, el
principio de razonabilidad, ponderación y proporcionalidad por no
revisar y analizar íntegramente los medios de casación presentados;
Esta sentencia decide a través del análisis de su desarrollo sobre este
medio, que los requisitos establecidos en el referido artículo 53.3
de la Ley 137-11 se cumplen, pero que la admisibilidad del recurso
de revisión constitucional en cuestión, está condicionado a que
existe especial trascendencia o relevancia constitucional, tal como lo
establece el párrafo del ya indicado artículo 53.
Conforme a lo antes expuesto, la sentencia objeto del pre-
sente voto disidente, determinó que no posee especial trascen-
dencia o relevancia constitucional, de conformidad con lo antes
señalado, ya que no se encuentran configurados los presupuestos
establecidos en la referida sentencia del Tribunal Constitucional
TC/0007-2013, ya que no se ha producido una violación de un
derecho fundamental, conforme a las disposiciones constituidas
por el numeral 3) del referido artículo 53 de la Ley 137-11:
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho
fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada
uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado for-
malmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación
haya tomado conocimiento de la misma100.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de
la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya
sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de
modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano ju-
risdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al
100 Subrayado nuestro
363
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal
Constitucional no podrá revisar.”
IV. FUNDAMENTOS DEL PRESENTE VOTO DISIDENTE
Nuestro voto disidente radica en la fundamentación de esta
sentencia, ya que el recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional que nos ocupa, no posee especial trascendencia o
relevancia constitucional, establecida en el párrafo del artículo
53 de la Ley 137-11. Orgánica del Tribunal Constitucional y
los Procedimientos Constitucionales, de la forma en que sigue:
Párrafo.- La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de
este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional
cuando éste considere que, en razón de especial trascendencia o
relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión
justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.
El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 137-
11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos
Constitucionales, en cuanto a que:
Artículo 53.- Revisión Constitucional de Decisiones
Jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad
de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posteriori-
dad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en
vigencia de la Constitución, en los siguientes casos:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional
una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal
Constitucional
RAFAEL DÍAZ FILPO
364
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho
fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada
uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado for-
malmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación
haya tomado conocimiento de la misma101.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de
la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya
sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de
modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano ju-
risdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al
proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal
Constitucional no podrá revisar.
En tal virtud, debemos de indicar que en la presente sen-
tencia quedó claramente establecido que este recurso de revisión
cumplió con lo antes dicho, ya que la sentencia recurrida data
del cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012).
En cuanto a las demás disposiciones establecidas en los
literales 1), 2) y 3) del referido artículo 53 de la Ley 137-11, la
presente sentencia constitucional, decidió que había que verifi-
car lo establecido en el numeral 3), en cuanto si se ha producido
o no vulneración de derechos fundamentales, en relación a la
alegada vulneración de los principios de razonabilidad, ponde-
ración y proporcionalidad relativo a la supresión de los daños y
perjuicios, en tanto que no fueron contestadas dichas violaciones
por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia; decidió
que no cumplió en el literal a) del numeral 3) del señalado
101 Subrayado nuestro
365
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
artículo 53 de la Ley 137-11, basado en el supuesto de que no
invocó formalmente dichas vulneraciones; en cuanto a las otras
alegaciones de violaciones de derechos fundamentales a la tutela
judicial efectiva, el principio de razonabilidad, ponderación y
proporcionalidad por no revisar y analizar íntegramente los me-
dios de casación presentados, si cumplió con todos los preceptos
legales dispuesto en el referido artículo 53, pero no obstante a
ello no posee especial trascendencia o relevancia constitucional,
tal como lo establece el párrafo de dicho artículo 53.
En ese sentido, ha quedado evidenciado en esta sentencia
constitucional, que en relación a las alegadas vulneraciones de
derechos fundamentales, de la tutela judicial efectiva, el prin-
cipio de razonabilidad, ponderación y proporcionalidad, si se
encuentran configurados todos los presupuestos dispuestos a
la luz del antes señalado artículo 53 de la Ley 137-11, en con-
secuencia, él mismo si tiene especial trascendencia o relevancia
constitucional, ya que al decidir este asunto, manifestando que
estábamos en presencia de una litis que trata sobre un asunto
meramente privado y de naturaleza estrictamente civil entre las
partes, demanda en cobro de pesos y reparación de daños y per-
juicios, estábamos dando un juicio de valor en cuanto al fondo,
motivación esta que dejaba por sentado, que el recurso sí tiene
especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que era
necesario admitir el recurso en forma y conforme al desarrollo
del mismo, se podía verificar esa aseveración.
Además, debemos de indicar que uno de los sustentos que
motivan la decisión adoptada en esta sentencia constitucional,
de que el presente recurso no reviste especial trascendencia o
relevancia constitucional, es basado en una jurisprudencia del
Tribunal Constitucional, en torno a una decisión tomada en
una revisión constitucional de sentencia de amparo, en cuanto
RAFAEL DÍAZ FILPO
366
a: “que la naturaleza del recurso de amparo impide suscitar ante un
órgano constitucional cuestiones de legalidad, cuya interpretación
no es función de este Tribunal”, precedente constitucional fijado
en la Sentencia TC/0017/2013, de fecha veinte (20) de febrero
de dos mil trece (2013).
En relación a lo consignado en el literal w) del numeral 9)
de la presente sentencia constitucional: “Es jurisprudencia de
este Tribunal – en lo que tiene que ver con el recurso de revisión
de amparo – “que la naturaleza del recurso de amparo impide
suscitar ante un órgano constitucional cuestiones de legalidad
ordinaria, cuya interpretación no es función de este Tribunal”,
externamos nuestro criterio, que dicho precedente es para los
casos de revisiones constitucionales de sentencias de amparo,
no para las revisiones constitucionales de decisiones jurisdic-
cionales, ya que ambos recursos tienen objetivos y finalidades
distintas, en consecuencia, su admisibilidad esta sustentado en
presupuestos diferentes, por lo que, en caso de ser necesario,
solamente podrían ser citados a modo de ilustración, no para
sustentar motivaciones de fondo, ya que tanto el recurso de
revisión constitucional de sentencias de amparo, así como los
recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdicciona-
les se encuentran sus procedimientos claramente delimitados,
en nuestra Carta Magna, como en la Ley Núm. 137-11 del
Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constituciona-
les indistintamente, por lo que, lo fijado en Tribunal Consti-
tucional en uno u otro sentido, pueden ser tomados a modo
de ilustración, no como sustento del desarrollo de fondo de la
decisión adoptada en una sentencia, y en caso de ser tomados
se deberá razonar dicha motivación, y así cumplir con las
disposiciones establecidas en la Ley Fundamental, en torno a
las garantías de los derechos fundamentales, la tutela judicial
367
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
efectiva y el debido proceso, conforme a sus artículos 68 y 69
de la referida Constitución dominicana.
En este sentido, indicamos, que el Tribunal Constitucional
ha fijado sus precedentes, en cuanto a que basta invocar las
vulneraciones de los derechos fundamentales alegados, para que
revista el caso de especial trascendencia y relevancia constitucio-
nal luego de comprobado todos los requerimientos establecidos
en el referido artículo 53 de la ley 137-11, para su admisibilidad
en forma, tales como las sentencias TC/0157/14 de fecha vein-
tiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014), TC/0185/14 del
diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014), entre otras,
las cuales establece su criterio en cuanto a que: “En el literal
c), punto 9. En la especie se cumplen los requisitos indicados en el
párrafo anterior, ya que resulta obvio que la eventual falta de mo-
tivación y violación al debido proceso solo pueden ser cometidas por
el tribunal que dicta la sentencia objeto del recurso. Por otra parte,
como las violaciones invocadas se le imputan al tribunal102 que dictó
la sentencia recurrida, no se le puede exigir al recurrente que las
haya invocado, ya que tiene conocimiento de la misma cuando la
sentencia se le notifica. Por último, la sentencia objeto del recurso de
revisión que nos ocupa no es susceptible de recursos en el ámbito del
Poder Judicial, ya que fue dictada por el pleno de la Suprema Corte
de Justicia.” Y “En el punto 9-, literal c) En la especie se cumplen los
requisitos indicados en el párrafo anterior: la parte recurrente alega
que en el caso se han vulnerado los derechos y garantías fundamen-
tales como el debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva, y que
tales violaciones han sido invocadas por ella103; se han agotado los
recursos en la vía jurisdiccional y tales violaciones son imputables de
manera directa e inmediata al órgano jurisdiccional, de modo que
102 Subrayado nuestro
103 Subrayado nuestro
RAFAEL DÍAZ FILPO
368
se consideran satisfechas las exigencias previstas en el numeral 3 del
artículo 53 de la referida ley núm. 137-11».
Igualmente, es necesario señalizar que la misma sentencia
constitucional explica lo ya reiterado por el Tribunal Consti-
tucional, en cuanto a que el recurso constitucional de revisión
de decisiones jurisdiccionales es un recurso excepcional y subsi-
diario, que no puede asumir la función de revisar los hechos y
analizar pormenorizadamente la actuación que realizó las Salas
Reunidas de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia objeto
del presente recurso de revisión constitucional, pero no obstante
a ello, la presente sentencia se avoca a decidir que las referidas
Salas no violentaron derechos fundamentales, ya que a lo largo
del proceso fueron apoderados de la presente litis, donde debida-
mente fueron conocidas, valoradas y falladas sus pretensiones.
En consecuencia, somos de criterio que al referirse a dicha
valoración, el Tribunal Constitucional ha conocido el fondo del
conflicto, y con ello, al ser este órgano el cierre del sistema de
justicia, es de vital preponderancia el hecho de dejar claramente
limitado la cuestión de la admisibilidad en cuanto a la forma
del recurso constitucional que somos competente para conocer
el recurso que se nos ha presentado, ya que dejaríamos sin
protección de los derechos fundamentales y sin la aplicación de
la supremacía constitucional104, por lo cual garantizaríamos la
efectividad del cumplimiento de los derechos fundamentales ,
principalmente el debido proceso.
En tal sentido, siempre hemos sido coherentes, por lo
que, mantenemos el criterio de que basta el hecho de alegar
104 Constitución dominicana de 2010. Artículo 6.- Supremacía de la Constitución. To-
das las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Cons-
titución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son
nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a
esta Constitución.
369
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
vulneración de derecho fundamental para que el recurso de revi-
sión constitucional de decisiones jurisdiccionales, posea especial
trascendencia o relevancia constitucional y por consecuencia sea
admisible en forma, el recurso constitucional de revisión de de-
cisiones jurisdiccionales, y conforme al desarrollo de la sentencia
se pueda comprobar o no que hay tales conculcaciones de los
derechos fundamentales alegados.
De todo lo antes expresado, y basándonos en las motiva-
ciones que originaron el decide de la presente sentencia, hemos
podido dejar claramente evidenciado nuestra discrepancia, en
ese punto, en decidir que el caso no posee especial trascendencia
o relevancia constitucional, ya que se han alegado vulneraciones
de los derechos de la tutela, judicial efectiva, el principio de ra-
zonabilidad, ponderación y proporcionalidad, derechos estos que
deben estar garantizados y protegidos, en cuanto a la aplicación de
la supremacía constitucional.
V. POSIBLE SOLUCIÓN
Después de desarrollar todo lo antes señalado y conforme
a nuestro criterio la especial trascendencia o relevancia consti-
tucional que posee este recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional, radica en que, al conocer el recurso que
nos ocupa permitirá al Tribunal Constitucional conocer el alcan-
ce de la tutela judicial efectiva y los principios de racionalidad,
ponderación y proporcionalidad en un proceso de demanda de
cobro de pesos para garantizar la supremacía constitucional en
todo el ordenamiento jurídico.
De conformidad con todo lo anteriormente expresado,
somos de criterio que en la sentencia objeto del presente voto
disidente, se debió tomar en consideración los precedentes fijados
en torno a los recursos de revisiones constitucionales de decisiones
RAFAEL DÍAZ FILPO
370
jurisdiccionales, no los precedentes fijados por el Tribunal Consti-
tucional en los recursos de revisiones constitucionales de sentencias
de amparo, para sustentar la decisión que esta Litis, y asimismo,
al recurrente haber expresado en sus escritos, tanto en el memorial
de casación, como en el del recurso de revisión constitucional,
alegación de violación de derechos fundamentales que no fueron
respondidos en la sentencia ahora recurrida, basta para decidir que
el caso que nos ocupa, sí tiene especial trascendencia y relevancia
constitucional, por lo que debió ser admitido en forma el recurso
de revisión constitucional interpuesto por la razón social EURO
2000 (actualmente FB Internacional SRL) y Fabricio Boncini, y
conforme al desarrollo de las motivaciones, se podría decidir si
hubo o no vulneraciones de los referidos derechos fundamenta-
les alegados.
Firmado: Rafael Díaz Filpo, Juez.

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex