Sentencia TC/0041/13

Páginas177-187
AutorRafael Díaz Filpo
SENTENCIA TC/0041/13
Referencia: Expediente No. TC01-2012-0059, relativo a la
Acción Directa en Inconstitucionalidad incoada por
Lucas O. Ferreras Concepción contra las Ordenes Generales
Núms. 057/2005 y 17/2006 de fechas treinta y uno (31) de
agosto de dos mil cinco (2005) y catorce (14) de septiembre
de dos mil seis (2006), respectivamente, dictadas por la
Jefatura de la Policía Nacional
En el municipio de Santo Domingo Oeste, provincia de
Santo Domingo, República Dominicana, a los quince (15) días
del mes de marzo del año dos mil trece (2013).
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO RAFAEL
DÍAZ FILPO, EN RELACIÓN A LA SENTENCIA
TC/0041/13, DE FECHA QUINCE (15) DE
MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013).
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y
legales, y específicamente las previstas en el artículo 30 de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, No. 137-11 de fecha trece (13) de junio del
año dos mil once (2011), emitimos el siguiente:
VOTO DISIDENTE
Fundamentación de voto disidente del Magistrado Rafael
Díaz Filpo, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad
contra las ordenes generales números 057/2005 y 17/2006 de
fechas treinta y un (31) de agosto del dos mil cinco (2005) y
catorce (14) de septiembre del dos mil seis (2006), respectiva-
mente, de la jefatura de la Policía Nacional.
RAFAEL DÍAZ FILPO
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Luego de revisar la acción directa de inconstitucionalidad
y expresada más arriba y de la decisión adoptada por la mayoría
de los jueces que componen este Tribunal Constitucional de re-
chazarla, es nuestro criterio hacer de conocimiento, nuestro voto
disidente frente a la referida decisión, atendiendo los aspectos
en cuanto a los argumentos escritos y al derecho en sí, que se
señalan a continuación:
1.- Hechos y argumentos de la parte accionante
1.1.- Breve descripción del caso
El accionante se desempeñaba en el año 2005 como Encar-
gado del Departamento de Gestión de Personal de la Dirección
General de Recursos Humanos de la Policía Nacional, cuando
fue acusado de favorecer a un personal que no reunía las con-
diciones para recibir ascensos en sus rangos policiales, lo que
provocó que la Jefatura de la Policía Nacional mediante la Orden
General No. 057/2005 de fecha treinta y uno (31) de agosto del
dos mil cinco (2005) le pusieron en retiro forzoso con pensión,
faltas por las cuales se hizo indigno e inmerecedor de vestir el
uniforme policial y mediante la Orden General No.17/2006 de
fecha catorce (14) de septiembre del dos mil seis (2006), le fue
reconocida su pensión por antigüedad en el servicio.
1.2.- Fundamento de la pretensión de la parte accionante
El 13 de agosto de 2012, el señor Lucas O. Ferreras
Concepción introdujo un recurso de Acción Directa en Incons-
titucionalidad contra las Ordenes Generales Núms. 057/2005
y 17/2006 dictadas por la Jefatura de la Policía Nacional, en
el cual solicitaba al Tribunal Constitucional su anulación por
vulneración a los artículos 6, 7, 8, 38, 39.3, 43, 62.2, 68, 74,
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
110, 256 y 257 de la Constitución dominicana; y artículo 6
del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, que establecen lo siguiente: Supremacía de la Cons-
titución; Función esencial del Estado, en cuanto a la protección
de los ciudadanos; Dignidad humana; Derecho a la igualdad;
Derecho al libre desarrollo de la personalidad; Derecho al
trabajo; Garantías de los derechos fundamentales; Principios
de reglamentación e interpretación; Irretroactividad de la ley;
Carrera policial: “El ingreso, nombramiento, ascenso, retiro y
demás aspectos del régimen de carrera policial de los miembros
de la Policía Nacional se efectuará sin discriminación alguna,
conforme a su ley orgánica y leyes complementarias. Se prohíbe
el reintegro de sus miembros, con excepción de los casos en los
cuales el retiro o separación haya sido realizado en violación a la
ley de la Policía Nacional, previa investigación y recomendación
del ministerio correspondiente de conformidad con la ley.”; y
Competencia y régimen disciplinario. Artículos 1, 8, 11, 17, 24,
25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, referen-
te a: La Obligación de Respetar los Derechos; Protección de la
Honra y de la Dignidad; Protección a la Familia; Igualdad ante la
Ley; Protección Judicial. Y, al artículo 6 del Pacto Internacional
de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, referente al
reconocimiento del derecho al trabajo, a tener oportunidad de
ganarse la vida mediante el trabajo, y los Estados partes deberán
de adoptar medidas para lograr la plena efectividad del derecho
al trabajo, respectivamente.
El accionante Lucas O. Ferreras Concepción, prosigue
argumentando que en el caso de la especie nunca se realizó
investigación alguna, ni de parte de la Inspección General, ni
de la Dirección Central de Asuntos Internos, ni de ningún otro
órgano o personal de la Policía Nacional, en ningún momento
RAFAEL DÍAZ FILPO
180
fue llamado para ser interrogado, sino que fue sorprendido con
tal medida.
Celebración de audiencia
Este tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 41
de la Ley No. 137-11 (LOTCPC) del trece (13) de junio de
dos mil once (2011), que prescribe de una audiencia pública
para conocer de las acciones directas en inconstitucionalidad,
procedió a celebrar la misma el dieciséis (16) de noviembre de
dos mil doce (2012), compareciendo todas las partes litigantes y
quedando el expediente en estado de fallo.
2.- De la determinación de los patrones constitucionales:
a) La Constitución dominicana del veintiséis (26) de enero
de dos mil diez (2010) en su Artículo 185.- Atribuciones. “El
Tribunal Constitucional será competente para conocer en única
instancia: Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las
leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia
del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros
del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con
interés legítimo y jurídicamente protegido;”
b) La Ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
y de los Procedimientos Constitucionales (LOTCPC), su Artí-
culo 36.- Objeto del Control Concentrado: “La acción directa de
inconstitucionalidad se interpone ante el Tribunal Constitucional
contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, que
infrinjan por acción u omisión, alguna norma sustantiva.”
c) El párrafo IV del artículo 14, de la Ley Institucional No.
96-04 del cinco (5) de febrero de dos mil cuatro (2004) de la
Policía Nacional, que establece: Funciones de Investigación.-
Estará a cargo de la Inspectoría General y las Direcciones Centrales
181
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
de Investigaciones Criminales y Asuntos Internos de la Policía
Nacional.”
3.- Legitimidad y admisibilidad de la solicitud de
inconstitucionalidad planteada
La primera razón por la cual el presente recurso de incons-
titucionalidad debe ser declarado admisible es que el mismo
cumple con los requerimientos de admisibilidad descrito en el
artículo 100 de la Ley No. 137-11, ya que el mismo contiene
especial transcendencia y relevancia constitucional, a nuestro
entender, porque envuelve situaciones entre personas jurídicas y
el Estado, por lo que citamos dicho artículo: “Artículo 100.- Re-
quisitos de admisibilidad. La admisibilidad del recurso está sujeta
a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión
planteada, que se apreciara atendiendo su importancia para la in-
terpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para
la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de
los derechos fundamentales.”
a) Entendemos que el impugnante tiene calidad para accio-
nar en revisión por ser parte interesada, y porque está envuelto
un derecho fundamental, cómo lo es la tutela judicial efectiva.
b) Observando lo que nos dice el Artículo 69 de nuestra
Constitución, en relación a la tutela judicial efectiva, hemos
analizado y encontrado factible que los medios invocados por
el recurrente establecen los requisitos que fundamentan la ad-
misibilidad de este recurso de revisión, principalmente por la
trascendencia constitucional, y observa a la vez, hasta dónde es
el alcance de la interpretación de las inadmisibilidades de los
recursos de inconstitucionalidad. Por tanto conviene que sea ad-
mitido el recurso, en cuanto a la forma, por reunir los requisitos
que hemos expresado más arriba.
RAFAEL DÍAZ FILPO
182
Ciertamente, entendemos que el accionante pretende y
exige que este Tribunal Constitucional, garantice la supremacía
de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la pro-
tección del derecho fundamental a la igualdad, al cumplimiento
del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el cual alega
le ha sido vulnerado, teniendo interés legítimo y jurídicamente
protegido, dando cumplimiento a los artículos 184 y 185.1 de
la Constitución; y para poder entender lo anterior debemos
establecer el significado de la legitimación activa o calidad de un
accionante, como la facultad que ostentan las personas físicas o
jurídicas para poder interponer una acción directa en inconstitu-
cionalidad referido en los mismos artículos antes mencionados,
que confieren dicha condición a toda persona revestida de un
interés legítimo y jurídicamente protegido.
De todo lo antes referido, se puede colegir, que estamos
frente a una acción directa de inconstitucional contra una acción
de la administración pública, y a tal acto administrativo es, se-
gún es tradición citar la definición de Zanobini, que completada
por autores como García de Enterría, vienen a definirlo como:
“cualquier declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o
de deseo emanada de un sujeto de la Administración pública en
el ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad
reglamentaria. AL tenor de esta explicación serían acto admi-
nistrativo las autorizaciones o resoluciones por las que se accede
a una solicitud de un particular (declaración de voluntad), las
propuestas de resolución (declaración de deseo); las certificacio-
nes y las actas (declaración de conocimiento); o los informes y
dictámenes (declaraciones de juicio).
Las Resoluciones debidamente expedidas por un funciona-
rio en ejercicio y cumpliendo con sus funciones y/o competen-
cias constitucionales o legales asignadas a los fines, son actos
183
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
administrativos, es decir una categoría de documentos a través
de los cuales se expresa la “voluntad” de la administración, su
carácter resolutivo indica que “resuelven” una situación bien sea
de carácter general o de carácter particular.
Además, de lo precedentemente referido, en cuanto a la
concepción de acto administrativo, y al interés legítimo jurídica-
mente protegido, criterio ya establecido en la presente sentencia,
además, debemos puntualizar que para la configuración de dicho
interés se requiere: a) la existencia de un derecho establecido en
una norma jurídica, b) la titularidad de ese derecho por parte
de una persona, c) la facultad de exigencia para el respeto de ese
derecho, y d) la obligación correlativa a esa facultad de exigencia.
Del criterio sostenido en relación al presente tópico, el
Tribunal
Constitucional español ha estado más que claro en ello
cuando ha establecido que, en presencia de los intereses comunes,
es decir, “aquellos en que la satisfacción del interés común es la
forma de satisfacer el de todos y cada uno de los que componen
la sociedad […] puede afirmarse que cuando un miembro de la
sociedad defiende un interés común sostiene simultáneamente
un interés personal, o, si se quiere desde otra perspectiva, que la
única forma de defender el interés personal es sostener el interés
común”.
En cualquier caso, esta disposición constitucional debe
interpretarse ampliamente, pues aquí el interés tiene que ver más
con la protección a la Constitución que con cuestiones particu-
lares, máxime cuando todos estamos sujetos a ella (artículo 6 de
la Constitución), como si fuera un contrato
Después de delimitar los conceptos de las acciones y omi-
siones que pueden dar origen a la acción directa de inconstitu-
cionalidad y con el criterio claramente establecido en la presente
RAFAEL DÍAZ FILPO
184
sentencia, en torno al interés legítimamente protegido, está por
demás decir que estamos frente a un caso que se encuentra re-
vestido de todos los presupuestos exigidos por la Constitución
para presentar la referida acción directa de inconstitucionalidad.
En consecuencia es más que sostenido que la presente ac-
ción directa de inconstitucionalidad es claramente admisible, más
aún que el objetivo del Tribunal Constitucional es ser garante de
los derechos fundamentales de los ciudadanos, por lo que en ese
sentido disentimos de la decisión adoptada y reconocemos que la
misma podría ser correcta en términos técnicos y jurídicos, pero
se aparta de la visión social que debe tener el Juez Constitucional,
que en la interpretación de la norma y de la Constitución puede
sobrepasar el sentido literal y tocar la fibra humana, política, social
y económica, que convierte al ciudadano en el corazón de la justicia
constitucional hasta llegar a tener un sentido de identidad con el
Tribunal Constitucional como el fiel intérprete de la Constitución.
Por lo que somos de opinión que el señor Lucas O. Ferreras
Concepción, está revestido de un interés legítimo para la acción
directa de inconstitucionalidad, toda vez que sostiene que se le
ha violentado el derecho constitucional de la dignidad, de la
igualdad, del debido proceso, de la tutela judicial efectiva todos
y cada uno consagrados en nuestra Ley de Leyes del veintiséis
(26) de enero de dos mil diez (2010), en los artículos 38, 39,
68 y 69, respectivamente. Si bien es cierto que, la vía adminis-
trativa en sede conoció un recurso de reconsideración, el cual
fue decidido, eso no impide que si es su voluntad, y por demás
el derecho a ejercer una acción directa por la vulneración de
derechos fundamentales, lo que le es lesivo, generando con ello
un aspecto de trascendencia que no puede pasar por desaperci-
bido por este Tribunal Constitucional, ya que, nos encontramos
frente a los derechos de igualdad, de dignidad enfrentados al
185
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
criterio del control de constitucionalidad de las actuaciones del
Poder Judicial, como uno de los poderes del Estado.
4.- Posible solución procesal
En consecuencia somos de opinión, que, ciertamente, el
accionante, Lucas O. Ferreras Concepción, tiene legitimidad
para accionar en inconstitucionalidad, y reiteramos el desacuer-
do de la solución adoptada por la mayoría de los magistrados
que conforman este Tribunal, ya que dicha acción puede, per-
fectamente, ser declarada ADMISIBLE en cuanto a la forma, y
RECHAZADO, en cuanto al fondo.
En ese sentido, si nos situamos en el hecho de que la revisión
de la acción es frente al control constitucional que los jueces de
este Tribunal deben tener, constituye un aspecto real al cual me
sumaría, y, por tanto, rechazar la acción no es atinada. Pero no
desvalorar el hecho que esa acción está concretizada en medios
que envuelven los principios de legalidad y de la tutela judicial
efectiva, los cuales nos impone que la acción sea revisada en el
fondo y no declarar su inadmisibilidad en la forma, como el
Tribunal Constitucional ha Concluido.
Examinando el objetivo principal de la justicia constitu-
cional, que es garantizar la supremacía de la Constitución y la
protección de los derechos fundamentales, debió tener en cuenta
los siguientes aspectos:
*La accesibilidad: Que procura acercar el ciudadano lo
más posible a la justicia, sin obstáculos y libres de formalismos.
*Celeridad: Los procesos constitucionales y en especial la
tutela de los derechos fundamentales deben resolverse sin demo-
ras innecesarias.
*Efectividad: Para hacer efectiva la tutela de los derechos
fundamentales, el Tribunal Constitucional puede utilizar los
RAFAEL DÍAZ FILPO
186
medios más idóneos y adecuados en cada caso, concediendo una
tutela judicial diferenciada cuando el caso lo amerite.
*Favorabilidad: La justicia constitucional interpreta en
favor de la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales
y ninguna disposición legal puede suprimir o limitar la garantía
de un derecho fundamental.
*Informalidad: El Tribunal Constitucional puede prescin-
dir de formalismos y rigores innecesarios que afecten la tutela
judicial efectiva.
*Inexcusabilidad: Una vez que se ha requerido en forma le-
gal y en materia de su competencia, la intervención del Tribunal
Constitucional no podrá éste excusarse de ejercer su autoridad,
ni aun a falta de ley que resuelva el conflicto jurídico o asunto
sometido a su decisión.
*Oficiosidad: El Juez Constitucional, como garante de la
tutela judicial efectiva, puede adoptar de oficio las medidas que
estime pertinentes para garantizar la supremacía constitucional.
Es preciso señalar que este voto se origina, porque entiendo
que la sentencia en cuestión no aborda el aspecto de la legitima-
ción activa consagrada en el Artículo 185.1 de la Constitución,
y el 37 de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional,
y luego de ser examinada esta legitimación, consideramos que lo
siguiente sería analizar el fondo de lo planteado en el expediente
para ser fallado, ya que soy de opinión que el mismo tiempo
que usamos para declarar como decisión la inadmisibilidad de
un asunto planteado, es el mismo que empleamos para estudiar
el fondo y pronunciarnos en ese sentido luego de verificar la
relevancia y trascendencia constitucional de lo planteado.
Por lo tanto, reitero mi posición planteada de estar en des-
acuerdo con la presente decisión de declarar inadmisible dicho
recurso de inconstitucionalidad, ya que, como explicamos en
187
Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
presente voto, justificamos nuestra opinión en los fundamentos
legales precedentemente citados, y por lo que somos partida-
rios de que debió ser declarado el presente recurso admisible,
en cuanto a la forma, y rechazado, en cuanto al fondo, dicha
inadmisión que a nuestro entender es injustificada.
Firmado: Rafael Díaz Filpo, Juez.

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